Publicada D.O. 6 ago/003 - Nº
26312
Ley Nº 17.678
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES
Nos. 16.736, 17.296, 17.555 Y 17.556
MODIFICACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 27 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, por el siguiente:
"Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración
Pública hasta el año 2015 a las personas con discapacidad amparadas
en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a las
designaciones en cargos técnicos del Instituto de Investigaciones
Biológicas 'Clemente Estable' del Ministerio de Educación y
Cultura".
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 59 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO
59.- Los funcionarios excedentarios, salvo en el caso de pase
anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan
sido redistribuidos en un plazo de 60 días quedarán, pasado dicho
plazo, eximidos de la obligación de trabajar y percibirán hasta ser
redistribuidos, como única retribución la establecida en la tabla
básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la
prima por antigüedad y beneficios sociales. El tiempo transcurrido
sin trabajar no generará derecho a licencia.
Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de
destino por el funcionario redistribuido, se tomarán las
retribuciones previstas en el artículo siguiente de la presente
ley, percibidas por el funcionario en su oficina de origen a la
fecha de ser declarado excedente con las actualizaciones al momento
de la incorporación".
Artículo 3º.- Modifícase el
artículo 135 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, sustituyendo
en el mismo la referencia al "Consejo de Educación
Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación
Pública", por la de "Universidad de la República". En todos los
demás queda vigente la norma de referencia.
Artículo 4º.- Derógase el
inciso segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002.
Artículo 5º.- Extiéndase la
facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por el
artículo 429 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 31 de
mayo de 2002.
A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos
necesarios en el grupo 0, previo informe de la Contaduría General
de la Nación, hasta un monto adicional máximo anual de $ 1.000.000
(pesos uruguayos un millón).
Artículo 6º.- Modifícase el
artículo 73 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO
73. (Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros actos u
omisiones que puedan configurar causales de destitución, a partir
de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Estado
incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen 10 faltas
injustificadas al año o efectúen en los mecanismos de control de
asistencia, registraciones pertenecientes a otros
funcionarios".
Artículo 7º.- Agrégase al
artículo 131 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, la excepción
de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en consecuencia
decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados en
función de su condición de Servicio.
Artículo 8º.- Las emisoras
de amplitud modulada y frecuencia modulada instaladas en el
interior del país que tengan, de acuerdo con los parámetros
técnicos autorizados, un área principal de servicio cuya cobertura
comprenda el centro de la ciudad capital departamental, podrán ser
trasladadas a su solicitud, a esa ciudad capital departamental. En
ningún caso el hecho del traslado podrá significar disminución de
cobertura del área de servicio a su cargo.
Artículo 9º.- Declárase con
carácter interpretativo que las contrataciones o modificaciones de
contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que,
habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se
hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se
encuentran comprendidas en la prohibición dispuesta por el
artículo 9º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en tanto el
vínculo contractual original sea anterior a la vigencia de la
citada norma legal.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 9º de la
Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o
modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado
con personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios
públicos se hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio
siempre que se suspenda la percepción del referido beneficio por el
plazo que dure la relación contractual.
Artículo 10.- Derógase el
artículo 66 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 21
de julio de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 30 de julio de 2003.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
GUILLERMO VALLES.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
JUAN BORDABERRY.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.