Publicada D.O. 12 nov/003 - Nº
26381
Ley Nº 17.706
IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES
PERSONALES
MODIFICACIÓN DE LAS TASAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Disminución de
las tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales).- Modifícase
a partir del 1º de enero de 2004, las tasas del impuesto creado por
el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, para los
tramos de ingresos que a continuación se detallan:
A)
Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales, cualquiera sea la naturaleza
jurídica de la relación:
De más de
3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN (seis
salarios mínimos nacionales): 2% (dos pos ciento).
B)
Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no
estatales:
Hasta 3
SMN (tres salarios mínimos nacionales): 0% (cero por ciento).
De más de
3 SMN (tres salarios mínimos nacionales) y hasta 6 SMN (seis
salarios mínimos nacionales): 0% (cero por ciento).
A partir del 1º de enero de 2004, la reducción de la recaudación
a que refiere el literal B) precedente con destino al Fondo
Nacional de Vivienda, será compensada con cargo al producido del
tributo.
Para determinar el monto de dicha compensación se tomará la
recaudación media por pasividad correspondiente a las franjas de
ingresos cuya tasa se fija en 0% (cero por ciento) de los doce
meses precedentes al de la entrada en vigencia de la presente ley,
se actualizará por el incremento del Índice de los Precios del
Consumo en las condiciones que establezca la reglamentación y luego
se multiplicará por el número de pasividades servidas en las
referidas franjas.
Artículo 2º. (Mejora de la
gestión de la Dirección General Impositiva).- El Poder Ejecutivo
dará prioridad a la mejora de la gestión y equipamiento de la
Dirección General Impositiva. A tales fines y en la cantidad
estrictamente necesaria a su cumplimiento, dicha Dirección podrá
destinar hasta el 25% (veinticinco por ciento) de la mejora real de
su recaudación, a incrementar sus rubros presupuestales. De todo lo
cual dará cuenta a la Asamblea General y ésta a las Comisiones de
Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras.
Establécese un régimen de desempeño en dedicación exclusiva,
remuneraciones extraordinarias e incompatibilidades para
funcionarios de la Dirección General Impositiva, que será
reglamentado por el Poder Ejecutivo, con la prohibición de realizar
tareas que se declaren incompatibles, que se aplicará en forma
gradual y optativa, vinculado directamente al incremento real de la
recaudación derivado de la mejor gestión del Organismo. A tales
efectos se habilitarán los créditos presupuestales
correspondientes.
El Poder Ejecutivo establecerá igualmente un régimen optativo de
desempeño, sin dedicación exclusiva, y de incompatibilidades de
alcance general para los funcionarios de dicha Dirección, no
comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior.
En ambos casos lo dispuesto sustituirá a los regímenes
actualmente vigentes en la materia para dichos funcionarios y de
los mismos dará cuenta a la Asamblea General.
Las reglamentaciones de los regímenes establecidos en este
artículo entrarán en vigencia a los treinta días de efectuada la
respectiva comunicación a la Asamblea General.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 28 de octubre de 2003.
ALBERTO SCAVARELLI,
1er. Vicepresidente como Presidente en ejercicio.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 4 de noviembre de
2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.