Publicada D.O. 3 set/003 - Nº
26331
Ley Nº 17.683
APORTES AL BANCO DE PREVISIÓN
SOCIAL
SE PRORRÓGA EL PLAZO PARA AMPARARSE
AL RÉGIMEN DE FACILIDADES DE ADEUDOS
PREVISTO POR LA LEY Nº 17.555
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Prorrógase por
noventa días a partir de la vigencia de la presente ley el plazo
para ampararse al régimen de facilidades de adeudos ante el Banco
de Previsión Social (BPS), previsto por la Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002.-
Artículo 2º.- Facúltase al
Banco de Previsión Social (BPS) a autorizar la cancelación de los
aportes personales adeudados por el período 1º de julio de 2002 al
30 de junio de 2003, en la siguiente forma:
A)
El monto
de la obligación original se cancelará de acuerdo con las
modalidades vigentes al respecto en el BPS.
B)
En
sustitución de las multas y recargos se deberá pagar la
rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera
generado entre la fecha de la obligación original y la del
convenio, a tales efectos la obligación original se convertirá a
unidades reajustables del mes en que fuera exigible y sobre esta
base se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
C)
La suma
deducida según lo establecido en el literal precedente podrá
cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el literal B)
del artículo 3º de la presente ley.
Lo consignado precedentemente será aplicable a los adeudos
derivados de la contribución patronal especial por servicios
bonificados (artículo 39 de la Ley Nº 17.613, de 3 de setiembre de 1995).
Artículo 3º.- Facúltase al
Banco de Previsión Social (BPS) a otorgar facilidades de pago por
los aportes patronales generados desde el 1º de julio de 2002 al 30
de junio de 2003 en la siguiente forma:
A)
A los
efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de
la deuda original en unidades reajustables al momento en que se
generó la obligación adicionándole un interés igual al de la
rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del
convenio.
B)
El monto
resultante será pagadero en hasta treinta y seis cuotas mensuales
calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento)
anual, hasta la extinción total de la obligación.
Artículo 4º.- Lo dispuesto
por los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 17.555, de 18
de setiembre de 2002, será igualmente de aplicación en los
convenios de facilidades suscritos al amparo de lo previsto por los
artículos 2º y 3º de la presente ley.
Artículo 5º.- Facúltase al
Banco de Previsión Social, contra la presentación de garantías
suficientes, a autorizar una rehabilitación de los convenios
suscritos conforme al régimen de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, así
como aquellos a suscribirse conforme a la presente ley.
Artículo 6º.- Fíjase un
plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley
para ampararse al régimen de facilidades previsto en los artículos 2º y 3º de la presente
ley.
Artículo 7º.- Los
contribuyentes por los conceptos referidos, con fiscalizaciones
dispuestas o en curso al momento de la promulgación de la presente
ley, podrán incluir los adeudos determinados en la actuación
fiscal, en el presente régimen de facilidades; siempre que
comparezcan a suscribir el respectivo convenio dentro de los
treinta días posteriores a la notificación de la determinación
fiscal por parte del Banco de Previsión Social
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
13 de agosto de 2003.
WALTER RIESGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 22 de agosto de
2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.