Publicada D.O. 18 set/003 - Nº
26342
Ley Nº 17.684
COMISIONADO PARLAMENTARIO
SE INSTITUYE CON EL COMETIDO E
INTEGRACIÓN QUE SE DETERMINAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Institúyese el
Comisionado Parlamentario con el cometido principal de asesorar al
Poder Legislativo en su función de control del cumplimiento de la
normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente, y de los
convenios internacionales ratificados por la República, referidos
a la situación de las personas privadas de libertad en virtud de
proceso judicial. Igualmente le competerá la supervisión de la
actividad de los organismos encargados de la administración de los
establecimientos carcelarios y de la reinserción social del recluso
o liberado.
Artículo 2º.- Para el
cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario tendrá
las siguientes atribuciones:
A)
Promover
el respeto de los derechos humanos de todas las personas sometidas
a un procedimiento judicial del que se derive su privación de
libertad.
B)
Solicitar
información a las autoridades carcelarias respecto a las
condiciones de vida de los reclusos y, en particular, de las
medidas adoptadas que puedan afectar sus derechos.
C)
Formular
recomendaciones a las autoridades carcelarias para que se
modifiquen o dejen sin efecto medidas adoptadas o se incorporen
otras que tiendan al cumplimiento de las normas constitucionales y
legales vigentes.
D)
Recibir
denuncias sobre violaciones de los derechos de los reclusos, de
acuerdo con el procedimiento que se establece. En tal caso, deberá
oír los descargos de la autoridad correspondiente antes de formular
las recomendaciones que estime convenientes con la finalidad de
corregir los procedimientos y restablecer los derechos
lesionados.
E)
Realizar
inspecciones de carácter general a los establecimientos
carcelarios, debiendo anunciar su visita a la autoridad
correspondiente con no menos de veinticuatro horas de anticipación.
Cuando se trate de verificar una denuncia concreta podrá realizar
una inspección, a ese solo efecto, sin previo aviso.
F)
Preparar y
promover los estudios e informes que considere conveniente para el
mejor desempeño de sus funciones.
G)
Pedir
informes a organismos públicos, oficinas, abogados defensores,
organizaciones de asistencia y otras análogas, con fines de
asesoramiento y promoción. Se excluye de esta atribución todo
informe relativo a materia o competencia de carácter
jurisdiccional.
H)
Rendir
anualmente un informe ante la Asamblea General, en el que se
analizará la gestión cumplida con expresa mención de las
recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades
administrativas. El informe podrá contener, asimismo,
recomendaciones de carácter general.
Cuando
la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá brindar un
informe extraordinario.
Los
informes no incluirán datos personales que permitan la
identificación de los interesados en el procedimiento investigador
y serán publicados en el Diario Oficial.
I)
Interponer
los recursos de "habeas corpus" o amparo.
J)
Proceder a
la denuncia penal correspondiente cuando considere que existen
delitos.
K)
Cooperar
con los organismos u organizaciones nacionales e internacionales
que promuevan el respeto de los derechos humanos y asistan y
defiendan los derechos de los encausados.
Artículo 3º.- El Comisionado
Parlamentario no podrá modificar ni anular los actos y resoluciones
de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar
indemnizaciones.
Podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios
utilizados para la producción de actos y resoluciones.
Artículo 4º.- Las
recomendaciones formuladas por el Comisionado Parlamentario no
tendrán carácter obligatorio, pero la autoridad administrativa a la
qe se dirige deberá, dentro de los treinta días de notificada de
las mismas, dar respuesta por escrito, particularmente de las
razones que le asistan para no seguirlas. Si el Comisionado
Parlamentario no se conformare con ellas o no hubiere recibido
información aceptable, remitirá los antecedentes al jerarca máximo
del órgano en cuestión.
Si dentro de los sesenta días no tuviere explicación adecuada,
incluirá el asunto en su informe a la Asamblea General, con mención
de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud,
las recomendaciones formuladas y las razones de la Administración,
si las hubiere.
Artículo 5º.- Los servicios
administrativos encargados de los establecimientos de reclusión
están obligados a auxiliar y colaborar con el Comisionado
Parlamentario en sus investigaciones, inspecciones o pedidos de
informe.
Artículo 6º.- Si en el
cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario llegare
a la conclusión de que se ha cometido un delito, deberá hacerlo
saber al jerarca correspondiente a los efectos de que adopte las
medidas pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal I)
del artículo 2º.
Artículo 7º.- Las
actuaciones que realice el Comisionado Parlamentario tendrán
carácter reservado y confidencial, tanto respecto de los
particulares como de los agentes, oficinas y organismos
involucrados, excepto cuando lo requiriere una sede judicial
competente.
Artículo 8º.- Toda queja
dirigida al Comisionado Parlamentario se presentará por escrito
fundado, firmada por el interesado o su defensor, con indicación
del nombre y domicilio del peticionante, dentro del plazo de seis
meses contado a partir del momento en que cualquiera de ellos tuvo
conocimiento de los hechos objeto de la denuncia. De toda queja se
acusará recibo con indicación de la fecha de su presentación.
El trámite será gratuito y no requerirá asistencia letrada.
Artículo 9º.- Queda
prohibido el registro, examen, interceptación o censura de la
correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie
dirigida al Comisionado Parlamentario, incluyéndose aquella
remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o
custodia de las personas.
Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las
conversaciones personales, telefónicas, radiales o de cualquier
otro tipo, entre el Comisionado Parlamentario y las personas,
incluyéndose aquellas detenidas, internadas o sometidas a
custodia.
Su violación será considerada de acuerdo a lo previsto en el
artículo 296
y siguientes del Código Penal.
Artículo 10.- El
Comisionado Parlamentario deberá llevar un registro de todas las
quejas que se le formulen, las que podrán tramitar o rechazar. En
este último caso deberá hacerlo en escrito fundado que se
notificará al interesado, en el que podrá indicar las vías o
procedimientos normales que éste tenga a su disposición.
Serán rechazadas las quejas anónimas, las que denoten mala fe,
falta notoria de fundamento o ser éste fútil o trivial, debiendo
fundar el rechazo.
Cuando la cuestión planteada sea la misma que se encuentre
sometida a decisión Judicial o de lo Contencioso Administrativo,
deberá interrumpir su actuación en el caso concreto, pero no
impedirá que la investigación prosiga a los efectos de resolver los
problemas generales involucrados en el procedimiento.
Artículo 11.- La
presentación de una queja ante el Comisionado Parlamentario es sin
perjuicio de los derechos que pueda tener el interesado para
recurrir por la vía administrativa o judicial, de acuerdo con el
régimen de recursos o acciones previstos por la ley.
Artículo 12.- Admitida la
queja se procederá a realizar una investigación informal, sumaria y
reservada, destinada a esclarecer los hechos.
En todos los casos se dará cuenta al organismo o dependencia
administrativa involucrada, por intermedio de su autoridad máxima,
solicitándole un informe por escrito en un plazo de quince días.
Este plazo puede ser prorrogado si así se solicitare en escrito
fundado y se considerare necesario.
Artículo 13.- La negativa
de los funcionarios o sus superiores a remitir los informes que se
les soliciten o la falta de colaboración en la asistencia o
auxilios solicitados en forma, podrán ser consideradas actitudes
entorpecedoras en el normal funcionamiento de los cometidos del
Comisionado Parlamentario.
En este caso el Comisionado Parlamentario notificará bajo
apercibimiento a la autoridad máxima competente que de no accederse
a lo solicitado en un plazo de quince días podrá levantar la
reserva de las actuaciones.
Artículo 14.- El
funcionario que obstaculizare la investigación mediante la negativa
de contestar los informes o no facilitara el acceso a expedientes o
documentación administrativa necesaria para la investigación,
incurrirá en el delito previsto en el artículo 164
del Código Penal.
Artículo 15.- El
Comisionado Parlamentario será designado por la Asamblea General,
en reunión conjunta de ambas Cámaras, requiriéndose el voto
conforme de los tres quintos de sus componentes y ante la misma
tomará posesión de su cargo, prestando juramento de desempeñarle
debidamente.
Su dotación será fijada por la Asamblea General en la
oportunidad de designarle.
Artículo 16.- La duración
del mandato del Comisionado Parlamentario será de cinco años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez.
Artículo 17.- Su cargo
cesará si ocurrieran alguna de las siguientes circunstancias:
A)
Por
fallecimiento.
B)
Por
renuncia.
C)
Por
destitución por notoria negligencia, grave irregularidad en el
desempeño de sus funciones o pérdida de las condiciones morales
exigidas, pudiendo ser cesado anticipadamente en estos casos por la
Asamblea General con las mismas mayorías requeridas para su
designación y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer
su defensa.
Artículo 18.- Podrá ser
elegido Comisionado Parlamentario toda persona que reúna las
siguientes cualidades:
A)
Ser
ciudadano uruguayo, natural o legal. En este último caso deberá
tener un mínimo de diez años de ciudadanía.
B)
Tener
treinta y cinco años de edad como mínimo.
C)
Ser
persona con reconocida especialización en derechos humanos y
específicamente en los derechos vinculados a las personas,
funcionarios y lugares donde se alojan quienes se encuentran
privados de libertad.
Artículo 19.- La Asamblea
General dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley,
integrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por
todos los Partidos Políticos con representación en aquélla, con el
cometido de formular las propuestas de candidatos, según el
siguiente procedimiento:
A)
Dentro de
los quince días siguientes a la constitución de la Comisión, los
miembros de la Asamblea General podrán proponer, en forma fundada,
precandidatos que se ajusten a las cualidades descriptas en el
artículo 18.
B)
Dentro de
los treinta días siguientes, la comisión podrá invitar y recibir a
ciudadanos particulares u organizaciones sociales para escuchar
propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos.
Estas
sesiones y las informaciones recibidas serán estrictamente
reservadas.
C)
En el
término de los siguientes treinta días, la Comisión procederá a
elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta del
candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por
3/5 (tres quintos) de sus integrantes.
Artículo 20.- El
Comisionado Parlamentario no estará sujeto a mandato imperativo, ni
recibirá instrucciones de ninguna autoridad debiendo desempeñar sus
funciones con plena autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su
responsabilidad.
Artículo 21.- La actividad
del Comisionado Parlamentario no se verá interrumpida por el receso
de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo
previsto en la Sección VIII de la
Constitución de la República. En tales casos, la relación del
Comisionado Parlamentario con el Poder Legislativo se realizará a
través de la Comisión Permanente.
Tampoco interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de
la seguridad individual (artículo 31 de la
Constitución de la República) o de adopción de medidas prontas
de seguridad (numeral 17) del artículo 168 de la
misma).
Artículo 22.- El cargo de
Comisionado Parlamentario es incompatible con otra actividad
remunerada, pública o privada, salvo el ejercicio de la
docencia.
Artículo 23.- El Senado de
la República, a solicitud del Comisionado Parlamentario, y en
consulta con la Cámara de Representantes designará, de entre los
funcionarios de los organismos del Poder Legislativo, asesores y
personal necesarios para el ejercicio de las funciones que se le
encomienda al mencionado.
En ningún caso dicho personal podrá ser de más de diez
funcionarios.
Artículo 24.- Los asesores
cesarán automáticamente en el momento en que asuma el nuevo
Comisionado Parlamentario designado por la Asamblea General.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 14 de agosto de 2003.
JORGE CHÁPPER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 29 de agosto de
2003.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144
cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
JUAN BORDABERRY.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.