Publicada D.O. 13 ene/004 - Nº
26422
Ley Nº 17.730
BRUCELOSIS
CRÉASE EL SEGURO PARA SU
CONTROL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a
complementar el precio obtenido por el animal bovino reaccionante
positivo (infectado) enviado a faena, en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley
Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961, y normas reglamentarias
vigentes.
Artículo 2º.- El seguro
creado en el artículo precedente se financiará:
A)
Mediante
el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0,26
(veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América) que
gravará la faena de cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de dos
dientes), llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de
bovinos.
B)
Mediante
el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de
U$S 0,074 (setenta y cuatro milésimas de dólar de los Estados
Unidos de América) cada 1.000 litros de leche recibidos en las
plantas elaboradoras.
C)
Mediante
el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de
U$S 0,074 (setenta y cuatro milésimas de dólar de los Estados
Unidos de América) cada 1.000 litros de leche que se exporte,
recibido para su pasteurización en la planta industrial. A tales
efectos, la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el
despacho, sin la presentación del comprobante del depósito
correspondiente.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización
interbancaria -fondo comprador- del día anterior al depósito.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes
a dichos establecimientos, y el aporte será percibido y depositado
por las empresas titulares de todos los establecimientos
mencionados precedentemente, en el Banco de la República Oriental
del Uruguay (BROU).
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de
quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.
Se abrirán dos cuentas corrientes en las que aportarán por
separado el sector de ganado de carne y el sector de ganado
lechero, y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente.
Artículo 3º.- Los
productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 12.937, de 9 de noviembre de 1961, y
normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación
diferencial de U$S 250 (doscientos cincuenta dólares de los Estados
Unidos de América) por cada vaca lechera y U$S 60 (sesenta dólares
de los Estados Unidos de América) por cada bovino de carne enviados
a faena obligatoria.
Dicha compensación comprenderá situaciones generadas a partir
del año 2002, que no hayan sido reparadas.
Artículo 4º.- El Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General
de Servicios Ganaderos podrá afectar el Fondo Permanente de
Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18
de octubre de 1989, a efectos de otorgar adelantos a los
productores afectados, con cargo de oportuna devolución. La
afectación del Fondo citado y los adelantos se otorgarán
exclusivamente dentro de los seis primeros meses de vigencia de la
presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente por el artículo 7º, la reglamentación
establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará la
devolución, pudiendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca afectar todo o parte la recaudación del Seguro para el
Control de la Brucelosis (SCB) a tales efectos.
El efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el
artículo 3º de la presente ley,
estará condicionado a la existencia de fondos en las cuentas
corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén
debidamente respaldados por la existencia de los mismos.
Artículo 5º.- La
titularidad, administración y disposición del Seguro para el
Control de la Brucelosis (SCB) corresponderá a una Comisión de
Administración integrada por un delegado del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y su alterno, un delegado y su
correspondiente alterno designado por la Asociación Rural del
Uruguay , Cooperativas Agrarias Federadas, Comisión Nacional de
Fomento Rural, Federación Rural, Asociación Nacional de Productores
de Leche e Intergremial de Productores de Leche.
La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría simple. La
Presidencia será rotativa, correspondiendo la primera a quien sus
integrantes designen. Esta Comisión también comunicará quiénes
serán los designados para firmar las erogaciones decididas,
debiendo expresamente a tales efectos intervenir el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 6º.- La Comisión de
Administración deberá:
1)
Disponer
los medios necesarios para depositar, ceder, colocar, invertir,
ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el
transcurso del período en que estos queden afectados en las cuentas
del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), teniendo
especialmente en cuenta lo establecido por el artículo 4º "in fine".
2)
Presentar
los estados contables, informar trimestralmente el estado de
situación del Seguro de Control de la Brucelosis (SCB), indicando
los aportes vertidos por cada agente de retención, al que se deberá
dar adecuada difusión.
3)
Efectuar
el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos de las
diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3º de la presente
ley, realizar por sí o por terceros las auditorías que estime
convenientes, solicitar a los agentes de retención la documentación
y declaraciones pertinentes, y toda otra medida tendiente a su
cumplimiento.
Artículo 7º.- La vigencia de
los aportes y el pago de la compensación diferencial será de un año
contado a partir de la vigencia de la presente ley. La alícuota que
gravará el aporte previsto en el artículo 2º de
esta ley y la prórroga de su recaudación a los efectos de cancelar
la deuda con el Fondo Permanente de Indemnización creado por el
artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, así como el
pago de la compensación diferencial, serán dispuestos
privativamente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 8º.- El
incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes
de retención dará lugar a la iniciación de los procedimientos
judiciales tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice
la Comisión de Administración en cuanto a la deuda de los omisos en
el pago o el depósito constituirá título ejecutivo.
Para la formulación de la liquidación se aplicarán las
disposiciones del Código Tributario.
Artículo 9º.- El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y
su reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.
Artículo 10.- Los fondos
que resulten de la aplicación del artículo 2º de la presente ley serán
inembargables.
Los gastos de administración no podrán superar el 1% (uno por
ciento) de los aportes mensuales que se realicen al Seguro para el
Control de la Brucelosis (SCB).
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
23 de diciembre de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de diciembre de
2003.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
ISAAC ALFIE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.