Publicada D.O. 7 ene/004 - Nº
26418
Ley Nº 17.726
PRISIÓN PREVENTIVA
SE ESTABLECEN MEDIDAS
ALTERNATIVAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- No podrá
disponerse la prisión preventiva del procesado cuando se imputen
faltas o delitos sancionados con pena de multa, suspensión o
inhabilitación. En tales casos se aplicará en lo pertinente el
artículo 71 del Código
del Proceso Penal y la Ley Nº 15.859, de 31 de marzo de 1987, y su
modificativa, Ley Nº
16.058, de 27 de agosto de 1989.
Artículo 2º.- El Juez podrá
no decretar la prisión preventiva de procesados primarios cuando
"prima facie" entienda que no ha de recaer pena de penitenciaría.
En ese caso podrá sustituir la prisión preventiva por alguna de las
medidas reguladas en el siguiente artículo, siempre que el
procesado así lo consienta. La sustitución de la prisión preventiva
no se decretará cuando la gravedad del hecho o el daño causado por
el delito así lo ameriten. En todos los casos se requerirá la
opinión del Ministerio Público, que a tales efectos, además de las
condiciones del imputado y su causa, tendrá en cuenta el no
aumentar los riesgos de la población.
Estas medidas no podrán disponerse por un plazo mayor al
establecido para las penas por los delitos imputados.
Toda medida alternativa deberá ser tomada respetando en su más
amplia acepción los principios inherentes a la dignidad humana.
Artículo 3º.- Son medidas
sustitutivas a la prisión preventiva:
A)
Presentación periódica ante el Juzgado o Seccional Policial.
B)
Prohibición de conducir vehículos por un plazo de hasta dos años,
cuando se hubiese cometido un delito culposo, en ocasión del
tránsito vehicular, contra la vida, la integridad física o se
hubiera provocado daño importante en la propiedad a criterio del
Juez. Se procederá al retiro de la libreta de conducir y se
efectuará la comunicación correspondiente a las Intendencias y sus
Juntas Locales.
C)
Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del
delito.
D)
Interdicción: la prohibición de concurrir a determinados lugares,
comercios o domicilios, incluido el propio; o la obligación de
permanecer dentro de determinados límites territoriales.
E)
Atención
médica o psicológica de apoyo o rehabilitación: la obligación de
someterse a determinado tratamiento por un plazo máximo de seis
meses, si el tratamiento fuese ambulatorio y de dos meses si
requiriese internación.
F)
Prestación
de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las tareas que
se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en
organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos
fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no
podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su
plazo máximo de duración será de diez meses.
La
Suprema Corte de Justicia establecerá los criterios generales que
deberán cumplir las instituciones a que refiere este literal, a
efectos de determinar las remuneraciones que se pagarán por el
trabajo cumplido por los procesados y que se depositarán en el
fondo a que refiere el artículo 16 de esta ley, las que se reservarán y
reintegrarán al procesado si se revocase el auto de procesamiento o
recayese sentencia absolutoria (artículos 235, 238 y 245 del Código del Proceso Penal).
Podrán
también los Jueces cometer el cumplimiento de esta medida al
Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados o a comisiones
departamentales con cometidos similares en el interior de la
República.
G)
Arresto
domiciliario: la obligación de permanecer en su domicilio, sin
salir de sus límites, por un plazo máximo de tres meses o de
permanecer en él dentro de determinados días u horas por un plazo
máximo de seis meses.
H)
Arresto en
horas de descanso: la obligación de permanecer los días laborables
durante las horas de descanso bajo arresto por un plazo máximo de
seis meses. El arresto deberá cumplirse en el Hogar del Liberado a
cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, o donde
el Juez lo indique.
I)
Arresto de
fin de semana o de descanso semanal: la obligación de permanecer un
día y medio continuo bajo arresto que coincidirá con el lapso de
descanso semanal del procesado, que se cumplirá en una Comisaría
Seccional, por un plazo máximo de seis meses.
J)
Cualquier
otra obligación sustitutiva propuesta por el procesado y aceptada
por el Juez, que cumpla con las finalidades de esta ley o suponga
una adecuada reparación del mal causado.
K)
Si el
procesado fuere solvente deberá garantizar adecuadamente el pago de
los días-multa a imponerse, en caso de no ser absuelto.
Artículo 4º. (Oportunidad de
imposición y cese).- Podrán imponerse las medidas a que refiere el
artículo anterior, en el auto de procesamiento, o posteriormente al
mismo, en forma fundada.
Cuando estuviese cumpliendo prisión preventiva, decretándose
simultáneamente la libertad provisional. Se procurará que las
medidas sustitutivas perjudiquen en la menor medida posible las
actividades laborales o educativas del procesado.
El cese anticipado de las medidas o de alguna de ellas o la
sustitución de la prisión preventiva por medidas alternativas, se
tramitará en la misma forma y plazos que el incidente
excarcelatorio (artículos 156 y 157 del Código
del Proceso Penal) y el fallo será pasible de los mismos
recursos (artículo 158 del Código del Proceso Penal).
Artículo 5º.- En caso de
imposibilidad del cumplimiento de la medida por causa no imputable
al procesado, la misma se sustituirá por otra u otras sin aumentar
su gravedad.
Artículo 6º. (Improcedencia).- Las medidas
sustitutivas a que refiere esta ley no proceden en los casos de
reincidencia o habitualidad.
Artículo 7º.- Las medidas a
que refiere el artículo 3º de esta
ley, sólo se revocarán en los casos graves de violación de los
deberes impuestos.
Se considerará caso grave la existencia de un procesamiento
posterior.
La decisión será apelable con el solo efecto devolutivo.
En este caso las medidas cumplidas se computarán a efectos de la
preventiva a sufrir de la siguiente manera:
A)
Interdicción (literales B) y D) del artículo 3º): un día de prisión
por cada cinco días de la medida cumplida.
B)
En caso de
tratamiento ambulatorio: se computará un día de prisión por el
tratamiento semanal, independientemente de las horas que éste
insuma.
C)
Servicios
comunitarios: un día de prisión por cada día efectivamente
trabajado.
D)
En caso de
arresto domiciliario con prohibición absoluta de ausentarse: un día
de prisión por cada día de arresto; en caso que el arresto hubiese
sido parcial: un día de prisión por cada diez horas de arresto
continuado.
E)
Arresto en
horas de descanso: un día de prisión por cada jornada de
arresto.
F)
En caso de
arresto de fin de semana o de descanso semanal: dos días de prisión
por cada oportunidad de cumplimiento de la medida.
G)
En caso de
las demás medidas, si ellas supusiesen una privación de libertad
ambulatoria o la obligación de permanecer en algún lugar: un día de
prisión por cada diez horas continuas de cumplimiento de la medida,
salvo que ella hubiese impuesto el cumplimiento de alguna
actividad, en cuyo caso se acumulará el cómputo del
literal C).
Artículo 8º. (Disposición
transitoria).- Los procesados con prisión, en los casos en que sea
presumible que no ha de recaer pena de penitenciaría, y que a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley no hayan sido excarcelados
provisionalmente, pueden solicitar que la prisión preventiva les
sea sustituida por alguna o algunas de las medidas previstas en la
presente ley, lo que se tramitará en la forma y plazos del
incidente excarcelatorio, siendo la decisión pasible de los mismos
recursos.
A efectos de la determinación de la gravedad de la medida se
tomará en cuenta el lapso de prisión sufrido.
Artículo 9º. (Penas
sustitutivas).- Cuando la pena sea de prisión podrá sustituirse por
alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 3º.
Artículo 10. (Aplicación).- Cuando en la sentencia
no se resolviera otorgar la libertad (artículo 326 del Código
del Proceso Penal) podrá imponerse la sustitutiva que
corresponde siempre que la pena a recaer no supere los tres años de
penitenciaría. No se sustituirá la pena a reincidentes o a
habituales.
En tales casos el Juez, al determinar la pena, establecerá el
valor del día-multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta ley.
Si al quedar ejecutoriada la sentencia el condenado no se
hallase en prisión preventiva se suspenderá su reintegro a la
cárcel, procediéndose como lo prescribe el artículo 327 del
Código
del Proceso Penal.
Artículo 11.- Cuando la
sentencia definitiva imponga pena de prisión se concederá al
encausado la suspensión condicional de la pena (artículo 126 del
Código
Penal), siempre que se tratare de un primario que haya sido
procesado sin prisión o con las medidas sustitutivas previstas en
esta ley y las haya cumplido, salvo la existencia de causa grave
debidamente fundada.
Si la sentencia impusiere una pena de hasta tres años de
penitenciaría el Juez podrá conceder la suspensión condicional de
la pena, atendiendo los requisitos del inciso anterior y previo
informe del Instituto Técnico Forense, fundando su decisión.
En ambos casos el plazo de vigilancia por la autoridad será de
un año.
Artículo 12. (Determinación del día-multa).- El
valor del día-multa será fijado por el Juez entre 0,10 UR (un
décimo de unidad reajustable) y 5 UR (cinco unidades reajustables),
teniendo en cuenta la situación económica del obligado, los bienes
que posea, sus ingresos, su aptitud para el trabajo y sus cargas
familiares.
Artículo 13.- Si cumplido
lo establecido en el artículo 327 del Código
del Proceso Penal, no se resolviese otorgarle la libertad
condicional, la pena se liquidará a razón de un día-multa por cada
día de pena, descontándose los días de prisión efectivamente
sufridos, o el cumplimiento de las medidas sustitutivas computadas
como lo dispone el artículo 7º de esta ley, ejecutándose en la
forma establecida en el artículo 337 del Código
del Proceso Penal.
Si se trata de la pena sustitutiva del literal B) del artículo 3º de esta ley, se descontará el
tiempo que hubiese estado privado de conducir durante el
proceso.
Artículo 14.- Sustitúyese
el artículo 337 del Código
del Proceso Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 337.- Si se condena el pago de una multa, ésta podrá
hacerse efectiva de las sumas que se hubiesen depositado en
garantía de pago de días-multa, o ser abonada hasta en dieciocho
cuotas mensuales, las que podrán reducirse, de acuerdo con las
posibilidades económicas del condenado. Podrá el Juez,
excepcionalmente, reducir su importe cuando el condenado acredite
que ha empeorado de fortuna, lo que se tramitará por vía
incidental.
El
control del pago será de cuenta de la Oficina Actuaria que, sin
necesidad del mandato judicial, procederá a intimar al condenado al
pago de lo adeudado siempre que se atrase en más de una
cuota".
Artículo 15.- En los casos
de libertad condicional (artículos 131 del Código Penal
y 327 del Código
del Proceso Penal), el término de vigilancia de la autoridad
será de tres años y podrá ser reducido hasta dos por el Juez de
ejecución, de oficio o a pedido del condenado.
Lo dispuesto precedentemente será aplicable a las condenas en
que penda el término de vigilancia a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley.
Artículo 16.- Las sumas
que se recauden por el pago de penas así como por concepto de
días-multa, se depositarán en la forma dispuesta por el artículo 121 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 17.- En cualquier
estado de la causa, a solicitud presentada por escrito por la
defensa, la Suprema Corte de Justicia, previo informe del Instituto
Técnico Forense, podrá conceder la excarcelación provisional por
gracia, atendiendo a la preventiva ya sufrida o a la excesiva
prolongación del proceso.
Artículo 18.- Agréguese al
final del artículo 341 del Código
Penal en la redacción dada por la Ley Nº 17.243, de 27 de junio de 2000, el
siguiente numeral:
"3º)
Para lo
previsto en los numerales 1º) y 2º) precedentes, la pena podrá ser
reducida de un tercio a la mitad si al autor del delito le
comprendiere la atenuante prevista en el numeral 7 del artículo 46 de este Código".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de diciembre de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 26 de diciembre de
2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.