Publicada D.O. 26 set/003 - Nº
26348
Ley Nº 17.690
REGISTRO CÍVICO NACIONAL
SE DÍCTAN NORMAS RELATIVAS A
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Conforme a lo
dispuesto en el acápite de la letra W) de las disposiciones
transitorias y especiales de la Constitución de la
República, las elecciones internas para seleccionar la
candidatura presidencial única, se realizarán el último domingo del
mes de junio del año en que se celebren las elecciones
nacionales.
Artículo 2º.- Antes del 15
de setiembre del año en que se celebren las elecciones nacionales,
todos los partidos políticos deberán registrar ante la Corte
Electoral su respectiva fórmula única de candidatos a Presidente y
Vicepresidente de la República.
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.802, de 6 de julio de 1978, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 8º.- Agrégase al artículo 110 de la Ley Nº 7.690, de 9
de enero de 1924, el siguiente inciso:
A partir
de esta fecha y hasta ciento ochenta días antes del fijado para la
elección nacional, sólo podrán realizarse traslados de domicilio
interdepartamentales".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 37 de la Ley Nº 7.690, de 9
de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley Nº 16.910, de 9 de
enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37.- Si el plan de inscripción lo determinare, podrán
funcionar hasta el 15 de abril del año en que tengan lugar
elecciones, Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán bajo la
dirección técnica de la Oficina Electoral Departamental y bajo la
dirección inmediata de la Junta Electoral. Las Oficinas
Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe y de dos o más
Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopía,
y su nombramiento se hará directamente por la Corte Electoral. Las
Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser fijas o volantes".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 75 de la Ley Nº 7.690, de 9
de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley Nº 16.910, de 9 de
enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 75.- En el mes de julio del año siguiente a toda elección
ordinaria, se abrirá necesariamente el período inscripcional, que
durará sin interrupción -salvo que la imponga el desarrollo del
período electoral de las elecciones extraordinarias que se puedan
celebrar- hasta el 15 de abril del año en que se realicen las
siguientes elecciones ordinarias".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 136 de la Ley Nº 7.690, de 9
de enero de 1924, en la redacción dada por la Ley Nº 16.910, de 9 de
enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 136.- Las solicitudes de exclusión serán por escrito y
podrán presentarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales
Departamentales, hasta el 30 de abril del año en que haya
elecciones ordinarias, debiendo ser diligenciadas por el orden
riguroso de su presentación".
Artículo 7º.- Sustitúyese el
artículo 151 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción
dada por la Ley
Nº 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 151.- Los juicios ordinarios de exclusión podrán
iniciarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales respectivas,
hasta el día 30 de abril del año en que haya elecciones
ordinarias".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 152 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, en la redacción
dada por la Ley
Nº 16.910, de 9 de enero de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 152.- En los años en que haya elecciones ordinarias, el
15 de abril se abrirá un período de calificación durante el cual se
deberán sustanciar y fallar todos los juicios de exclusión, salvo
lo dispuesto en el artículo 166, para la Corte
Electoral.
Este
período terminará necesariamente el día 15 de julio".
Artículo 9º.- Sustitúyese el
artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, en la
redacción dada por el artículo 102 de la Ley Nº 17.113, de
9 de junio de 1999, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5º.- La exclusión se practicará primeramente retirando la
hoja electoral del inscripto hasta que se realicen las elecciones
internas partidarias previstas en el numeral 12) del artículo 77 de la
Constitución de la República. Si el inscripto excluido no
sufragare en las elecciones internas su exclusión será definitiva,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Si el
inscripto excluido sufragara en ellas lo hará en carácter de
observado, en cuyo caso, si su voto no fuere rechazado, la Corte
Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión
de su inscripción cívica.
El
inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar, hasta sesenta
días antes de la fecha fijada para la realización de la elección
nacional y ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje
sin efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro
Cívico Nacional.
Vencido
este plazo, su inscripción quedará definitivamente excluida, de lo
que se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional,
debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico
Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las
subsiguientes elecciones".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
9 de setiembre de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUEVENTUD
Montevideo, 21 de setiembre de
2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
DANIEL BORRELLI.
DIDIER OPERTTI.
ÁLVARO ROSSA.
ELÍAS BLUTH.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
EDGARDO CARDOZO.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.