Publicada D.O. 23 jul/003 - Nº
26302
Ley Nº 17.671
PRÉSTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA
SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A
DETERMINADAS EXONERACIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Extiéndese la
exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que refiere el
artículo 2º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002 a los
intereses de los préstamos en moneda extranjera con destino a la
adquisición de inmuebles, no comprendidos en dicha ley, siempre que
se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
A)
Hayan sido
concedidos por los sujetos a que refiere el citado artículo 2º de
la Ley
Nº 17.595, citada, o por los contribuyentes del Impuesto a los
Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya actividad habitual y
principal sea la de administrar créditos interviniendo en las
ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a
terceros.
B)
El deudor
sea una persona física.
C)
El monto
del préstamo no haya excedido los US$ 100.000,00 (cien mil dólares
de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002; o si los
hubiera excedido, que el deudor cancele parcialmente dicho préstamo
dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, de modo que a partir de dicho plazo el capital
prestado no exceda el referido monto. En esta última hipótesis, la
exoneración no se aplicará a los intereses correspondientes a la
cancelación parcial.
D)
El
préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de
2002, incluyendo en tal límite temporal a aquellos préstamos
otorgados posteriormente para el cumplimiento de compromisos de
compraventa inscriptos antes de la referida fecha.
E)
El
préstamo se encuentre vigente al 31 de mayo de 2003. Se entenderá
que un crédito está vigente si se encuentra incluido en el Capítulo
014000 "Créditos vigentes por intermediación financiera-Sector no
Financiero" del Plan de Cuentas del Banco Central del Uruguay
(BCU). Cuando se trate de entidades no bancarias, el Poder
Ejecutivo establecerá la forma de categorización de dichos
créditos.
Artículo 2º.- En el caso de
aquellos préstamos que cumplan con todas las hipótesis de inclusión
establecidas en el artículo anterior, con excepción de la condición
de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) se aplicará siempre que:
A)
La
institución que sea titular del crédito y el deudor suscriban un
acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de los cuarenta y
cinco días contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
B)
El deudor
cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo de manera
que el crédito permanezca al menos durante doce meses como vigente
de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) del
artículo anterior, o en el plazo de la refinanciación, si este
fuera menor a aquel. Si en el plazo de doce meses referido el
préstamo perdiera la condición de vigente, la exoneración quedará
sin efecto para los intereses y demás prestaciones, devengados a
partir de dicha pérdida.
Artículo 3º.- Exonérase del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los intereses correspondientes
a los reperfilamientos otorgados a partir de la vigencia de la
presente ley, de aquellos préstamos en moneda extranjera que hayan
sido concedidos antes del 30 de junio de 2002, siempre que los
créditos objeto de refinanciación cumplan simultáneamente con las
siguientes condiciones:
A)
Hayan sido
concedidos por los sujetos a que refiere el literal A) del artículo 1º.
B)
Los
deudores sean personas físicas.
C)
Los
préstamos carezcan de garantías hipotecarias o prendarias, y no se
encuentren vigentes al 31 de mayo de 2003, de acuerdo a la
definición establecida en el literal E) del artículo 1º.
La exoneración se aplicará a los intereses de los
reperfilamientos de aquellos préstamos que al 30 de junio de 2002,
no excedieran los US$ 2.500 (dos mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América). En el caso de préstamos por montos
mayores, la exoneración se aplicará en la proporción que guarde el
referido monto con el total del préstamo al 30 de junio de
2002.
Artículo 4º.- Exonérase del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los intereses de los préstamos
con destino a la vivienda concedidos por los contribuyentes del
Impuesto a los Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya
actividad habitual y principal sea la de administrar créditos
interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas a terceros, cuando el préstamo haya sido otorgado con
anterioridad al 30 de junio de 2002.
La exoneración se aplicará a los intereses devengados a partir
de la vigencia de la presente ley.
Artículo 5º.- Exonérase del
Impuesto al Patrimonio hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive,
a los inmuebles destinados a casa-habitación que hayan sido
adquiridos mediante préstamos concedidos a personas físicas por los
sujetos a que refiere el literal A) del artículo 1º, siempre que dichos préstamos hayan sido
concedidos antes del 30 de junio de 2002 y se encuentren vigentes a
la fecha de liquidación del referido tributo.
El monto de la exoneración no podrá exceder el del saldo del
préstamo y los intereses devengados a la fecha de liquidación del
tributo. El activo objeto de exoneración se considerará como activo
gravado a efectos del cómputo de pasivos.
Artículo 6º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a
los servicios de administración prestados por las Administradoras
de Grupos de Ahorro Previo relativos a créditos en moneda
extranjera con garantía hipotecaria provenientes de contratos de
agrupamiento debidamente autorizados por el Banco Central del
Uruguay, siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes
condiciones, a que refieren los literales B), C), D) y E) del
artículo 1º.
Artículo 7º.- En el caso de
aquellos créditos que cumplan con todas las hipótesis de inclusión
establecidas en el artículo anterior, con excepción de la condición
de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto al
Valor Agregado a los referidos servicios de administración, se
aplicará siempre que:
A)
Se
suscriba un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de los
cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, por el cual la cuota sea como máximo de dos
tercios de la pactada originalmente durante un plazo de dieciocho
meses contados a partir de la suscripción de dicho acuerdo, y
B)
El deudor
cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo de manera
que el crédito permanezca al menos durante doce meses como vigente
de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) del
artículo 1º, o en el plazo de
la refinanciación, si éste fuera menor a aquél. Si en el plazo de
doce meses referido el préstamo perdiera la condición de vigente,
la exoneración quedará sin efecto para contraprestaciones
devengadas a partir de dicha pérdida.
Artículo 8º.- Comunicación.-
Los Jueces, al decretar el trámite de ejecución de deudores por
incumplimiento de obligaciones documentadas en moneda extranjera
(artículo 354 del Código
General del Proceso), deberán disponer en el mismo acto la
comunicación al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección
General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas. La
presente disposición regirá hasta el 31 de diciembre de 2004.
Los Juzgados respectivos que hayan decretado ejecuciones en los
términos previstos por el inciso anterior, con anterioridad a la
fecha de vigencia de esta ley, siempre que el proceso de ejecución
esté actualmente en curso, deberán remitir copia de tales decretos
en un plazo perentorio de quince días corridos contados desde la
vigencia de la presente, acompañados de una breve información
sumaria sobre el estado actual del proceso judicial.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
15 de julio de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de julio de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.