Publicada D.O. 4 nov/003 - Nº
26375
Ley Nº 17.703
FIDEICOMISO
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Concepto y principios generales
Artículo 1º. (Definición).-
El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se
constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de
propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos
por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o
ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el
fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es
designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o
condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario.
Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de
beneficiarios.
Artículo 2º. (Constitución).- El fideicomiso puede
ser constituido por acto entre vivos o por testamento.
El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado
que deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea
el objeto sobre el que recaiga, requiriéndose la escritura pública
en los casos en que dicha solemnidad es exigida por la ley. La
publicidad frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la ley
de Registros Públicos.
El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para
producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de
los derechos reales o personales que constituyen su objeto.
El fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento
abierto o cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la
constitución de la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en
los casos que así lo disponga la ley de Registros Públicos.
El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho
personal a reclamar de los herederos la entrega de los bienes y
derechos que constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre
una especie cierta. En tal caso, el fiduciario adquiere la
propiedad de la misma desde la muerte del causante, conforme a los
artículos 937 y 938 del
Código Civil. El fiduciario heredero sucede conforme a los
principios generales.
Artículo 3º. (Habilitación
de inversiones).- Cuando el fideicomiso tenga por fin la
realización de una obra pública municipal, las Intendencias
Municipales podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de
créditos de tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta
Departamental.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos,
siempre que su objeto refiera a actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República, así
como créditos originados en exportaciones realizadas desde el
Uruguay.
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán
instrumentar a través de fideicomisos las inversiones previstas en
el literal E) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, y las que realicen en fideicomisos
financieros se considerarán en el literal D) de dicha norma.
Artículo 4º. (Estipulaciones
del instrumento constitutivo del fideicomiso).- Sin perjuicio de la
incorporación de otras estipulaciones, el instrumento de
fideicomiso también deberá contener:
a)
La
individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso de
no resultar posible tal individualización a la fecha de la
celebración del fideicomiso, constará la descripción de los
requisitos y características que deberán reunir los bienes.
b)
La
determinación del procedimiento en que los bienes podrán ser
incorporados al fideicomiso.
c)
El plazo o
condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.
d)
El destino
de los bienes a la finalización del fideicomiso.
e)
Los
derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si
éste cesare.
Artículo 5º. (Objeto).- El
fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido sobre bienes
o derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros,
incluyéndose las universalidades de bienes.
El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia
o una cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos,
universalidades de bienes, y demás relaciones jurídicas activas que
compongan el patrimonio sucesorio.
Artículo 6º. (Propiedad
Fiduciaria).- Los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un
patrimonio de afectación, separado e independiente de los
patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del
beneficiario.
El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá
individualizarse en el instrumento que los determine. El mismo
deberá ser inscripto en la Dirección General de Registros del
Ministerio de Educación y Cultura.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General
de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las
regulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones
registrales de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley Nº 16.871, de 28 de
setiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes.
Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal
de sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no
ingresarán a la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos
por las normas que regulan los bienes propios. La retribución que
el fiduciario casado perciba por su actividad se rige por los
principios generales.
Artículo 7º. (Derecho de
Persecución de los Acreedores).- Los bienes fideicomitidos quedarán
exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del
fiduciario.
Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes
fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del
fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus
créditos los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo
subrogarse en los derechos de aquél.
Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los
acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes
fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude
previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción
pauliana, a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del
fideicomitente, salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo
de liberalidad directo o indirecto del fideicomitente.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a
título particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores
hereditarios sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en
la forma en que responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No obstante ello, si los
herederos comunicaran personalmente en forma fehaciente o por vía
judicial al acreedor hereditario su intención de cumplir el
fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al cumplimiento
dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto no se le
pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los bienes
fideicomitidos.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a
título universal, el fiduciario responderá con el patrimonio
fideicomitido. En todos los casos tendrá la carga de realizar un
inventario solemne y completo del patrimonio o cuota patrimonial
fideicomitido, citando a los acreedores hereditarios.
Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las
disposiciones contenidas en los artículos 189,
190 y
191 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente.
El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y
sexto del presente artículo no podrá afectar los derechos de los
titulares adquirentes de buena fe de certificados de participación
en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda
garantizados con bienes que integren el fideicomiso, o de títulos
que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre
el remanente, siempre que cualesquiera de dichos valores sean o
hayan sido objeto de oferta pública en los términos previstos en el
artículo 28 de la presente
ley.
Artículo 8º. (Alcance de la
responsabilidad).- Los bienes del fiduciario no responderán por las
obligaciones contraidas en la ejecución del fideicomiso, las que
sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La
insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas
obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra, concurso o
liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros recursos
provistos por el fideicomitente o el beneficiario según
disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la
que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes
que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme
al orden de privilegios previstos para la quiebra.
Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente
las normas de los artículos 31
y 32 de la presente ley. En
los casos de conflicto entre las partes y si se tratare de
fideicomiso financiero se recurrirá al proceso arbitral previsto en
los artículos 472 y siguientes del Código General del
Proceso y si se tratase de fideicomiso no financiero, se podrá
recurrir al proceso arbitral citado o a la vía judicial,
siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en los
artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 9º. (Prohibiciones).- Quedan prohibidos,
siendo absolutamente nulos:
a)
Los
fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos
beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la
muerte del beneficiario anterior.
b)
El
fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario salvo
en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una
entidad de intermediación financiera.
Artículo 10.- Los
fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de
la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el
derecho de los restantes asignatarios forzosos.
Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero,
o del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso,
el asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer
la acción de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del Código Civil.
El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por
acto entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le
hayan sido trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber
sido dispensado de colación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil).
Respecto de los frutos rige el artículo 1111 del Código Civil.
CAPÍTULO II
Del fiduciario
Artículo 11. (Requisitos
del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario cualquier persona física o
jurídica. La persona física deberá tener la capacidad legal exigida
para ejercer el comercio.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los
fiduciarios de los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la
presente ley, las entidades de intermediación financiera y los
fiduciarios profesionales sólo podrán actuar como fiduciarios en
forma habitual y profesional.
Artículo 12. (Registro
Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco Central del Uruguay un
registro público de fiduciarios profesionales, personas físicas o
jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso
para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los
mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a
las obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por
la reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una
persona física, los socios o accionistas, administradores o
directores deberán determinarse precisamente. Tratándose de
sociedades anónimas, éstas deberán emitir acciones nominativas o
escriturales. En todos los casos se inscribirá la responsabilidad
patrimonial de los fiduciarios, sus socios o accionistas,
administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán
actualizar la información proporcionada al registro con la
periodicidad que establezca la reglamentación, así como
inmediatamente de producida cualquier modificación en la
información registrada. Los fiduciarios inscriptos serán
responsables de la información original y las actualizaciones
proporcionadas.
El incumplimiento de las obligaciones de registración y de
información establecidas en este artículo será sancionado conforme
a lo dispuesto por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 13. (Actuación
sucesiva).- En caso que el fideicomitente designe varios
fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso,
deberá establecer el orden y las condiciones en que hayan de
sustituirse.
Artículo 14. (Sustitución).- En el instrumento de
fideicomiso, el fideicomitente podrá designar uno o más sustitutos
para que reemplacen al fiduciario que no acepte o cese en sus
funciones. Podrá también reservarse el fideicomitente, en dicho
negocio, esta facultad de sustitución para ser ejercida en
cualquier momento.
Artículo 15. (Acciones).-
El fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones que
correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto
contra terceros como contra el beneficiario.
El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario a
ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo
hiciere en violación de sus obligaciones.
Artículo 16. (Responsabilidad interna).- El
fiduciario deberá desarrollar sus cometidos y cumplir las
obligaciones impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con
la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa
sobre la base de la confianza depositada en él.
Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al
fideicomitente y al beneficiario, por los daños y perjuicios que
resultaren de su acción u omisión.
En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario
por los daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por
aquellos causados por el de sus dependientes.
Artículo 17. (Relación
externa).- El fideicomiso que haya sido inscripto en el Registro
Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los
artículos 2º y 6º de la presente ley, será oponible a terceros
conforme a los principios generales. En consecuencia, los actos y
contratos celebrados por el fiduciario en infracción de las
restricciones dispuestas o excediendo sus facultades, serán
inoponibles en perjuicio del fideicomitente y del beneficiario.
Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a
las facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo
que los actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la
finalidad del fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la
infracción.
Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al
fideicomitente o al beneficiario en su caso, el interesado podrá
solicitar ante el juez competente la revocación del acto.
Artículo 18. (Rendición de
Cuentas).- En el negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al
fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser
solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las
formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y
en la reglamentación respectiva.
En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al
beneficiario con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio
de lo dispuesto en el fideicomiso.
Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el
instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de
noventa días desde la notificación fehaciente, las cuentas se
tendrán como tácitamente aprobadas, salvo que se hubiera incurrido
en falsedad u ocultamiento doloso.
Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario
quedará libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios
presentes o futuros y a todos los demás ante los que se hubieran
rendido cuentas, por todos los actos ocurridos durante el período
de la cuenta y el instrumento de fideicomiso.
Artículo 19. (Obligaciones
del fiduciario).- Además de las previstas en el negocio
constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del
fiduciario:
a)
Mantener
un inventario y una contabilidad separada de los bienes, derechos y
obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso que sea
fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar
contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los casos la
contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.
b)
Transferir
los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al
beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante
en caso de sustitución o cese.
c)
Guardar
reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e
información que se relacione con el fideicomiso.
Artículo 20. (Prohibiciones del fiduciario).-
Estará prohibido al fiduciario:
a)
Afianzar,
avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente o al
beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos
y contratos que realice con los bienes fideicomitidos.
b)
Realizar
operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos, en
beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus
parientes directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan
una posición de dirección o control.
c)
Realizar
cualquier otro acto o negocio jurídico con los bienes
fideicomitidos respecto del cual tenga un interés propio, salvo
autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del
beneficiario.
Artículo 21. (Derechos del
fiduciario).- Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá
derecho al reembolso de los gastos incurridos en beneficio del
patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una remuneración.
Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el Juez
teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado
y la importancia del patrimonio fiduciario.
Artículo 22. (Cese del
fiduciario).- El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo en
los siguientes casos:
a)
Por muerte
o incapacidad judicialmente declarada, así como por la pérdida de
alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del comercio.
En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de pleno
derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de
constitución del fideicomiso.
b)
Por
disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.
c)
Por
remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado
dicha facultad en el negocio constitutivo.
d)
Por
remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del
beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones
impuestas por la ley o por el negocio constitutivo. También
procederá la remoción judicial, por las mismas causales, a
instancia de los acreedores que representen más del 50% (cincuenta
por ciento) de los créditos.
e)
Por
renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y por
las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo
nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del
beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia
del producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y
siempre que el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a
pagarla. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del
patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
f)
Por la
cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el Banco
Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la presente ley.
Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta
disposición se procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley.
CAPÍTULO III
Del beneficiario
Artículo 23. (Beneficiario).- El acto constitutivo
del fideicomiso, deberá designar al beneficiario quien podrá ser
una persona física o jurídica.
En caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del
Código Civil (artículos 1038, 835, 841).
El beneficiario puede ser una persona futura que no exista al
tiempo del otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso
deberá establecerse con precisión las características que permitan
su identificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal
caso, sujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona
beneficiaria y quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro
del plazo del año a partir del otorgamiento.
Artículo 24. (Designación
conjunta o sucesiva).- Se podrá designar dos o más beneficiarios
que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9º de la presente ley. En caso de
designación conjunta, salvo disposición en contrario, se repartirán
los beneficios obtenidos por partes iguales.
Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma
conjunta no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado,
los beneficios que éstos debieran percibir se repartirán por partes
iguales entre los demás beneficiarios, salvo que otra cosa se
dijere en el instrumento de fideicomiso.
Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso
de no aceptación.
CAPÍTULO IV
Fideicomiso financiero
Artículo 25. (Concepto).-
El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso cuyos
beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el
dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda
garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de
títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de
participación sobre el remanente. Los certificados de participación
y títulos de deuda se regirán por el Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de
1977, en lo pertinente.
El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto
unilateral, en el cual coincidan las personas del fideicomitente y
del fiduciario, cuando se solicite autorización para ofrecer
públicamente (artículo 28 de
la presente ley) los certificados de participación, los títulos
representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el
inciso precedente.
Artículo 26. (Fiduciarios).- Solamente podrán ser
fiduciarios en un fideicomiso financiero las entidades de
intermediación financiera o las sociedades administradoras de
fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos de que se
trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la
reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como
fiduciarios en fideicomisos financieros. A los efectos de la
presente disposición, no regirá la limitación del objeto de las
sociedades administradoras de fondos de inversión dispuesta por la
Ley Nº 16.774, de
27 de setiembre de 1996. Las instituciones de intermediación
financiera regidas por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
sus modificativas, el Banco de la República Oriental del Uruguay y
el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir o integrar,
como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen
de la presente ley.
Artículo 27. (Títulos
valores).- Los certificados de participación y títulos de deuda
serán considerados títulos valores.
Artículo 28. (Oferta
pública).- La oferta pública de los certificados de participación,
de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que refiere
el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la
Ley Nº 16.749, de
30 de mayo de 1996.
Artículo 29. (Regulación y
sanciones).- La reglamentación podrá dictar normas a las que
deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios financieros.
También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto de
determinados fideicomisos financieros.
El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios
financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
En los casos en que se constaten transgresiones a la presente
ley por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación,
en lo pertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
Artículo 30. (Transferencia de créditos).- En la
transferencia de créditos que se integren a un fideicomiso
financiero, será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto
por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996, con la redacción dada por la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 31. (Insuficiencia patrimonial).- En el
caso de insuficiencia del patrimonio del fideicomiso financiero
para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el
fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras contingencias
que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario citará a los
tenedores de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos en
asamblea resuelvan sobre la forma de administración y liquidación
del patrimonio.
La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda,
se regirá por las normas de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en
cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo
pertinente.
Artículo 32. (Facultades
de la Asamblea).- La asamblea de tenedores de títulos de deuda, por
el voto conforme de tenedores de esos títulos, que representen por
lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos
emitidos y en circulación, podrá resolver:
a)
Transferir
el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.
b)
Modificar
el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de parte
de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones
iniciales.
c)
Continuar
la administración de los bienes fideicomitidos hasta la terminación
del fideicomiso.
d)
Consagrar
la forma de enajenación de los bienes del patrimonio
fiduciario.
e)
Designar a
la persona que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como
unidad de los bienes que lo conforman.
f)
Disponer
cualquier otro tema relativo a la administración o liquidación del
patrimonio fiduciario.
g)
La
extinción del fideicomiso en los casos previstos en el artículo 31 de la presente ley.
Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda
será oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los
restantes tenedores de deuda que no hubieran adherido a la
resolución.
Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por
las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia
de asambleas de accionistas, en lo pertinente.
CAPÍTULO V
De la extinción del fideicomiso
Artículo 33. (Causas de
extinción).- Serán causas de extinción del fideicomiso:
a)
El
cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de
cumplirlos.
b)
El
cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese
sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo
legal será de 30 años. Toda condición resolutoria de que penda la
restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta
años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho
plazo.
c)
El acuerdo
entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los derechos
del fiduciario.
d)
La
cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del
fideicomiso financiero.
e)
La
revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente
esa facultad en el negocio de fideicomiso.
f)
Por
resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda,
adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley.
g)
Por muerte
o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo que en
el instrumento de constitución del fideicomiso se haya designado
fiduciario sustituto.
h)
Por
cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de
fideicomiso.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará
obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a
sus sucesores, salvo que otra cosa se hubiera establecido en el
negocio constitutivo. En el caso de cese del fiduciario y si no se
hubiere designado sustituto, dicha entrega operará de pleno
derecho. Queda excluida de esta situación el caso de terminación
del fideicomiso por cesación de pagos.
En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma
definitiva, los bienes recibidos en fideicomiso.
Artículo 34. (Derogación).- Se deroga el artículo 865 del Código Civil.
Artículo 35.- Sustitúyese
el artículo 866 del Código Civil, que quedará redactado
en los siguientes términos:
"866.-
Serán nulas en la sustitución fideicomisaria
las cláusulas que dispongan:
1º.
Declarar
inalienable todo o parte de la herencia.
2º.
Llamar a
un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al morir
el heredero.
3º.
La que,
sin cumplir los requisitos previstos por la ley de fideicomiso,
tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes
hereditarios, para que los aplique o invierta según las
instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783)".
CAPÍTULO VI
Disposiciones tributarias
Artículo 36. (Sujeto
Pasivo).- El fideicomiso será contribuyente de todos los tributos
que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a su
respecto los restantes aspectos del hecho generador de los
respectivos tributos.
El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en
iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se
cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.
Artículo 37. (Igualdad de
tratamiento).- Los fideicomisos del exterior, que no actúen en el
país mediante sucursal, agencia o establecimiento, tendrán el mismo
tratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos
locales.
Artículo 38. (Remuneración
de los fiduciarios).- Los ingresos que obtengan los fiduciarios
como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento
tributario que el asignado a las Sociedades Administradoras de
Fondos de Inversión.
Artículo 39. (Fideicomisos
financieros).- A los efectos de fomentar el crédito destinado a la
inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos
certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o
títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes
beneficios:
a)
Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a la
parte enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de
bienes realizadas en cumplimiento del fideicomiso.
b)
Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las
enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del
referido cumplimiento.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse
efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y
de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 40. (Fideicomisos
financieros).- Los fideicomisos financieros cuyo objeto específico
de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de
derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al
fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario establecido para los
fondos de inversión cerrados de crédito.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto
a los Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos
créditos que no hubieran estado gravados por dicho impuesto antes
de su cesión al fideicomiso.
Artículo 41. (Certificados
de participación y títulos de deuda).- Los certificados de
participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública,
tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que
las acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas
mediante suscripción pública y cotización bursátil.
Artículo 42. (Fideicomisos
de garantía).- Exonérase del Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en
cumplimiento de un fideicomiso de garantía.
Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte
adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al
fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante.
Artículo 43. (Exoneraciones a los fideicomisos en
general).- No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de
Control a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio correspondiente al hecho
generador a que refiere el literal D) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a)
Otorgar a
los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta pública
a que refiere el artículo 39
de la presente ley, los beneficios fiscales establecidos en los
literales a) y b) de dicho artículo. Esta facultad será otorgada en
relación a actividades productivas por sectores específicos.
b)
Exonerar
de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean los Fondos
de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En
este caso se requerirá que los títulos de participación en el
dominio fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la
exoneración se aplicará durante el período en que el fondo de
ahorro previsional o las cajas antes dichas sean titulares de los
mismos y en la proporción que guarden con el monto total de títulos
emitidos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
c)
Exonerar
de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el
literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean
entidades aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de
participación en el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren
los activos respaldantes de las obligaciones previsionales a que
refieren los artículos 54 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
Artículo 44. (Responsabilidad tributaria).- El
fiduciario responderá por las obligaciones tributarias del
fideicomiso, en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
Artículo 45.- Se declara
que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se
refieren a las normas legales que le dan origen.
Artículo 46.- La presente
ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación.
En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a
reglamentarla.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de octubre de 2003.
JORGE CHÁPPER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 27 de octubre de
2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
LEONARDO GUZMÁN.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.