Publicada D.O. 17 dic/003 - Nº
26406
Ley Nº 17.707
PODER JUDICIAL
SE DICTAN NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase a la
Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de
Primera Instancia de Familia de la Capital, en Juzgados Letrados de
Primera Instancia de Familia con especialización en violencia
doméstica.
Artículo 2º.- Agrégase al
texto del artículo 57 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, el
siguiente inciso final:
"El
resultado del sorteo de integración se notificará en la forma
prevista por los artículos 78, 84
y 86 del Código
General del Proceso".
Artículo 3º.- Agrégase al
texto del artículo 62 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, el
siguiente numeral:
"3)
El
resultado del sorteo de integración se notificará en la forma
prevista por los artículos 78, 84
y 86 del Código
General del Proceso".
Artículo 4º.- Agrégase al
texto del artículo 71.3 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, el
siguiente inciso:
"Cuando la
segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un
órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal
donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán
constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación,
con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo,
bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de
alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración
alguna al efecto".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
texto del numeral 6) del artículo 87 de la Ley Nº 15.982, de 18
de octubre de 1988, por el siguiente:
"6)
Las
providencias posteriores a la conclusión de la causa".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
texto del artículo 276.1 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, por el
siguiente:
"276.1
Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al
Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta
días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los
ministros, conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de
oficio, a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte,
se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la
parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de
Corte".
Artículo 7º.- Sustitúyese el
texto del numeral 1) del artículo 457 de la Ley Nº 15.982, de
18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"1)
Notificar
en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine en su
caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460), la
que también se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con
término de treinta días y publicación por el primer tercio del
mismo".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 484 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO
484.- La Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia
jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto".
Artículo 9º.- Sustitúyese el
literal A) del artículo 144 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994 por el siguiente:
"A)
Que
estuviere depositado por seis o más meses".
Artículo 10.- Sustitúyese
el artículo 502 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO
502.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se
procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo
pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad
interviniente, depositándose el producido del remate, una vez
descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del
Uruguay".
Artículo 11.- Exceptúase
de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley Nº 16.995, de 26
de agosto de 1998, la mediación que se realiza por los órganos del
Poder Judicial.
Artículo 12.- La actuación
profesional de los abogados y doctores en Derecho contratados por
el Poder Judicial para asistir a los comparecientes en sus Centros
de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por el
artículo 23 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
Artículo 13.- Para la
obtención de la habilitación para el ejercicio de las profesiones
de Escribano Público y Procurador, no se requerirá el informe de
honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante
al Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y
certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La
Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo
establecer los procedimientos administrativos y complementarios
correspondientes.
Artículo 14.- Declárase
por vía interpretativa que en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Contaduría
General de la Nación, deberá reforzar los créditos presupuestales
de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad de
constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el
financiamiento de la Compensación Personal en todo el
ejercicio.
Artículo 15.- Autorízase
al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus
funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de
Previsión Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los
créditos a los que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987.
Artículo 16.- Créanse
cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia en la
capital, cuyos gastos de inversión y de funcionamiento no podrán
superar las sumas de $ 3:145.740 y $ 3:297.036 respectivamente, los
que serán atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre
Registro de Testamentos y Legalizaciones" creado por la presente
ley. La partida de Inversiones corresponde exclusivamente a los
ejercicios 2004 y 2005.
Artículo 17.- Créanse en
el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados:
Cant.
Esc.
Denominación
Destino
Vigencia
2
I
Juez Letrado Primera Instancia
Capital
Turnos nuevos en materia de
Familia
01.03.2004
2
I
Juez Letrado Primera Instancia
Capital
Turnos nuevos en materia de
Familia
01.10.2004
2
I
Juez Letrado Primera Instancia
Interior
Turno en materia Civil en las ciudades
de Mercedes y Minas
01.03.2004
Artículo 18.- Créanse en
el Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant.
Esc.
Grado
Denominación
Destino
Vigencia
1
II
15
Actuario
Nuevos Juzgados Letrados de Primera
Instancia en la Capital en materia de Familia
01.03.2004
2
II
12
Actuario Adjunto
Ídem anterior
01.03.2004
1
V
10
Oficial Alguacil
Ídem anterior
01.03.2004
1
V
10
Jefe de Sección
Ídem anterior
01.03.2004
2
V
9
Administrativo I
Ídem anterior
01.03.2004
3
V
5
Administrativo IV
Ídem anterior
01.03.2004
1
VI
4
Auxiliar II
Ídem anterior
01.03.2004
1
II
15
Actuario
Nuevos Juzgados Letrados de Primera
Instancia en la Capital en materia de Familia
01.10.2004
2
II
12
Actuario Adjunto
Ídem anterior
01.10.2004
1
V
10
Oficial Alguacil
Ídem anterior
01.10.2004
1
V
10
Jefe de Sección
Nuevos Juzgados de Familia
01.10.2004
2
V
9
Administrativo I
Nuevos Juzgados de Familia
01.10.2004
3
V
5
Administrativo IV
Nuevos Juzgados de Familia
01.10.2004
1
VI
4
Auxiliar II
Nuevos Juzgados de Familia
01.10.2004
Artículo 19.- Créanse en
el Poder Judicial los siguientes cargos para el Servicio de
Asistencia Letrada de Oficio:
Cant.
Esc.
Grado
Denominación
Destino
Vigencia
2
II
13
Defensor de Oficio Abog. Capital
Defensoría de Oficio en materia de
Familia de la Capital
01.03.2004
2
II
13
Defensor de Oficio Abog. Capital
Defensoría de Oficio en materia de
Familia de la Capital
01.10.2004
6
II
13
Defensor de Oficio Interior
Defensorías de Oficio en Departamentos
del Interior
01.03.2004
Artículo 20.- Créanse a
partir del 1º de enero de 2004 en el Poder Judicial los siguientes
cargos en el Instituto Técnico Forense para constituir equipos
multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de
Violencia Doméstica:
Cant.
Esc.
Grado
Denominación
Destino
Vigencia
2
II
12
Médico Psiquiatra
I.T.F. para Violencia Doméstica
01.03.2004
2
II
12
Médico Clínica Forense
Ídem anterior
01.03.2004
2
II
11
Sicólogo
Ídem anterior
01.03.2004
2
II
11
Insp. Asistente Social
Ídem anterior
01.03.2004
Artículo 21.- Cada
información o legalización que proporcione el Registro de
Testamentos y Legalizaciones, estará gravada por un tributo
denominado "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones".
El valor tributario será de $ 500 (pesos uruguayos quinientos),
a valores del 1º de enero de 2003. El Poder Ejecutivo actualizará
este valor el 1º de enero y el 1º de junio de cada año, en función
de la variación del Índice de los Precios del Consumo determinado
por el Instituto Nacional de Estadística en los períodos 1º de
junio a 30 de noviembre y 1º de diciembre a 31 de mayo
respectivamente.
El "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" será
emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia,
que queda autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo
en su caso convenir con otros organismos o entidades públicas o
privadas su distribución, las comisiones a abonar y demás actos
necesarios para su percepción.
El producido de la recaudación del tributo constituye fondos
propios del Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 16 de la presente ley. A estos fondos no les será
aplicable lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.
La vigencia del presente tributo será a partir del 1º de
noviembre de 2003.
Artículo 22.- Estarán
exonerados del pago del tributo creado por el artículo
anterior:
1)
El Estado
y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción
de aquellos de carácter industrial y comercial.
2)
Las
personas físicas o jurídicas que gocen de auxiliatoria de pobreza o
se encuentren gestionándola, sin perjuicio de la resolución
definitiva.
3)
La
información que se expida como consecuencia de exhortos y cartas
rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija
reciprocidad para con la República respecto a la liberación de
tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
4)
La
información solicitada por los Servicios de Defensorías de Oficio o
Servicios de Consultorios Jurídicos con fines docentes y por
servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de la
Universidad de la República y Universidades Privadas.
Artículo 23.- Establécense
para los ejercicios 2004 y 2005 en el Inciso 16 "Poder Judicial",
con cargo a Rentas Generales, los mismos créditos de inversiones
que los establecidos para el ejercicio 2003.
Artículo 24.- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 508 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, por el siguiente:
"Será
compatible con la dedicación total el ejercicio de la enseñanza
siempre que sea expresamente autorizado por la Suprema Corte de
Justicia, excepto en el caso de Magistrados, atento a lo
preceptuado por el artículo 251 de la
Constitución de la República".
Artículo 25.- Declárase
incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial o ejercicio de
su función con el desempeño de cargo o función pública remunerada u
honoraria en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", derogándose a
estos efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
No están alcanzados por esta disposición los funcionarios que a
la fecha de promulgación de la presente ley estuvieran acumulando
los cargos o funciones referidos precedentemente.
Artículo 26.- Decláranse
en vigencia los artículos 311 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, 464 de la Ley Nº 17.296, de
fecha 21 de febrero de 2001, y los incisos tercero y cuarto del
artículo 150 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Derógase el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992.
Artículo 27.- Lo dispuesto
en el artículo 491 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será
aplicable cualquiera sea la forma en que se instrumente la
información referida en dicha norma.
Artículo 28.- La presente
ley regirá a partir del 30 de octubre de 2003, excepto en aquellas
disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra
fecha de vigencia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 28 de octubre de 2003.
ALBERTO SCAVARELLI,
1er. Vicepresidente como Presidente en ejercicio
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 10 de noviembre de
2003.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo
144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
ALEJANDRO FALCO.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
MILTON PESCE.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.