Publicada D.O. 19 ene/004 - Nº
26426
Ley Nº 17.735
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DEL
MINISTERIO DE GANADERÍA,
AGRICULTURA Y PESCA A LOS TENEDORES LEGÍTIMOS CON TÍTULO
HABILITANTE, DE DETERMINADAS INSTALACIONES E INMUEBLES
EN LOS QUE LAS MISMAS SE ASIENTAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
primer párrafo del inciso segundo del numeral 2) del artículo 277
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119
de la Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir
directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje,
graneros y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y
equipos, así como los inmuebles en que se asientan los mismos, de
propiedad del Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título
habilitante, o a las personas jurídicas integradas por los mismos
tenedores que continúen con la explotación".
Artículo 2º.- La
transferencia se realizará por el título compraventa y modo
tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere
el literal A) del párrafo sexto de la norma mencionada en el
acápite del artículo 1º de esta ley.
Los bienes a que refiere el artículo 1º de esta ley, no podrán
ser enajenados por el término de cinco años, contados desde la
transferencia definitiva de la propiedad.
Están exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y
demás tributos que se causen con ese motivo.
Artículo 3º.- A los efectos
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, transfiérense a título
gratuito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los
inmuebles pertenecientes al Estado, asiento de todas las
instalaciones referidas en el artículo 1º.
Artículo 4º.- Autorízase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a determinar las áreas
comprendidas en la precedente disposición.
Artículo 5º.- Prorrógase
desde su vencimiento y hasta noventa días a contar de la vigencia
de la presente ley, el plazo previsto en el párrafo tercero del
inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288
de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, a los solos efectos de
culminar el trámite de evaluación y suscripción de convenios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
23 de diciembre de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 5 de enero de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN
LUCIO CÁCERES.
JOSÉ VILLAR.
MARIO ARIZTI.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
OSCAR BRUM.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.