Publicada D.O. 7 ene/004 - Nº
26418
Ley Nº 17.729
EMPRESAS QUE FABRICAN BEBIDAS SIN
ALCOHOL
AUTORIZACIÓN PARA EJERCER DICHA
ACTIVIDAD
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las empresas
fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) del
artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1996, sólo podrán ejercer dicha actividad cuando
cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el que dispondrá de un plazo de treinta días a
partir de la presentación de la solicitud para expedirse. En caso
de no hacerlo en ese plazo la autorización quedará firme.
Dicha autorización se concederá a las empresas cuando se ajusten
a los siguientes requisitos:
A)
Cumplir
con todos los requerimientos en materia bromatológica establecidos
por el Ministerio de Salud Pública y por los gobiernos
departamentales competentes.
B)
Cumplir
con todas sus obligaciones en materia tributaria.
Las empresas importadoras del mismo rubro, deberán, asimismo,
ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 2º.- El Ministerio
de Industria, Energía y Minería publicará la nómina con las bebidas
cuya marca corresponda a empresas autorizadas, así como la de las
que fueran dadas de baja en la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial o fueran suspendidas, con indicación del plazo.
Artículo 3º.- Facúltase a la
Dirección General Impositiva (DGI) a efectuar el comiso de las
bebidas fabricadas en el país no incluidas en la nómina cuya marca
corresponda a empresas autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tenencia
de bebidas en infracción ya sea por parte de la empresa fabricante,
sus distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al
público, determinará, tomando en consideración la gravedad de la
situación constatada la aplicación de:
A)
Amonestación.
B)
Multa de
hasta cien veces el Impuesto Específico Interno (IMESI) que
correspondería aplicar a una bebida similar a aquella respecto a la
que se constató la infracción.
Artículo 4º.- Las empresas
fabricantes de bebidas en actividad a la fecha de la sanción de la
presente ley, dispondrán de un plazo de noventa días, contados a
partir del siguiente a la publicación en el Diario Oficial del
decreto que la reglamenta para ajustarse a los requerimientos
legales.
Artículo 5º.- Cuando se
verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en
el artículo 1º, el Poder Ejecutivo a solicitud de alguno de los
organismos referidos en la presente ley podrá aplicar las
siguientes sanciones, tomando en consideración la gravedad de la
situación constatada:
A)
Amonestación.
B)
Suspensión
de actividades de la empresa fabricante de bebidas comprendidas en
la presente ley, por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, y
de la comercialización de las marcas elaboradas, por el mismo
plazo.
C)
Retiro de
la autorización. Ante la reiteración de las infracciones, el Poder
Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para ejercer
la actividad a la empresa infractora y cancelar asimismo las marcas
elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán volver a
ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo
retiro.
Artículo 6º.- Se declara que
las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales
que le dan origen.
Artículo 7º.- La
Administración otorgará a los presuntos infractores, las garantías
consagradas en el Código
Tributario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
16 de diciembre de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 26 de diciembre de
2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
JOSÉ VILLAR.
CONRADO BONILLA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.