Publicada D.O. 30 jul/003 - Nº
26307
Ley Nº 17.673
PEDIDOS DE INFORMES FORMULADOS POR
LEGISLADORES
SE FIJA PLAZO A LOS ORGANISMOS QUE
SE DETERMINAN PARA REMITIR DATOS E INFORMES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Establécese
que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118 de la
Constitución de la República, los Ministros de Estado, la
Suprema Corte de Justicia, la Corte Electoral, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y los organismos
a que refiere el artículo 17 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990 (Oficina Nacional del Servicio Civil y Oficina
de Planeamiento y Presupuesto), dispondrán de un plazo de cuarenta
y cinco días hábiles para remitir los datos e informes solicitados
por los legisladores conforme a las facultades que les otorgan
dichos artículos.
Artículo 2º.- Si por la
complejidad de la información solicitada no fuera posible remitirla
en el plazo referido en el artículo 1º de la presente ley, antes de
su vencimiento, se deberá enviar al Presidente de la Cámara que
corresponda, con destino al legislador solicitante, informe
circunstanciado sobre las causas que impiden la remisión en
plazo.
A partir del vencimiento del plazo referido en el artículo 1º de
la presente ley, el organismo requerido dispondrá de un plazo de
treinta días hábiles, para dar cumplimiento al pedido.
Artículo 3º.- Vencidos los
plazos establecidos en los artículos 1º ó 2º de la presente ley, en
su caso, sin que el organismo requerido haya remitido la
información solicitada, el legislador podrá pedirlos por intermedio
de la Cámara a la que pertenece, estándose a lo que ésta
resuelva.
Si la Cámara correspondiente hiciera suyo el pedido, el
organismo requerido dispondrá de treinta días hábiles para remitir
respuesta.
Artículo 4º.- El vencimiento
del plazo establecido por el inciso segundo del artículo 3º de la
presente ley, sin que el organismo requerido evacuare la
información solicitada, podrá dar lugar al ejercicio de las
facultades establecidas en los artículos 119 y
121 de la
Constitución de la República.
Artículo 5º.- Los plazos
establecidos en la presente ley se computarán a partir del día
siguiente al que el o los organismos referidos en el artículo 1º de
la presente ley reciban la solicitud correspondiente.
La prórroga establecida en el artículo 2º de la presente ley se computará a partir
del día siguiente al que el Presidente de la Cámara que corresponda
reciba el informe circunstanciado a que refiere dicho artículo.
Artículo 6º.- En los pedidos
de informes solicitados a partir del 15 de febrero de 2000 y no
contestados a la promulgación de la presente ley, los plazos
referidos en los artículos anteriores se computarán a partir de
ésta.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 8 de julio de 2003.
JORGE CHÁPPER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 21 de julio de 2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
JUAN BORDABERRY.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.