Publicada D.O. 4 de nov/003 - Nº
26375
Ley Nº 17.705
E M P L E O
SE ESTABLECEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS
PARA FOMENTARLO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Reducción de
aportes patronales). Redúcese a 0% (cero por ciento) por el plazo
de doce meses, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de
Previsión Social, correspondiente a las retribuciones de aquellos
dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de
Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores
de la empresa.
Asimismo, por el plazo de seis meses, fíjase en 0% (cero por
ciento) el complemento establecido por el artículo 338 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por las retribuciones de
los dependientes referidos en el inciso precedente. Esta
disminución no será de aplicación en los casos de seguros
convencionales realizados al amparo del Decreto-Ley Nº 14.407, de
22 de julio de 1975.
Para los nuevos dependientes a que refiere el inciso primero de
este artículo y por el plazo de seis meses, autorízase al Poder
Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el monto
de la cuota de afiliación a pagar a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva (IAMC) que adhieran a este régimen.
Los plazos referidos en los incisos precedentes se computarán a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 2º.- (Ámbito de
aplicación). El beneficio alcanzará a aquellas empresas que tengan
actividad registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de marzo
de 2003 y se aplicará exclusivamente a las retribuciones de
aquellos trabajadores que hayan permanecido desempleados o
amparados al Seguro de Desempleo, al 31 de marzo de 2003, por un
período no inferior a tres meses corridos.
Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en
seguro de desempleo parcial previsto en el literal c) del
artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.
Artículo 3º.- (Incremento).
El incremento de personal a que refiere el artículo 1º, se
determinará a partir del aumento neto del número de trabajadores
ocupados en el mes respecto al número de trabajadores ocupados en
el mes de abril de 2003. Si los trabajadores contratados o
reincorporados del Seguro de Desempleo excedieran el incremento
neto de plantilla, la reducciones se aplicarán sobre las
retribuciones de los trabajadores que generen incremento neto de la
plantilla correspondiente al mes de abril de 2003.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer otros criterios
objetivos para cuantificar el aumento neto de la plantilla en el
caso de aquellas empresas cuya ocupación de personal tenga carácter
estacional.
Artículo 4º.- (Exclusión).
No se consideran comprendidas en el régimen previsto en la presente
ley las empresas reguladas por el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de
1975.
Artículo 5º.- (Sanciones).
En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la
nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo,
fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin
incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de
todos los tributos adeudados más recargos, multas y demás
infracciones que correspondan de acuerdo al Código
Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que
correspondan.
Artículo 6º.- La
reglamentación a los efectos de la presente ley establecerá el o
los organismos competentes en materia de registro, contralor y
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo dará cuenta detallada al Parlamento Nacional en forma
trimestral, a partir de su entrada en vigencia, de los efectos de
la aplicación de esta ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
15 de octubre de 2003.
ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 28 de octubre de
2003.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo
144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
GUILLERMO VALLES.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.