Publicada D.O. 26 dic/003 - Nº
26412
Ley Nº 17.718
G E Ó L O G O
CONDICIONES QUE REGIRÁN PARA EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El ejercicio
de la profesión de geólogo en todo el territorio de la República,
quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN
Artículo 2º.- Para poder
ejercer la profesión de geólogo en el territorio de la República es
exigible:
A)
Título de
licenciado en geología o equivalente, otorgado por la Universidad
de la República u otras universidades o institutos universitarios
habilitados por el Estado.
B)
Título de
licenciado en geología o equivalente, otorgado por universidades
extranjeras, revalidado por la autoridad competente.
Artículo 3º.- Los
profesionales de geología que, al momento de entrada en vigencia de
esta ley, tengan competencia notoria y/o título diferente, y no
cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 2º de esta ley,
podrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de
la profesión ante la Comisión Especial que se crea en el artículo
siguiente. Para ello, los interesados dispondrán de ciento ochenta
días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente esta ley.
Artículo 4º.- Créase una
Comisión Especial integrada por un representante del Ministerio de
Educación y Cultura y dos de la Universidad de la República, que
tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de esta ley.
Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con
los requisitos que establezca la propia Comisión Especial.
Corresponderá los recursos administrativos de revocación y
jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para
expedirse, una vez presentada la solicitud correspondiente.
Artículo 5º.- Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 3º de esta ley, los profesionales de la
geología allí referidos podrán solicitar el reconocimiento total o
parcial de sus estudios en la Universidad de la República u otras
universidades o institutos universitarios habilitados por el
Estado.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 6º.- Los
profesionales referidos en el artículo 3º de esta ley, que hayan solicitado la
habilitación de su título podrán ejercer su profesión hasta tanto
no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada por
el artículo 4º de esta ley.
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento ochenta días
a contar de la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
9 de diciembre de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 18 de diciembre de
2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
LEONARDO GUZMÁN.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.