Publicada D.O. 27 ene/004 - Nº
26432
Ley Nº 17.738
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
SE APRUEBA MODIFICACIÓN DE SU
ESTRUCTURA ORGÁNICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DEFINICIÓN Y COMETIDOS
Artículo 1º. (Naturaleza
Jurídica).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, creada por Ley Nº 12.128 de 13 de agosto de 1954 es persona
jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la
ciudad de Montevideo.
Artículo 2º. (Cometido).- La Caja
tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias de
seguridad social que se determinan en la presente ley y que ocurran
a los integrantes del colectivo que incluye.
Artículo 3º. (Tipos de
coberturas).- Las coberturas específicas son aquellas a las que en
forma nominada se alude en la presente ley y operan conjuntamente
con las complementarias u otras que se consagren de acuerdo con las
condiciones y procedimientos que esta ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender la concesión de
prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras
contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen
general, previo estudio técnico de que no se afectará el
cumplimiento de las consagradas en este cuerpo normativo así como
de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos
106 y 107 de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la
determinación de índices, adelantos y asignaciones a las que se
refiere el artículo 106.
TÍTULO II
DE LAS COBERTURAS EN GENERAL
Artículo 4º. (Coberturas básicas y
complementarias).- Las coberturas básicas de seguridad social que
brindará la Caja se concretan en prestaciones de jubilación,
pensión, subsidios por incapacidad, gravidez, fallecimiento y por
expensas funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los
beneficios en curso de pago a la fecha de esta ley.
En forma complementaria, se servirán prestaciones relativas a la
atención de salud de afiliados activos y jubilados.
Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso
anterior tendrán su propio financiamiento y fondo separado del
relativo a las prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso
primero de este artículo.
TÍTULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Capítulo I
Generalidades
Artículo 5º. (Órganos).- Los órganos
de la Caja serán el Directorio y la Comisión Asesora y de
Contralor.
Artículo 6º. (Representación).- La
representación legal de la Caja será ejercida por el Presidente y
el Director Secretario del Directorio o quienes los subroguen
reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos
otorguen.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación,
licencia, enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario,
dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del
o de los miembros del Directorio que éste designe.
Artículo 7º. (Inembargabilidad y
Exenciones).- Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto
para responder por las obligaciones que establece esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y
tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que
realice, así como por sus bienes.
Artículo 8º. (Responsabilidad).- La
Caja será civilmente responsable del daño causado a terceros en el
cumplimiento de sus cometidos.
La Caja podrá repetir lo que hubiere pagado en reparación,
contra los integrantes de los órganos de la misma, o sus empleados,
que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio,
y obrando con culpa grave o dolo, causaren daño.
Lo referido en el inciso anterior se extiende asimismo por daños
causados a la propia Caja.
Los Directores quedan exentos de esta responsabilidad:
a)
en caso de hacer
constar en el acta de la sesión de Directorio que se trate, el voto
negativo y su fundamento;
b)
en caso de estar
ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,
siempre que en la primer sesión ordinaria posterior a la que
asistan, formulen la constancia prevista en el apartado
anterior.
Los Directores que hayan votado negativamente podrán solicitar
se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, copia del acta y los antecedentes
respectivos, siempre que formulen dicha solicitud en la misma
sesión en la que formularon su voto negativo o dentro del término
perentorio de 8 (ocho) días hábiles siguientes, quedando en
suspenso la decisión impugnada, a la espera de lo que dictamine en
definitiva el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los 60
(sesenta) días siguientes al de la recepción de los antecedentes,
la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá de
inmediato, sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los
interesados contra la misma.
Artículo 9º. (Responsabilidad del
Estado).- El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna
vinculada a la subsistencia de la Caja o a la financiación de sus
obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que
deba servir, y solo se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo
que le sea pertinente.
Artículo 10. (Peticiones).- La Caja
está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el
titular de un interés legítimo, dentro del término de 150 (ciento
cincuenta) días, contados a partir del día siguiente de presentada
la misma. Se entenderá desechada la petición si no se resuelve
dentro del término indicado.
En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la Caja de
su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del
asunto.
Las decisiones, expresas o fictas, podrán ser impugnadas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 11. (De las impugnaciones de
los actos del Directorio).- Las resoluciones del Directorio podrán
ser impugnadas por razones de mérito o de legitimidad mediante el
recurso de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del
plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de
la notificación.
Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta
por el solo vencimiento del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir -solamente por
razones de legitimidad- demanda de anulación contra la resolución
impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que
correspondiere, dentro del término de veinte días corridos
siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o al
momento en que se verificó la denegatoria ficta.
El Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja, la que deberá
evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos
relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los
artículos 338 a 343 del Código
General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando
total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
A petición de parte y previa vista por el término de seis días a
la Caja, el Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria,
total o parcial, de la ejecución de la resolución impugnada,
siempre que ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, de
difícil reparación o irreparable en caso de dictarse ulteriormente
un fallo anulatorio.
Mientras transcurren los términos del recurso y la acción
anulatoria, el reclamante tendrá derecho a la prestación que se le
hubiere otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda
según el fallo emitido.
Artículo 12. (Revocación de
Oficio).- La revocación de oficio de una resolución de Directorio,
sea total o parcial, fundada en error de hecho o de derecho u otra
causal de nulidad, no dará lugar a la devolución de haberes
percibidos por el interesado, salvo que, a juicio del Directorio,
éste hubiera actuado de mala fe.
Capítulo II
Dirección y administración
Artículo 13. (Directorio).- La Caja
será dirigida y administrada por un Directorio de siete miembros
con título universitario, cinco de ellos electos y dos designados
por el Poder Ejecutivo, pertenecientes a las distintas profesiones
incluidas que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones
con la misma.
De los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados
activos, y el restante por los afiliados pasivos. En todos los
casos corresponderán dos suplentes para cada cargo.
En la elección de los activos, podrán votar y ser electos, los
profesionales activos que se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones para con la Caja, al último día de febrero del año de
la elección, fecha que se considerará definitiva para el cierre del
padrón electoral.
En la elección del representante de los pasivos, serán electores
y elegibles los afiliados jubilados.
En el caso del representante de los pasivos y de los delegados
del Poder Ejecutivo la profesión podrá coincidir con la de
cualesquiera de los otros integrantes del órgano.
La pérdida de las condiciones mencionadas en este artículo
determinará el cese en el cargo.
Artículo 14. (Elección).- La Corte
Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo concerniente a
los procedimientos electorales en la elección de los miembros del
Directorio, la cual se realizará en la primera quincena del mes de
junio del año que corresponda, en la fecha que determinará la Corte
Electoral.
Con una anticipación no menor de noventa días al 1º de junio de
ese año, el Directorio solicitará a la Corte Electoral la
reglamentación del acto eleccionario de los representantes de los
afiliados, quedando a cargo de ese Organismo la recepción de votos,
escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los
candidatos triunfantes.
El voto se emitirá mediante la comparecencia personal del
elector, pudiendo efectuarlo en forma observada los profesionales
que se encuentren en un lugar distinto al del domicilio constituido
ante la Caja.
Únicamente podrán votar por correspondencia, aquellos
profesionales que tengan domicilio constituido en localidades que
carezcan de mesas electorales; para lo cual deberán presentarse el
día de la elección ante las oficinas de El Correo de su domicilio,
en forma personal y munidos de identificación, la que deberá
comprobarse en ese acto.
Si fuere menester el Directorio dispondrá la realización de
elecciones complementarias.
Dentro de los treinta días de la proclamación de los miembros
electos, el Poder Ejecutivo efectuará la designación de sus
delegados.
Los Miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos
dentro de los quince días siguientes a su proclamación
definitiva.
Artículo 15. (Distribución de cargos
y retribuciones).- Los cargos de Presidente y Vicepresidente del
Directorio, serán desempeñados, de ser posible, por los dos
primeros profesionales proclamados electos de la lista más votada
del lema más votado en la elección de los activos, quienes
permanecerán en los mismos por un término de dos años, cumplido el
cual rotarán entre ellos, salvo expresa resolución de Directorio
que los mantenga en los cargos.
En caso de que la lista más votada del lema más votado no
obtenga más de un cargo en el Directorio, el cargo de
Vicepresidente será desempeñado por el profesional proclamado
electo de la lista del lema más votado en la elección de los
activos que le siga en número de votos y en su defecto por el
primer profesional proclamado electo del segundo lema en número de
votos.
El Directorio designará entre los miembros restantes, los cargos
de Secretario y Tesorero, los que también durarán dos años y podrán
ser nuevamente designados para el desempeño de los mismos por
resolución de Directorio.
Las retribuciones nominales mensuales de los miembros del
Directorio para el período siguiente, serán fijadas con una
antelación de noventa días a la realización del acto electoral,
siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el inciso
segundo y siguientes del artículo 57 de la
presente ley.
Dichas retribuciones se ajustarán por la variación del Indice
Medio de Salarios, en las mismas oportunidades que las
retribuciones de los funcionarios.
Regirá en esta materia el monto máximo establecido por el
artículo 16 de la Ley Nº 17.296.
Artículo 16. (Renovación).- El
Directorio se renovará en su integridad por períodos
cuatrienales.
Las vacantes anticipadas se proveerán por el lapso
complementario respectivo.
Quien hubiera sido electo o designado para dos períodos
consecutivos, no podrá serlo para el período inmediato
siguiente.
En el caso de los suplentes, esta disposición se aplicará cuando
ejerza el cargo por más de 18 meses en cada período.
El Directorio podrá sesionar con sus miembros electos en el caso
de que el Poder Ejecutivo no proceda a la designación prevista en
el artículo 13 de la presente ley; en cuyo caso, de requerirse
mayorías especiales conforme a lo establecido en la presente ley,
se entenderá que el quórum requerido refiere al porcentaje de los
miembros electos.
Artículo 17. (Reglamento
interno).- El Directorio dictará su reglamento de orden
interno.
Artículo 18. (Suplencias).- El
reglamento interno establecerá el régimen de suplencias.
La falta de asistencia a tres sesiones consecutivas o seis
alternadas durante el año civil, sin licencia concedida o causa
justificada a juicio del Directorio por cinco votos conformes,
producirá el cese del miembro electo omiso y se convocará al
suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados por el Poder Ejecutivo,
se convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquel de la
omisión registrada, estándose a lo que este Poder resuelva en
definitiva, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de noventa días
para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo, automáticamente se
producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder Ejecutivo decide
remover al representante, continuará en el desempeño del cargo el
suplente respectivo, salvo que se designe un nuevo miembro
sustituto.
En ningún momento, podrá haber en el desempeño del cargo más de
un profesional electo por los afiliados activos, con el mismo
título universitario; teniéndose en cuenta para ello la nómina y el
orden de las proclamaciones efectuadas por la Corte Electoral.
Artículo 19. (Potestades
jurídicas).- El Directorio es el órgano jerarca de la Caja, como
tal ejercerá todos los actos de dirección y administración
relativos al cumplimiento de los cometidos que se le asignan al
Organismo, salvo aquellos expresamente atribuidos por la ley a la
Comisión Asesora y de Contralor.
Artículo 20. (Quórum).- El Directorio
solo podrá sesionar válidamente con la presencia de por lo menos
cinco de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán como mínimo por cuatro votos
conformes, salvo los casos para los cuales se requieren mayorías
especiales previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el
reglamento interno.
Artículo 21. (Prohibiciones).- Los
Directores no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante
la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el caso de
contrataciones u otros negocios que tuvieren relación con el cargo
público o privado que ocuparen.
Artículo 22. (Presupuesto).- El
Directorio establecerá anualmente, antes del 31 de octubre, el
Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones de funcionamiento de
la Caja, que regirá en el Ejercicio financiero siguiente (1º de
enero a 31 de diciembre). No serán tenidos en cuenta los gastos
relacionados con la administración de los bienes inmuebles y
activos forestales de propiedad de la Caja, destinados a inversión
o renta.
El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por
lo menos de dos tercios de integrantes del Directorio y luego por
la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor
que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga
que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la
primera de un plazo improrrogable de treinta días para su
aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos
casos contados a partir de la respectiva recepción del proyecto de
presupuesto.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución
adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles
de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar
un nuevo presupuesto, dentro de similar plazo de diez días hábiles,
o si mantuviere el anterior, lo elevará de inmediato con todos los
antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado si la Comisión
Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro
de los plazos mencionados.
Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto, continuará
vigente el anterior.
Artículo 23. (Estados, Balance y
Memoria Anual).- El Directorio con informe de la Comisión Asesora
deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa
días de cada año, una Memoria Completa e ilustrativa de la
situación de la Caja, acompañada de los estados, balances,
rentabilidad de las inversiones y datos complementarios
pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del
Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca,
así como la recomendación de las medidas que crea convenientes,
debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
La Comisión Asesora dispondrá de un plazo máximo de treinta días
a contar de la recepción de los antecedentes para expedirse,
vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá
que los comparte.
Artículo 24. (Estudio actuarial).- El
Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si
lo cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de
la situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este
último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le
merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y
la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo
ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
Capítulo III
Comisión Asesora y de Contralor
Artículo 25. (Integración).- La
Comisión Asesora y de Contralor que será honoraria, estará
integrada por dos representantes de cada una de las profesiones
incluidas en la Caja, electos por los afiliados activos y pasivos,
conjuntamente con dos suplentes respectivos.
Cuando el número de integrantes de la Comisión alcance a
cincuenta, la representación se reducirá a un miembro por
profesión.
Artículo 26. (Electores y
elegibles).- Son electores y pueden ser elegidos los afiliados en
actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral estar
al día con las obligaciones para con la Caja según lo dispuesto por
el artículo 123 de esta ley; y los afiliados
jubilados.
La pérdida de alguna de esas condiciones determinará el cese en
el cargo.
Los cargos de los afiliados jubilados no podrán superar en
ningún momento el veinticinco por ciento del total de los
componentes electos. En caso que resulte electo un número mayor de
jubilados titulares, se proclamarán titulares afiliados pasivos
hasta llegar a ese porcentaje, siguiendo el orden de la cantidad de
votos obtenidos por los correspondientes lemas y listas de
candidatos de cada profesión.
Para la elección, en cada lista de votación, podrá incluirse un
pasivo por cada seis activos, como máximo.
Artículo 27. (Elecciones).- Las
elecciones de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor
serán simultáneas con las elecciones de los miembros del
Directorio. Para la elección se presentarán listas distintas para
cada órgano, las que se incluirán en hojas de votación
separadas.
La renovación de su integración coincidirá con la fecha en que
deban renovarse los miembros electivos del Directorio.
La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo
concerniente a los procedimientos electorales respectivos. La
emisión del voto será reglamentada atendiendo a la uniformidad o
diversidad de las profesiones comprendidas en los padrones
circuitales.
Artículo 28. (Duración y
reelección).- Los miembros de la Comisión durarán en el ejercicio
de sus funciones por igual período que los del Directorio, pudiendo
ser reelectos.
Su representación estará a cargo de un Presidente y un
Secretario, quienes serán designados cada dos años por la Comisión,
conjuntamente con el Vicepresidente y el Prosecretario, en un mismo
acto; pudiendo ser designados nuevamente para el desempeño de
dichos cargos.
Quienes desempeñen dichos cargos deberán ser de distintas
profesiones.
Artículo 29. (Quórum
reglamentario).- La Comisión podrá sesionar con asistencia de la
mitad de sus integrantes que se encuentren en la posesión de sus
cargos a la fecha de que se trate, y sus decisiones se adoptarán
por simple mayoría de presentes, salvo en los casos en que esta ley
imponga mayorías especiales.
Artículo 30. (Suplencias y
sustituciones).- El reglamento interno establecerá el régimen de
suplencias y sustituciones.
La inasistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas o a
diez alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin
licencia concedida o causa justificada, importará la cesantía en el
cargo del miembro omiso, convocándose al suplente respectivo.
Artículo 31. (Reglamento).- El
Reglamento de la Comisión Asesora y de Contralor será dictado por
el mismo órgano, con el voto conforme de la mayoría de sus
integrantes en posesión de sus cargos.
Artículo 32. (Prohibiciones).- Los
miembros de la Comisión Asesora y de Contralor no podrán dirigir ni
tramitar asuntos de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de
intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios que
tuvieren relación con el cargo público o privado que ocuparen.
Artículo 33. (Competencia).- La
Comisión Asesora y de Contralor tendrá las siguientes
atribuciones:
a)
Controlar la gestión
del Directorio de acuerdo con la presente ley.
b)
Asesorar al Directorio
ante las consultas que éste le formule y emitir su opinión en
relación a los anteproyectos de ley que aquél impulse.
c)
Propiciar ante el
Directorio la consideración de cualquier asunto relacionado con el
funcionamiento de la Caja y la aplicación de esta ley.
d)
Asesorar al Directorio
sobre el plan de inversiones.
Capítulo IV
De los empleados
Artículo 34. (Régimen legal).- La
relación de trabajo de los empleados de la Caja se rige por el
derecho laboral.
En todas las reclamaciones que se originen por los conflictos
individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja y los
empleados será competente la Justicia de Trabajo.
Artículo 35. (Estatuto).- El
Directorio establecerá el Estatuto para los empleados dependientes
de la Caja sobre las siguientes bases:
a)
El ingreso se efectuará
mediante concurso, salvo para el escalafón de servicio.
b)
No podrán aspirar a
ingresar quienes ocupen o hayan ocupado cargos en el Directorio o
en la Comisión Asesora y de Contralor en el mismo período o en el
año inmediato anterior.
c)
El despido solo
procederá mediante resolución fundada, aprobada por el Directorio,
previo sumario con las debidas garantías, incluyendo la
presentación de descargos.
Artículo 36. (Normas
aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán incluidos en esta
ley, a los efectos de las coberturas que brinde la misma, con
excepción de los subsidios en los que se aplican los beneficios
establecidos en el estatuto del empleado y en los reglamentos
respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y
será la vigente para los profesionales afiliados a la Caja,
rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de
esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán
ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de
segunda categoría ni superiores al máximo jubilatorio que pueda
surgir de la aplicación de las normas correspondientes para los
profesionales universitarios, con la actualización prevista en el
artículo 104 de la presente ley.
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de
servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que
amparen las actividades respectivas.
Artículo 37. (Empleado
profesional).- Los empleados que tengan, además, actividad
profesional comprendida en esta ley, computarán independientemente,
a todos los efectos, los períodos de ejercicio libre de su
profesión.
Artículo 38. (Opción).- Los actuales
empleados de la Caja podrán optar por afiliarse a la misma, para lo
cual deberán comparecer ante la Caja para manifestar su voluntad en
ese sentido, dentro de un plazo de noventa días contados desde la
fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En tales casos, la Caja efectuará la comunicación pertinente al
Banco de Previsión Social.
Artículo 39. (Traspaso de
servicios).- El Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los
servicios de los empleados que formulen la opción del artículo
precedente, generados en su calidad de dependientes de la
institución.
Dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de
recepción de la comunicación correspondiente, el Banco de Previsión
Social remitirá a dicha Caja los aportes personales generados por
esos empleados, con destino al régimen de reparto que administra,
hasta el mes inmediato anterior a la fecha indicada, actualizados
por la aplicación del Indice Medio de Salarios.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual aplicación del Capítulo
III Título VII respecto a servicios diferentes de los que se
refieren en el inciso primero de este artículo.
Artículo 40. (Período de
carencia).- Los actuales empleados cuya afiliación se incluya en la
Caja, no podrán entrar en goce de las prestaciones previstas en
esta ley, salvo la de jubilación por incapacidad o la pensión a
causahabientes, hasta transcurrido el plazo de tres años contados
desde la vigencia de esta ley.
Artículo 41. (Sufragio e
inelegibilidades).- Los empleados no podrán ser electores ni
elegibles para ninguno de los órganos de Dirección de la Caja,
salvo que sean, además, profesionales amparados en ejercicio de
actividad libre, en cuyo caso tendrán únicamente la calidad de
electores.
TÍTULO IV
Capítulo I
Sección I
Generalidades
Artículo 42. (Ámbito de
aplicación).- Quedan incluidos en el ámbito de la Caja:
-
Quienes ejerzan las
profesiones expresamente amparadas por el régimen legal que se
sustituye, con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta
ley;
-
Los funcionarios de la
Caja (artículo 36 y 38);
-
Quienes ejerzan las
profesiones preexistentes o no a la fecha de vigencia de la
presente ley, que resuelva el Directorio incorporar sin remisión
por el Banco de Previsión Social del importe de los aportes
personales generados por los servicios que se traspasen, sin
perjuicio del reconocimiento en todos los casos de los servicios
profesionales anteriores no prestados en relación de dependencia, y
de la libertad de opción de los profesionales comprendidos a la
fecha de vigencia de la presente ley.
La inclusión de profesiones no amparadas a la fecha de vigencia
de la presente ley, ya sean preexistentes a ésta o no, que
requieran traspaso se servicios y de aportes del Banco de Previsión
Social, deberá ser autorizado por ley con iniciativa del Poder
Ejecutivo (artículo 86 de la Constitución de la República).
Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley:
a)
Los profesionales que
por el desempeño de actividades públicas o privadas se encuentren
constitucional o legalmente impedidos de ejercer su
profesión.
b)
Los profesionales
escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el ejercicio
de su profesión.
c)
Los profesionales que,
en condiciones de ejercer la profesión libremente, no ejercen
voluntariamente.
d)
Los profesionales que
ejerzan profesiones con estudios de grado de nivel no superior. Las
profesiones con estudios de grado de nivel superior se determinarán
según la reglamentación correspondiente.
La Caja podrá disponer, no obstante, el registro de los
profesionales mencionados en los literales a) y c) precedentes.
Artículo 43. (Actividad profesional
amparada).- Quedan personal y obligatoriamente sujetos al régimen
establecido en la presente ley, los profesionales universitarios
que ejerzan en el país en forma libre en nombre propio y para
terceros, las profesiones incluidas o incorporadas según se
determina en el artículo precedente.
Se considera que un profesional con título universitario ejerce
su profesión en forma libre, no solo cuando realiza actos concretos
relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad de
realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente
se producen durante el transcurso de las actuaciones
profesionales.
El ejercicio de la profesión para terceros puede ser individual
o, repartiéndose los beneficios que de ello provengan, en sociedad
con otros profesionales o no profesionales o en cooperativas de
profesionales, sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos
de seguridad social que pudieran corresponder.
Sección II
Condiciones de ingreso de
profesiones universitarias
no amparadas a la fecha de vigencia
de la presente ley
Artículo 44. (Generalidades).- Las
condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no
amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, serán
establecidas por el Directorio, con el voto conforme de dos tercios
de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de
Contralor y del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento
de los requisitos de viabilidad económico financiera para la
Institución y sus repercusiones en el financiamiento del régimen
general de seguridad social.
Artículo 45. (Aprobación de las
condiciones de ingreso).- A los efectos establecidos en el artículo
precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un
plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la
resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por
aprobada.
Para su aprobación, modificación o rechazo, la Comisión Asesora
y de Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus
integrantes en posesión de sus cargos.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de un año para
pronunciarse contados a partir de la recepción de la resolución de
Directorio aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora y
de Contralor. Transcurrido el término mencionado sin
pronunciamiento, la resolución del Directorio se tendrá por
aprobada.
Artículo 46. (Resolución del
Directorio).- El Directorio resolverá las condiciones de ingreso de
las profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente
ley, con estudios de grado de nivel superior, mediante acto fundado
con el contenido previsto en el artículo 47 y de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 de la presente
ley, previo estudio de su viabilidad económico-financiera.
Artículo 47. (Contenido de la
resolución).- A los efectos establecidos en el artículo anterior,
la resolución del Directorio podrá considerar:
a)
La determinación de un
plazo de carencia a los efectos del otorgamiento de todas o algunas
de las prestaciones previstas en esta ley;
b)
La formación de un
fondo específico con los aportes del colectivo incluido, que limite
las coberturas que se brinden;
c)
La fijación de
limitaciones etáreas dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las
condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años
de servicios profesionales -reconociendo como tales los
anteriormente ejercidos como profesionales independientes con otra
afiliación- y 60 (sesenta) años de edad se pueda configurar la
causal de jubilación común con el sueldo de la 4ª Categoría o
superior.
Artículo 48. (Vigencia de la
inclusión).- La inclusión de un nuevo colectivo se producirá el
primer día del mes subsiguiente al de la publicación, en el Diario
Oficial, de la aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la
resolución del Directorio prevista en los artículos 44 y 46 de la
presente ley.
Artículo 49. (Traspasos
actualizados).- En caso de incorporación de profesiones de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2º precedente, el Banco de
Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los
profesionales que se incorporen, correspondientes a las actividades
profesionales ejercidas baja su amparo en forma independiente. En
ningún caso, se traspasarán los saldos existentes en las cuentas de
ahorro individual de los profesionales comprendidos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
Dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la
recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, el
Banco de Previsión Social remitirá a esta última la información de
los aportes personales generados por los servicios que se deberían
traspasar de esos profesionales hasta el mes inmediato anterior a
la fecha de inclusión, actualizados por la aplicación del Indice
Medio de Salarios. Si la aportación registrada en el Banco de
Previsión Social fuera inferior a la correspondiente a la Caja, el
profesional podrá convenir con la Caja la forma de pago de la
diferencia u optar por no incorporarse a su régimen.
A los efectos del pago de esa diferencia, el profesional que sea
afiliado de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional
podrá retirar de su cuenta de ahorro individual los importes
necesarios a tal fin.
En los casos en que, cumplidas las instancias previstas en los
incisos anteriores, corresponda la incorporación al régimen de la
Caja, el Banco de Previsión Social, dentro de los sesenta días
contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación
que efectúe a esos efectos la Caja, remitirá a esta última el
importe actualizado de los aportes personales generados por los
servicios que se traspasan.
Capítulo II
De la afiliación al Instituto
Sección I
De las formas de afiliación
Artículo 50. (Afiliación
obligatoria).- La afiliación al sistema es obligatoria y
permanente, subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que
se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias profesiones
simultáneas o sucesivas, o incluso que le corresponda la afiliación
a otros institutos de seguridad social.
Artículo 51. (Obligaciones de los
egresados).- Los egresados deberán concurrir dentro de los noventa
días de haber concluido el ciclo de estudios, con el certificado
provisorio de egreso, que a los solos efectos de la afiliación,
expedirá el Organismo Universitario que corresponda.
En el caso de los profesionales que no quedan habilitados para
ejercer por el mero hecho del egreso, el término referido comenzará
a correr desde que se le expida la documentación habilitante.
Artículo 52. (Procedimiento).- Los
Organismos Universitarios declarados en tal carácter por la
autoridad competente, así como aquellos organismos que habiliten
para el ejercicio profesional, deberán comunicar a la Caja la
nómina de egresados o habilitados en su caso, en un plazo de
treinta días contados a partir del correspondiente egreso o
habilitación.
A estos y demás efectos, la Caja y los Organismos Universitarios
o habilitantes, acordarán los mecanismos administrativos
adecuados.
Artículo 53. (Afiliación de
oficio).- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, la Caja
podrá afiliar de oficio a los profesionales incluidos.
Sección II
Carrera profesional de
categorías
Artículo 54. (Carrera
obligatoria).- La carrera profesional consta de diez categorías, a
cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto mensual.
La permanencia en cada categoría será de tres años, y al
vencimiento de ese término, los afiliados pasarán automáticamente a
la siguiente.
Artículo 55. (Consecuencias del
atraso y del no pago).- Los afiliados que habiendo alcanzado la
segunda categoría como mínimo y al vencimiento del trienio
registren un atraso mayor a un año en el pago de sus obligaciones
con la Caja, permanecerán un nuevo trienio en la misma
categoría.
En los períodos en los que el afiliado extinguió sus
obligaciones por el modo de prescripción, no corresponde el cambio
automático de categorías.
Artículo 56. (Desistimiento de pasaje
de categoría).- A partir de la segunda categoría inclusive, y
dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de cada
trienio, los afiliados podrán desistir del pasaje de categoría e
incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la
segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de
aportes.
Artículo 57. (Adecuación de los
sueldos fictos).- El Directorio deberá adecuar el sueldo ficto de
cada categoría en la misma oportunidad y en igual porcentaje que
los ajustes de pasividades realizados de acuerdo a los artículos 105 y 106, en su caso, de esta ley.
El Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus
componentes, podrá fijar un porcentaje de ajuste mayor al del
inciso precedente, atendiendo a la variación del Índice Medio de
Salarios y a la situación financiera de la Caja, comunicando la
correspondiente resolución a la Comisión Asesora y de Contralor, la
cual dispondrá de un plazo de treinta días contados a partir de la
recepción de la misma para aprobarla o rechazarla, transcurrido el
cual se tendrá por aprobada.
Para aprobarla, modificarla o rechazarla, la Comisión Asesora y
de Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus
integrantes en posesión de sus cargos y deberá comunicarlo al
Directorio en el plazo de 10 días hábiles siguientes, con sus
fundamentos.
En igual plazo de diez días hábiles, el Directorio podrá
estructurar una nueva resolución incorporando las modificaciones
sugeridas, la cual se tendrá por aprobada definitivamente; o
mantener la anterior resolución remitiendo en ese caso los
antecedentes al Poder Ejecutivo, el que resolverá en definitiva en
un plazo de cuarenta y cinco días.
Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara en ese plazo se tendrá
por aprobada la resolución de Directorio.
Artículo 58. (Tasa de
aportación).- La tasa de aportación de los afiliados activos será
del 16,5% (dieciséis y medio por ciento) del sueldo ficto de la
categoría que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que
por disposición legal percibe la Caja.
El Directorio de la Caja podrá, previo informe que justifique la
necesidad de la medida a los efectos de no afectar la viabilidad
financiera de la Caja, aumentar el porcentaje referido en el inciso
anterior en la proporción equivalente, en caso de desafectación o
disminución de los gravámenes porcentuales que recauda como
recursos propios en virtud de lo dispuesto por el artículo 501 de
la Ley
Nº 16.320.
El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes
siguiente a aquel en que se devenguen.
Artículo 59. (Sueldos fictos).- La
tasa de aportación referida en el artículo precedente, se aplicará
sobre los sueldos fictos de cada categoría según el siguiente
detalle y con vigencia a partir del 1º de enero de 2001:
T A B L A
Categoría
Sueldo
ficto ($)
1ª
3.118
2ª
6.017
3ª
8.659
4ª
10.949
5ª
12.878
6ª
14.437
7ª
16.044
8ª
17.385
9ª
18.635
10ª
19.767
Sin perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los
seis ajustes siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, los sueldos fictos se incrementarán, en cada oportunidad, en
los siguientes porcentajes:
1ª Categoría
3,1895%
2ª Categoría
2,8447%
3ª Categoría
2,5825%
4ª Categoría
2,4461%
5ª Categoría
2,3681%
6ª Categoría
2,3548%
7ª Categoría
1,9319%
8ª Categoría
1,4722%
9ª Categoría
0,8233%
10ª Categoría
0,0000%
Las referencias monetarias referidas en el presente artículo son
a valores de 1º de enero de 2001.
Artículo 60. (Tasa de
aportación-Régimen especial).- La tasa de aportación de la primera
categoría durante los primeros doce meses de ejercicio continuado,
siguientes al egreso o habilitación profesional, será el 50%
(cincuenta por ciento) de la establecida en el artículo 58 de esta
ley, siempre que el profesional se haya afiliado dentro del término
legal y ejerza libremente.
Artículo 61. (Retención de
aportes).- La Caja podrá disponer, a solicitud del afiliado, la
retención del monto equivalente al aporte jubilatorio, la que
deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos, u otras formas de
remuneración a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad
del habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.
La versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la
retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho.
Artículo 62. (Ejercicio simultáneo de
varias profesiones).- Cuando un profesional ejerza libremente más
de una profesión amparada, aportará por una sola, sin perjuicio del
deber de afiliarse por todas ellas previsto en el artículo 50 de la
presente ley.
Artículo 63. (Bonificación de la tasa
de aportación).- El Directorio, por el voto conforme de los dos
tercios de sus componentes, atendiendo a las posibilidades
económico financieras de la Caja, podrá autorizar que los
profesionales con causal jubilatoria común, que permanezcan en
actividad una vez vencido el trienio de décima categoría en que se
encuentren ubicados, desciendan una categoría por trienio hasta la
séptima inclusive exclusivamente a los efectos del pago de
aportes.
En este caso los afiliados conservarán su derecho a la
jubilación y demás prestaciones a cargo de la Caja, con la
asignación que corresponda al sueldo básico de décima categoría
vigente a la fecha del cese.
Capítulo III
De las declaraciones juradas
Artículo 64. (Declaración jurada de
no ejercicio).- Los profesionales universitarios incluidos en la
Caja podrán declarar etapas de no ejercicio libre en su profesión,
bajo las condiciones y con las consecuencias establecidas en el
presente capítulo.
Artículo 65. (Plazo para
efectuarlas).- Los profesionales deberán formular la declaración
jurada de no ejercicio dentro de los 90 (noventa) días del egreso o
habilitación profesional si correspondiere, o de haber cesado en la
actividad.
Los profesionales que encontrándose con declaración jurada de no
ejercicio declaren reingreso a la actividad, dispondrán de igual
plazo, a contar desde el inicio de la misma.
La declaración formulada fuera de plazo, generará una multa
reglamentada por Directorio, con un mínimo de la mitad del sueldo
básico de primera categoría y un máximo del de tercera
categoría.
Artículo 66. (Declaraciones juradas
retroactivas).- En caso que las declaraciones juradas de ejercicio
o no ejercicio se retrotraigan más allá del plazo establecido en el
artículo precedente, deberán acompañarse de escrito explicativo de
los motivos de la declaración tardía y relación de las actividades
desarrolladas, tanto para probar que ejerce o que no ejerce, en su
caso.
Tratándose de declaraciones de no ejercicio libre, únicamente se
admitirá prueba documental relativa a los medios de vida del
afiliado, y se mantendrán las deudas generadas correspondientes al
lapso que supere el plazo legal para efectuarlas, hasta tanto
exista resolución favorable sobre la misma.
Quien pretenda probar ejercicio libre en períodos que hubieran
sido declarados como de no ejercicio, deberá previamente consignar
el total de los aportes por ese período, la mora generada por los
mismos, así como el importe de la multa prevista en el inciso final
del artículo precedente, salvo que solicite financiación para su
pago y ésta resulte aprobada por la Caja.
Artículo 67. (Plazos mínimos).- Las
declaraciones juradas de ejercicio y no ejercicio solo se aceptarán
cuando refieran a un plazo mínimo de 90 (noventa) días.
El Directorio, por el voto conforme de dos tercios de sus
componentes podrá admitir declaraciones que refieran a plazos
inferiores al señalado en el inciso anterior, si media causa grave
o circunstancias debidamente justificadas.
Artículo 68. (Pago de gastos).- Los
profesionales que declaren no ejercicio libre deberán abonar en
cada declaración, por concepto de gastos de administración y
fiscalización, el monto que el Directorio disponga por reglamento,
cuyo máximo no podrá exceder el sueldo ficto de segunda categoría
vigente a la fecha del pago.
TÍTULO V
INGRESOS E INVERSIONES
Capítulo I
De los ingresos y su
disposición
Artículo 69. (Ingresos).- Son
ingresos de la Caja:
a)
el producido de las
prestaciones legales de carácter pecuniario que las leyes impongan
a los afiliados activos y pasivos, a los usuarios de servicios
profesionales y beneficiarios de actuaciones o productos
relacionados con la actividad profesional;
b)
el producido de las
inversiones;
c)
el monto de las multas
por infracciones tributarias y no tributarias, recargos e intereses
respecto a los adeudos para con la Caja y los gastos de
administración y fiscalización ocasionados por declaraciones de no
ejercicio (artículo 68);
d)
las donaciones,
herencias y legados que reciba, sin perjuicio del cumplimiento de
los modos fijados por el donante o el testador.
Artículo 70. (Fondo).- El total de
los ingresos anuales, deducidos los gastos de gestión de la Caja
(artículo 130), será destinado al servicio de
las prestaciones de seguridad social, sin perjuicio del
mantenimiento de fondos disponibles para reservas de contingencia y
el desarrollo de los objetivos previstos en esta ley.
Lo referido en el inciso anterior, adicionado al actual fondo
para pasividades constituye el patrimonio de la Caja.
Artículo 71. (Recursos).- Los
recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta
reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes:
Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el
ejercicio de su profesión que se presente o formule ante órganos
públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará gravado
con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo
documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos,
químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e
ingenieros industriales.
Los demás documentos otorgados por un profesional en el
ejercicio de su profesión estarán gravados por una prestación cuya
cuantía será determinada por la reglamentación y no será menor de $
6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos
cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán por concepto de la
prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos
quinientos setenta) por mes.
Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio
amparado por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como los
profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el
Banco de Previsión Social - Régimen Civil, salvo aquellos que
actúen en relación de dependencia en organismos del artículo 185
de la Constitución.
Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de
jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o
consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por
ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los
profesionales universitarios intervinientes, según arancel vigente
a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la
documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o
procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual
se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de
pago a cuenta.
La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al
importe de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o
definitiva o providencia que importe la clausura de los
procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, el
tribunal regulará los honorarios fictos en providencia que
notificará en el mismo acto de notificación de la providencia a la
cual acceda, y solo será susceptible del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o
desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado
A), o en el presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables
(Ley Nº 13.728 de
17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de
sesenta días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos
decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y
librará oficio al Registro pertinente, que se entregará a la Caja
acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el
presente literal, será válido el domicilio real o el domicilio
constituido en los procedimientos que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la
Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será
solidariamente responsable del pago de dichas costas.
Inciso C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento
médico sustitutivo o de importancia similar, generará una
prestación de $ 950 (pesos uruguayos novecientos cincuenta), las
restantes intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, de $
480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios
de asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y
a los afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia
médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones
legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones
colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o
instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado con
una prestación de $ 95 (pesos uruguayos noventa y cinco).
Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por
disposición del Banco de Previsión Social.
Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada
con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de
venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su
percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en
la forma que establezca la reglamentación.
Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y
que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o
ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, estarán
gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por
aplicación del Decreto-Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha
obra es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás
casos.
Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos
generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará
conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos
1º y 5º delDecreto-Ley Nº 14.411).
Inciso F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier
autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará
gravado con el 10 (uno por mil) del valor real del inmueble a los
efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de
reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento)
por cada parcela resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por
pisos o departamentos, o de incorporación a tal régimen, la
prestación se calculará sobre el valor real del inmueble
considerado como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún
validez a los efectos tributarios.
La cuantía será de 1,50 (uno y medio por mil) en los casos de
incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o
departamentos y del 0,50 (medio por mil) en los demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones
en que se presenten planos comprendidos en este apartado hasta que
se acredite el pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de
dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un plano de
mensura, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del
impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación
controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria.
Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o
de certificado referente a tributos, y cada presentación de estados
contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante
oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera
generará una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y
ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante
instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como
las que deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro
Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla,
generará una prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento
noventa).
Igual prestación se aplicará en caso de presentación de
registros contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al
patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un
centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de
$ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos), cuya aplicación
controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la
presentación de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo el
de las Personas Físicas, Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y
Cuentas Bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y
demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas
normas, según los valores vigentes a la fecha de presentación.
Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada
con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la
prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado
valor.
El pago de esta prestación será controlado por la Dirección
Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los
apartados primero y segundo, estará gravada con una prestación del
1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos
por la Caja y su venta estará a cargo de la misma o de los agentes
por ella designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos por
comprobantes de depósito en dinero que a esos efectos extienda la
Caja.
Las cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas
en disposiciones reglamentarias, serán actualizadas para cada año
civil conforme a la variación del Indice General de los Precios al
Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de
multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año
anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el
intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio
del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor
incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por
el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el
primer semestre del año corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a
cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra
significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido
superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad y en
todos los casos regirá sin fracciones de la unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los
resultados de los referidos ajustes y redondeos.
Capítulo II
Inversiones
Artículo 72. (Presupuesto financiero
y plan de inversiones).- El Directorio formulará en el último mes
de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante
atendiendo a las obligaciones normales y previsibles y al siguiente
plan de inversiones de sus disponibilidades.
La Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas que la
prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1)
Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley,
así como el producido de las inversiones preexistentes a ella,
podrá colocarlos en:
A)
Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos
por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran,
incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713 de 3
de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
extranjera;
B)
Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o
mejoras en los mismos;
C)
Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad
social, siempre que en el primer destino se constituya garantía
hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios
de amortización e interés y la actualización del capital mutuado.
La Caja podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos
nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.
Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los llamados
"de habilitación profesional", teniendo como límite estos últimos,
el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10ª
categoría;
D)
Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando
ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no
superen en cada caso el cinco por ciento del total de las
inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis
votos conformes de los integrantes del Directorio.
2)
Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de esta ley, solo
podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la
Ley
Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con
los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones
establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá el producido de
estas inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción
e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los incisos
penúltimo y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo
aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la
finalización de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá,
con autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores
a los previstos en los valores públicos a que se refieren los
literales A) y B) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3
de setiembre de 1995 y demás disposiciones legales modificativas,
concordantes y complementarias.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas
relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el
Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus
afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a
su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder
Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
TÍTULO VI
DE LAS PRESTACIONES
Capítulo I
De las Jubilaciones
Sección I
Artículo 73. (Causales).- Según la
causal que la determine, la jubilación puede ser:
a)
común.
b)
por incapacidad.
c)
por edad avanzada.
Artículo 74. (Jubilación
común).- Para configurar causal de jubilación común, se
requiere:
-
un mínimo
de 30 (treinta) años de servicios profesionales o de 35 (treinta y
cinco) años en los restantes casos o si se acumulan servicios
amparados por otros Institutos de Seguridad Social.
-
el
cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente
detalle:
a)
para el hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de
edad.
b)
para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
1)
56
(cincuenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2004.
2)
57
(cincuenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2005.
3)
58
(cincuenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2007.
4)
59
(cincuenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2008.
A partir del 1º de enero de 2010 la edad mínima de jubilación de
la mujer, por la causal común, será 60 (sesenta) años.
Artículo 75. (Jubilación por
incapacidad).- La causal de jubilación por incapacidad se configura
por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
la incapacidad absoluta
y permanente, que impida definitivamente el ejercicio de la
profesión universitaria en forma libre, sobrevenida en actividad,
cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se
acredite no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales
seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a
la incapacidad.
Para los afiliados
que tengan hasta 30 años de edad, solo se exigirá el referido
período mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser
inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes
establecidos no se exigirán por el período de los primeros seis
meses de afiliación, siempre que el profesional que se incapacita
haya declarado ejercicio libre desde el egreso o habilitación
profesional.
b)
La incapacidad absoluta
y permanente, que impida definitivamente el ejercicio de la
profesión universitaria, a causa o en ocasión de dicho ejercicio,
cualquiera sea el tiempo de servicios con cotización
efectiva.
c)
la incapacidad absoluta
y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años
siguientes al cese en el ejercicio profesional, cualquiera sea la
causa que la hubiere originado, cuando se computen diez años de
ejercicio libre como mínimo y siempre que el afiliado no fuera
beneficiario de otra jubilación o retiro.
Artículo 76. (Determinación de la
incapacidad).- El Directorio establecerá el procedimiento para
determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de
su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé
mérito a la concesión de la jubilación por incapacidad se
establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los afiliados
al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado
por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo
trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes médicos en el caso de
que la Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los
mismos aparejará la suspensión inmediata de la pasividad, sin
perjuicio de su reanudación desde el momento en que se acredite el
mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquélla.
Artículo 77. (Jubilación por edad
avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se
configurará -siempre que no se cuente con causal de jubilación
común- con:
a)
un mínimo
de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1)
11 (once)
años de servicios a partir del 1º de enero de 2004.
2)
12 (doce)
años de servicios a partir del 1º de enero de 2005.
3)
13 (trece)
años de servicios a partir del 1º de enero de 2007.
4)
14
(catorce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2008.
A partir
del 1º de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 años de
servicios.
b)
el
cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente
detalle:
1)
para el
hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.
2)
para la
mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
-
66 (sesenta y seis)
años a partir del 1º de enero de 2004.
-
67 (sesenta y siete)
años a partir del 1º de enero de 2005.
-
68 (sesenta y ocho)
años a partir del 1º de enero de 2007.
-
69 (sesenta y nueve)
años a partir del 1º de enero de 2008.
A partir
del 1º de enero de 2010 se requerirá, para la mujer, un mínimo de
70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad
avanzada.
La Jubilación por edad avanzada será incompatible con el goce de
otra jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de
promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren
beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común
servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de
las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de
los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten
quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de
jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con
la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la
prestación que provenga del régimen general de jubilación por
ahorro individual.
Artículo 78. (Cumplimiento de edad en
inactividad).- Para configurar causal, en los casos en que se
alude a un mínimo de edad, no se requiere que el mismo se cumpla en
actividad.
Sección II
Asignaciones computables y sueldo
básico de jubilación
Artículo 79. (Sueldo básico de
jubilación).- El sueldo básico de jubilación se calculará
obteniendo el promedio mensual de los sueldos fictos que
correspondan a los tres últimos años de actividad, vigentes a la
fecha de cese del profesional afiliado.
En el caso de los empleados de la Caja comprendidos en su
régimen, el sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de
las asignaciones computables actualizado correspondiente a los diez
últimos años de servicios registrados en la historia laboral,
limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato
anterior al inicio del servicio de la pasividad, por servicios
registrados en la historia laboral, incrementado en un cinco por
ciento (5%). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo
básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en
la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad, si el tiempo de
servicios computados no alcanza al período de cálculo indicado en
los incisos anteriores, se tomará el promedio mensual de los
sueldos fictos o remuneraciones según se trate de afiliados
profesionales o empleados que correspondan a los períodos
efectivamente registrados.
Artículo 80. (Asignación de
jubilación).- La asignación de jubilación será:
A)
Para la
jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico
jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1)
El cincuenta por
ciento (50%) cuando se reúnan los requisitos mínimos para la
configuración de la causal.
2)
Se adicionará un medio
por ciento (0,5%) del sueldo básico jubilatorio por cada año que
exceda de treinta o de treinta y cinco años de servicios, según el
caso (artículo 53), al momento de configurarse
la causal, con un tope del dos y medio por ciento (2,5%).
3)
A partir de los
sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el
retiro, después de haberse configurado la causal y hasta los
setenta años de edad, se adicionará un tres por ciento (3%) del
sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por
ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad
que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta
llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la
causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en
ningún caso se acumularán para un mismo período.
B)
Para la
jubilación por incapacidad, el sesenta y cinco por ciento (65%) del
sueldo básico jubilatorio.
C)
Para la
jubilación por edad avanzada, el cincuenta por ciento (50%) del
sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el uno por
ciento (1%) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%).
Artículo 81. (Asignación de
Jubilación por la Causal Común - Transición).- Cuando por
aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo anterior,
la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por
ciento (60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir
de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente
detalle:
Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1º de enero de
2004.
Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1º de enero de
2005.
Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1º de enero
de 2007.
Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1º de enero de
2008.
A partir del 1º de enero de 2009, la tasa de reemplazo será la
prevista en el artículo 80.
Capítulo II
De las pensiones
Sección I
Causales
Artículo 82. (Causales de
pensión).- Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de
servicios acreditados, y los jubilados, causan pensión ante el
acaecimiento de los siguientes hechos:
a)
la muerte o la
declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los
presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria
de la pensión, desde que esté configurada la presunción judicial de
ausencia;
b)
la desaparición en un
siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria, que hagan
presumir la muerte, previa información sumaria, en cuyo caso la
pensión se abonará desde la fecha del siniestro.
La pensión caducará desde el momento en que el causante
apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo
solicitarse. En tales casos, el Directorio podrá disponer la
devolución de lo pagado.
También causará pensión el profesional a cuyo respecto se
verifiquen las circunstancias previstas en los literales a) y b) de
este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al
comienzo del no ejercicio libre declarado por aquél. En caso de que
dichas circunstancias acaezcan fuera de ese plazo, solo causará
pensión el profesional que compute como mínimo diez años de
servicios, efectivamente cotizados, y siempre que sus
causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada por
el mismo causante.
Sección II
Beneficiarios
Artículo 83. (Beneficiarios de
pensión).- Siempre que al momento de la configuración de la causal
no se hallaren en situación de desheredación o indignidad para
suceder, son beneficiarios con derecho a pensión:
a)
las personas
viudas;
b)
los hijos solteros
mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para
todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad,
excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que
dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación;
c)
los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo;
d)
las personas
divorciadas;
El derecho a la pensión de los beneficiarios incluidos en el
literal "b" se configurará en el caso de que su padre o madre no
tenga derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio,
fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los motivos
establecidos legalmente. Las referencias a padres e hijos
comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.
Sección III
Condiciones del derecho y término de
la prestación
Artículo 84. (Condiciones del
derecho).- El derecho de los beneficiarios quedará sujeto al
cumplimiento de las siguientes condiciones, según los casos:
A)
Las personas
divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y acrediten
además que, a la fecha de configurada la causal, eran beneficiarias
de pensión alimenticia servida por el causante, decretada u
homologada judicialmente.
B)
Los hijos solteros
mayores de veintiún años y los padres, absolutamente incapacitados
para todo trabajo, siempre que acrediten además, que carecen de
medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que
debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
C)
Los hijos adoptivos o
los padres adoptantes, en todo caso, siempre que prueben, además de
lo que se establece en el literal anterior, que han integrado de
hecho un hogar común con el causante y convivido en su morada
constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a
la de la familia, y que esta situación fuese notoria y
preexistente, por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse
la causal, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales
de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se
opere antes de que el adoptado haya cumplido los diez años de edad,
se exigirá como mínimo que haya convivido con el causante la mitad
de su edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de
consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Artículo 85. (De los períodos del
servicio de la pensión de las personas viudas y divorciadas).- Las
pensiones a personas viudas o divorciadas que tengan cuarenta o más
años de edad a la fecha de la configuración de la causal, o que
cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán
durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las
mismas las causales de pérdida de la prestación que se establecen
en el artículo 86.
En el caso que las personas viudas o divorciadas tengan entre
treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de la
configuración de la causal, la pensión se servirá por el término de
cinco años y por el término de dos años, cuando los mencionados
beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha
fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia
el inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:
a)
El beneficiario
estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
b)
Integren el núcleo
familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años
de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos
alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
c)
Integren el núcleo
familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años
de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
Artículo 86. (Pérdida del
derecho).- El derecho a pensión se pierde:
A)
Por contraer
matrimonio en el caso de las personas viudas y divorciadas.
B)
Por disponer los hijos
solteros mayores de dieciocho años de edad de medios de vida
propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C)
Por alcanzar los hijos
solteros, no comprendidos en el literal anterior, los veintiún años
de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados
para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su sustento,
el que debió estar a cargo del causante en forma total o
principal.
D)
Por recuperar la
capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la
incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
E)
Por mejorar la fortuna
de los beneficiarios incluidos en los literales "B" y "C" del
artículo 84.
F)
Por la declaración
correspondiente a las situaciones mencionadas en el primer inciso
del artículo 83, en los casos en que se haya comenzado a percibir
el beneficio, sin perjuicio de las devoluciones que correspondan
por el cobro indebido.
Sección IV
Sueldo básico y asignación de
pensión
Artículo 87. (Sueldo básico).- El
sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le
hubiera correspondido al causante a la fecha de configuración de la
causal pensionaria, con un mínimo equivalente a la asignación de la
jubilación por incapacidad.
Si el causante estuviere ya jubilado, el sueldo básico de
pensión será la última asignación de pasividad.
Artículo 88. (Asignación de
pensión).- La asignación de pensión será:
A)
si se trata de
personas viudas o divorciadas, el 75% del sueldo básico de pensión
cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no
integrantes del mismo o padres del causante;
B)
si se trata
exclusivamente de personas viudas o hijos del causante, el 66% del
sueldo básico de pensión;
C)
si se trata de hijos
en concurrencia con los padres del causante, el 66% del básico de
pensión;
D)
si se trata
exclusivamente de padres del causante o personas divorciadas, el
50% del básico de pensión;
E)
si se trata de
personas viudas en concurrencia con personas divorciadas, sin
núcleo familiar, el 66% del básico de pensión. En caso de existir
núcleo familiar, se elevará al 75%; si solo una de las dos
categorías tuviere núcleo familiar, el 9% de diferencia se asignará
a esa parte.
Se considera núcleo familiar al integrado por las personas
viudas o divorciadas con hijos solteros del causante, menores de
dieciocho años, o mayores de dieciocho años absolutamente
incapacitados para todo trabajo, o menores de veintiún años que no
dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación.
En todos los casos de personas divorciadas, el monto de la
pensión o la cuota parte, si concurrieren con otros beneficiarios,
no podrá exceder el de la pensión alimenticia servida por el
causante.
Sección V
Distribución de pensión
Artículo 89. (Distribución de
pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la
distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a
las siguientes normas:
a)
A las personas viudas
o divorciadas, con núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, les corresponderá el 70% de la asignación. Si en esa
misma situación concurren con núcleo familiar las personas viudas y
divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes
iguales a cada categoría; y en el caso de que una sola de las
categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en
un catorce por ciento (14%) a la del resto de los
beneficiarios.
El remanente de la
asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los
restantes copartícipes de pensión.
b)
A las personas viudas
o divorciadas, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, les corresponderá el sesenta por ciento (60%) de la
asignación de pensión; y en caso de concurrencia de personas viudas
y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se hará por
partes iguales a cada categoría.
El remanente se
distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de
pensión.
c)
En los demás casos de
concurrencia, la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales.
En el caso de las
personas divorciadas en concurrencia con otros beneficiarios, el
remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso final del
artículo 88, se distribuirá en la proporción que corresponda entre
los restantes beneficiarios.
Artículo 90. (Reliquidación).- Cuando
un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la
pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si
correspondiera, así como su distribución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos anteriores.
Artículo 91. (Liquidación
separada).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de
pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que
corresponda a cada uno de ellos.
Capítulo III
Subsidios
Sección I
Subsidio por incapacidad no
definitiva
Artículo 92. (Subsidio por
incapacidad no definitiva).- El derecho a percibir este subsidio se
configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para
el ejercicio de la profesión, sobrevenida en actividad, cualquiera
sea la causa que la haya originado, siempre que no impida
definitivamente su ejercicio y se acredite:
a)
no menos de dos años
de ejercicio libre, de los cuales 6 meses, como mínimo, deben haber
sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los afiliados
que tengan hasta treinta años de edad, solo se exigirá el referido
período mínimo de servicios de seis meses, el que deberá ser
inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes
establecidos no se exigirán por el período de los seis primeros
meses de afiliación, siempre que el profesional que se incapacita
haya declarado ejercicio libre desde el egreso o habilitación
profesional y tenga cotización efectiva.
Si la incapacidad se
origina a causa o en ocasión del trabajo profesional, no se
requerirá período mínimo de servicios.
b)
que no ejerza
actividad amparada por esta Caja.
Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años
contados desde la fecha de inicio de la incapacidad, de acuerdo al
grado de ésta y a la edad del afiliado.
Si dentro de ese plazo la incapacidad deviene definitiva para
todo trabajo o determina la imposibilidad definitiva del ejercicio
profesional, se configurará jubilación por incapacidad.
En el caso de que subsista la incapacidad no definitiva, si el
afiliado tiene la edad mínima requerida para la causal común,
tendrá derecho a percibir jubilación por incapacidad.
Será de aplicación, además, lo previsto por el artículo 76 de esta ley.
Sección II
Subsidios por incapacidad temporal y
gravidez
Artículo 93. (Causales).- La
incapacidad temporal por lapso mayor de treinta días para el
ejercicio profesional, o la gravidez, ocurridas a los afiliados
activos, darán derecho a la percepción de un subsidio de acuerdo
con lo establecido en esta sección.
Artículo 94. (Solicitud y comienzo
del subsidio por incapacidad temporal).- Si el subsidio por
incapacidad temporal para el ejercicio profesional se solicita
dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la
incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma, siempre
que ésta se mantenga. Si se presentare fuera del mencionado plazo,
se devengará desde la fecha de la solicitud.
Artículo 95. (Extensión y condiciones
para su otorgamiento).- El subsidio por incapacidad temporal para
el ejercicio profesional se otorgará por un plazo de hasta noventa
días, previo dictamen del Servicio Médico que la Caja determine, y
podrá prorrogarse hasta el máximo de un año.
Artículo 96. (Incompatibilidad).- El
goce del subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el
ejercicio de la profesión del afiliado.
Artículo 97. (Subsidio por
gravidez).- El subsidio por gravidez se otorgará por el lapso de
noventa días, previo pronunciamiento del Servicio Médico que la
Caja determine.
Cuando la gravidez sea múltiple el beneficio se otorgará por el
lapso de ciento veinte días.
Este subsidio se concederá asimismo en los casos de legitimación
adoptiva.
Artículo 98. (Solicitud del subsidio
por gravidez).- El subsidio por gravidez podrá solicitarse entre
los cuarenta y cinco días antes de la fecha probable del parto y
hasta los treinta días posteriores a él.
La solicitud presentada fuera del plazo antes mencionado
importará la caducidad del derecho al mismo.
El goce de este subsidio es incompatible con la continuación del
ejercicio libre de la profesión de la afiliada.
Sección III
Artículo 99. (Monto y forma de pago
de los subsidios).- La prestación de los subsidios previstos en las
secciones I y II de este capítulo, será equivalente a los dos
tercios del monto de jubilación que le hubiere correspondido al
afiliado si estuviere incapacitado en forma absoluta y permanente a
esa fecha.
Artículo 100. (Período del subsidio
y cómputo jubilatorio).- El período de goce del subsidio por
incapacidad temporal y gravidez será computable a los efectos
jubilatorios. Durante el goce del mismo se suspenderá el pago de
los aportes, los que serán abonados al reintegrarse a la actividad
a razón del 3% (tres por ciento) mensual de los sueldos fictos
correspondientes.
Sección IV
Expensas funerarias
Artículo 101. (Subsidio para
expensas funerarias).- Quien acredite haberse hecho cargo de los
gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio por
el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo
del equivalente al sueldo ficto de segunda categoría. La Caja podrá
sustituir dicho subsidio por la prestación directa o por contrato
de los servicios funerarios.
Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier
otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de
seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento
ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de
quien lo causa, vencido el cual caducará.
Artículo 102. (Caducidad).- El
beneficio establecido en esta Sección caducará de no ser solicitado
dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha del
fallecimiento de quien lo cause.
Sección V
Artículo 103. (Reglamentación).- El
régimen y otorgamiento de los subsidios previstos en este capítulo
serán reglamentados por Directorio.
Capítulo IV
Regulación de las prestaciones
Sección I
Montos mínimos y máximos
Artículo 104. (Mínimos y máximos de
las prestaciones de pasividad).- Los montos de las jubilaciones que
se otorguen conforme con esta ley no podrán ser inferiores al 50%
(cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda categoría ni
superiores al de décima categoría, en los valores vigentes a la
fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los
ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último
ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad.
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que
corresponda, según lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de esta ley.
Sección II
Ajuste de pasividades
Artículo 105. (Ajuste mínimo de
pasividades).- Los ajustes de las asignaciones de jubilación y
pensión servidas por la Caja, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 67 de la Constitución
de la República, no podrán ser inferiores a la variación del
Indice Medio de Salarios del período y se efectuarán en las mismas
oportunidades en que se establezcan los ajustes o aumentos en las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central,
dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión Asesora y de
Contralor.
Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los subsidios a que
se alude en el artículo 99 de esta ley.
Artículo 106. (Ajustes superiores al
mínimo, adelantos y asignaciones extraordinarias).- Compete al
Directorio fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la
Constitución
de la República, pudiendo, con el voto conforme de dos tercios
de sus integrantes, y luego por la mayoría de los miembros de la
Comisión Asesora y de Contralor que se encuentre en posesión de sus
cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, establecer un
índice diferente así como diferenciales, al igual que adelantos a
cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales
extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente
proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto,
procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario. Será
de aplicación lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 8º.
El establecimiento de índices diferentes o diferenciales, de
adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones
extraordinarias, solo se podrán determinar y otorgar, cada vez,
previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las
prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades
financieras que garanticen su viabilidad.
Cuando los estudios a que se refiere el inciso anterior avalen
su viabilidad, dichas determinaciones se podrán establecer para
períodos de hasta tres ajustes previstos en el artículo 67 de la
Constitución
de la República o de hasta dos años si los ajustes referidos se
produjeren en un plazo inferior.
El Directorio, por mayoría de sus integrantes, podrá dejar de
aplicar los porcentajes superiores a los mínimos para las
determinaciones no ejecutadas o los períodos no transcurridos,
cuando la variación de la situación financiera así lo aconseje.
Los ajustes diferentes o diferenciales quedarán sin efecto de
pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno, al
vencimiento del período establecido, salvo resolución renovando por
otro período la vigencia de los mismos. En caso de quedar sin
efecto por el cumplimiento del período original, sus renovaciones o
por aplicación del inciso precedente, se los considerará sin
excepción, como adelantos a cuenta de los ajustes previstos en el
artículo 67 de la Constitución
de la República.
La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo
improrrogable de treinta días, contados a partir de la recepción de
la correspondiente resolución, para la aprobación o rechazo total o
parcial de la resolución aprobada por el Directorio.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución
adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles
de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar
la respectiva resolución, dentro de similar plazo de diez días
hábiles, o mantener la anterior.
En caso de acuerdo de ambos órganos con respecto a una
resolución, la misma se elevará de inmediato con todos los
antecedentes al Tribunal de Cuentas, quien dispondrá de un plazo de
sesenta días para evaluar la viabilidad económico financiera de la
erogación en el período planteado y realizar las observaciones que
entienda pertinentes.
Dicho Tribunal tendrá la facultad de solicitar informes a la
Caja, por una única vez. El plazo de sesenta días se suspenderá
durante el término en que la Caja sustancie la información
complementaria o ampliatoria que el Tribunal le solicite.
En caso que el Tribunal realizare observaciones no compartidas
por la Caja o que mediare desacuerdo entre el Directorio y la
Comisión Asesora y de Contralor, se elevarán los antecedentes al
Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva dentro del plazo de
sesenta días.
El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a la
iniciativa de la Caja que no signifiquen mayores gastos que los
propuestos. Si el Directorio de la Caja acepta las modificaciones,
se tendrán por aprobadas las determinaciones resultantes; si no las
acepta se tendrá por rechazada la iniciativa de la Caja.
La resolución se tendrá por aprobada si la Comisión Asesora o el
Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los
plazos mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa
hasta transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del
Poder Ejecutivo.
La primer determinación posterior a la entrada en vigencia de
esta ley, podrá regir por un período de hasta cinco ajustes
previstos en el inciso 2º del artículo 67 de la Constitución
Nacional o de hasta tres años si los ajustes referidos se
produjeren en un plazo inferior, y no requerirá la evaluación del
Tribunal de Cuentas. Anualmente la Caja elevará al Poder Ejecutivo
informe de seguimiento en el cual se evaluarán los efectos de la
aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al presente
inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime
convenientes.
Capítulo V
Otras coberturas
Artículo 107. (Prestaciones no
previstas).- El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º, podrá, con el voto conforme de dos tercios
de sus integrantes, otorgar otras prestaciones cubiertas por el
régimen general, además de las previstas expresamente en esta ley,
las que no podrán superar el 7% del presupuesto anual de
prestaciones.
No obstante, podrán destinarse hasta dos puntos porcentuales del
7% referido, a prestaciones de salud de los afiliados activos, aún
cuando no coincidan con las del régimen general. Las coberturas de
salud de los afiliados activos en cuanto excedan los dos puntos del
7% (siete por ciento) referido deberán tener necesariamente
financiación propia y fondo separado del relativo a las
prestaciones a jubilados y a las citadas en el inciso primero del
artículo 4º.
Los beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31
de diciembre de 2001 a jubilados y pensionistas, y las prestaciones
de salud a jubilados que se otorguen a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo del
porcentaje referido en el inciso primero.
La resolución por la que se otorguen otras prestaciones,
incluidas las de salud, seguirá el mismo procedimiento establecido
en el artículo 22 de la presente ley.
Capítulo VI
Fondos de ahorro
complementarios
Artículo 108. (Ahorros
voluntarios).- La Caja queda facultada para actuar como agente
recaudador de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a
fondos de ahorros previsionales radicados en el país, incluidos los
administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, o a la contratación de seguros de retiros en empresas
aseguradoras habilitadas al efecto. En estos casos la Caja podrá
percibir una comisión por recaudación y convenir con los
empleadores de sus afiliados la forma de retención de esos ahorros
voluntarios en forma similar a la establecida en la Ley Nº 15.890 de 27 de
agosto de 1987, modificativas y concordantes.
La comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del
Título 10 del Texto Ordenado de
1996 y del impuesto a las comisiones regulado en el Título 17
del Texto Ordenado de
1996.
TÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS
Capítulo I
Cómputo de servicios
Artículo 109. (Cómputo de
servicios).- Los servicios de los profesionales universitarios
serán computados por el tiempo calendario que medie entre la
iniciación y el cese de actividad.
El período en el que se goce de subsidio por incapacidad no
definitiva, por incapacidad temporal o por gravidez, se computará
como tiempo trabajado.
Solo se computarán aquellos servicios por los cuales exista
aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos
efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones.
Artículo 110. (Períodos de
inactividad).- También podrán computarse como tiempo real o
efectivo, los períodos de inactividad derivada de la suspensión en
el ejercicio decretada judicialmente, cuando se disponga la
amnistía, absolución o el sobreseimiento, siempre que se abonen los
aportes respectivos, en cuyo caso no se aplicarán sanciones por no
pago en plazo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 100
de la presente ley.
Artículo 111. (Períodos de
reingreso).- En caso de afiliados que entraron al goce de la
pasividad, podrán reingresar a la actividad por un plazo mínimo de
180 (ciento ochenta) días.
El cómputo del período de reingreso solo procederá cuando el
mismo tenga una duración mínima de dos años, los que se calcularán
a partir de la fecha en que solicite la suspensión de la percepción
de haberes.
El período mínimo indicado en el inciso precedente no será
exigido para el cómputo en los casos en que el profesional, dentro
del lapso de actividad declarada en tiempo, se incapacite o
fallezca.
Capítulo II
Prueba de los servicios
Artículo 112. (Presunción).- El
ejercicio de actividad profesional se presume desde el egreso del
profesional o, en su caso, desde que se cumplan los requisitos de
habilitación para el desempeño profesional, siempre que se dé
cumplimiento con el artículo 51 de la presente
ley.
La Caja podrá exigir prueba de los servicios en caso de que la
presunción de ejercicio profesional aparezca controvertida.
La prueba de los servicios se efectuará mediante vía documental,
y a falta de ésta, por otros medios admitidos por el ordenamiento
jurídico, a juicio de Directorio.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del
departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a
los Juzgados Departamentales del Interior, que practiquen su
diligenciamiento.
Artículo 113. (Presunción por pago
regular de aportes).- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo
precedente, el pago regular de los aportes, operará como una
presunción favorable al cómputo de la actividad, que solo podrá ser
desestimada por resolución fundada del Directorio.
Se considera que existe cumplimiento regular del pago de aportes
por parte de los afiliados a la Caja respecto del año civil
anterior a aquel que obtuvo el certificado a que se refiere el
artículo 124 de esta ley, o estuvo en
condiciones de obtenerlo. Tratándose de períodos de extensión menor
al año, se entenderá que hubo regularidad de pagos toda vez que la
cancelación de aportes respectivos se hubiera efectuado dentro del
año a tomar en consideración.
Capítulo III
De la acumulación de servicios
Artículo 114. (Acumulación de
servicios).- Será de aplicación el régimen general de acumulación
de servicios, determinación, pago y servicio de pasividad, previsto
en el artículo 87 de la Ley Nº 17.437 de 20 de diciembre de 2001.
Será de aplicación en forma general, lo dispuesto por los
artículos 115 y 116 de la presente ley.
Artículo 115. (Reingreso a la
actividad).- Cuando el afiliado en situación de jubilación o retiro
cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese
a una actividad con afiliación incluida en la acumulación de
servicios, se suspenderá el pago de la jubilación o retiro a partir
de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal
actividad.
La reglamentación determinará la forma de reinicio del pago de
la pasividad suspendida, sin perjuicio de la consideración de los
nuevos servicios, en los casos en que corresponda tenerlos en
cuenta, de acuerdo al régimen de la institución de seguridad social
que ampara la actividad de reingreso.
Artículo 116. (Admisión).- La
acumulación queda condicionada a que las entidades receptoras
acepten expresamente los servicios que les fueran comunicados, para
cuyos efectos aplicarán la normativa que rija en cada una de
ellas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán
traspasos de servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por
el establecido en este artículo.
El presente capítulo será reglamentado por el Poder Ejecutivo
dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de
la presente ley.
TÍTULO VIII
DEL GOCE DE LAS PRESTACIONES
Capítulo I
De la iniciación del pago
Artículo 117. (Inicio del
pago).- Los haberes de pasividad se devengarán a partir del cese de
actividad, o en su caso, de la configuración de la causal
correspondiente, siempre que la solicitud se formule dentro de los
ciento ochenta días de producido el hecho determinante.
Si la solicitud se formula vencido dicho plazo, los haberes se
devengarán desde la fecha en que se realice aquélla.
Capítulo II
Condiciones para entrar al goce de
la pasividad
Artículo 118. (Deuda y goce).- Los
haberes jubilatorios y pensionarios no se generarán en caso que el
afiliado mantenga deuda con la Caja, cualquiera sea su concepto, o
no haya cancelado los convenios que hubiera celebrado con la
misma.
Quedan excluidas de esta disposición solamente las deudas
provenientes de reintegros.
Capítulo III
Incompatibilidades
Artículo 119. (Incompatibilidad -
Principio general).- Es incompatible el goce de la jubilación
otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad
profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro
organismo de seguridad social.
La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará
cuando el afiliado compute dos o más períodos de tres años en
décima categoría y tenga como mínimo la edad de:
70 años a partir del 1º de enero de 2003;
69 años a partir del 1º de enero de 2004;
68 años a partir del 1º de enero de 2005;
67 años a partir del 1º de enero de 2006;
66 años a partir del 1º de enero de 2007;
65 años a partir del 1º de enero de 2008.
Artículo 120. (Presunción, prueba
para la exclusión y excepciones).- En el caso de tratarse de cargo
desempeñado en el sector público, la incompatibilidad se presumirá
si aquél pertenece al escalafón profesional.
En el caso de que el cargo perteneciera a otros escalafones, se
requerirá prueba para admitir la exclusión del carácter
profesional.
Se exceptúa de las incompatibilidades indicadas, el ejercicio de
actividad docente en institutos de enseñanza oficiales o
habilitados y el desempeño de cargos electivos o políticos.
Artículo 121. (Actividad profesional
honoraria).- El Directorio podrá autorizar temporalmente a quienes
estén en goce de jubilación, el ejercicio de actividad profesional
honoraria restringida.
Capítulo IV
Artículo 122. (Residencia en el
extranjero).- La percepción de las jubilaciones y pensiones
otorgadas por la Caja no se suspenderá sea cual fuere el lugar de
residencia del beneficiario.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 123. (Condiciones para
recibir prestaciones).- Para recibir cualquier prestación de parte
de la Caja, se requiere que haya existido cotización efectiva y
estar al día con las contribuciones establecidas a favor de ésta,
por todos los servicios, así como el cumplimiento regular de las
obligaciones para con ella.
Se considera que un afiliado se encuentra al día en el pago de
sus obligaciones cuando no registra atrasos mayores a 90 (noventa)
días, salvo para el caso del artículo 118 de esta ley, en el que la
exigencia no admite ningún plazo de gracia.
Los afiliados que refinancien sus adeudos no podrán entrar en
goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja, salvo el caso
de subsidio por incapacidad temporal y gravidez y el subsidio por
incapacidad no definitiva, sin que medie previamente la cancelación
de la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para
con la Caja.
Artículo 124. (Certificados de
profesionales).- La Caja deberá expedir anualmente certificados que
acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus
obligaciones para con la misma.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de
su Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u
honorarios a profesionales, sin que previamente presenten el
referido certificado.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir
dicho certificado a los profesionales, bajo sanción de ser
solidariamente responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los profesionales,
aunque los servicios retribuidos no sean de su profesión.
Artículo 125. (Certificados de
empresas).- A las empresas que realicen actividades gravadas
conforme con el artículo 71 de esta ley, se
les expedirá semestralmente un certificado de estar al día en el
pago de sus obligaciones. Dicho certificado las habilitará para
importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus
establecimientos, efectuar cobros de cualquier naturaleza ante
personas de derecho público, reformar en los casos de sociedades
sus estatutos o contratos; y se deberá presentar ante todas las
oficinas públicas que intervengan en la tramitación y aprobación de
las gestiones respectivas, bajo la responsabilidad de los jerarcas
de cada una de ellas.
Artículo 126. (Aplicación del
Código
Tributario).- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas
en esta ley dará lugar a la aplicación de las normas sobre
infracciones y sanciones contenidas en el Capítulo V Sección
Primera del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306 de 29 de noviembre de
1974).
Artículo 127. (Regímenes de
cancelación de adeudos).- Compete al Directorio establecer
regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que
aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y
la actualización del monto adeudado.
Artículo 128. (Embargos y
retenciones).- Las jubilaciones y pensiones servidas por la Caja
son inalienables e inembargables, salvo lo establecido en este
artículo y en las normas legales dictadas sobre esta materia.
La Caja podrá ordenar la retención de hasta el 30% (treinta por
ciento) de los sueldos y/o honorarios que perciban los
profesionales afiliados, tanto en la función pública como en la
privada, así como retener hasta igual límite del monto nominal de
la pasividad, a los efectos de hacer efectivos los créditos que
tuviere contra los afiliados y pensionistas.
Artículo 129. (Caducidad de créditos
contra la Caja).- Los créditos que los afiliados puedan tener
contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza, provenientes de la
aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro
años contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se
suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada
del interesado en vía administrativa o jurisdiccional.
Artículo 130. (Gastos de
administración).- Los gastos de administración de la Caja no podrán
insumir más de un 7% (siete por ciento) de ingresos brutos del
ejercicio inmediato anterior actualizados por el Indice General de
los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
Artículo 131. (Ajustes de
referencias monetarias).- Las referencias monetarias mencionadas
en la presente ley, están expresadas en valores al 1º de enero de
2000, y se ajustarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente
ley, y en los casos no previstos, por la variación del Indice Medio
de Salarios.
Artículo 132. (Sanciones
generales).- Las infracciones de naturaleza no tributaria que
cometieren los afiliados, serán sancionadas con una multa,
reglamentada por Directorio, cuyo máximo no podrá exceder el monto
del sueldo ficto de décima categoría vigente a la fecha de pago de
la misma.
Artículo 133. (Sanciones por
violación de la incompatibilidad de ejercicio).- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo precedente, a los afiliados pasivos que
infrinjan la prohibición de ejercer su profesión, se les sancionará
a juicio del Directorio con la pérdida del treinta por ciento (30%)
de la pasividad, por igual período que el que haya ejercido.
El referido porcentaje se aumentará al sesenta por ciento (60%)
si el jubilado infringiera la prohibición por segunda vez, también
por igual período que el que haya ejercido.
Una tercera reiteración de la infracción será penada con la
pérdida definitiva de la pasividad.
Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la
sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el
afiliado se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
Artículo 134. (Garantías).- En
garantía de obligaciones tributarias y sanciones pecuniarias,
podrán constituirse a favor de la Caja, todos los medios de
garantía previstos en la ley.
Artículo 135. (Preferencia).- Los
créditos de la Caja contra las entidades que actúan como agentes de
retención o percepción (artículo 23 del Código
Tributario) de aportes y de los recursos indirectos tienen
preferencia sobre los acreedores comunes.
Artículo 136. (Declaraciones
falsas).- La declaración falsa en las actuaciones administrativas
ante la Caja, o la prestada sobre hechos propios o en interés
propio por el titular de las actuaciones, será sancionado en la
forma dispuesta por el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 137. (Domicilio de los
profesionales).- Los profesionales que se registren en la Caja
deberán constituir domicilio y comunicar por escrito todo cambio
del mismo. Mientras no se constituya otro para los procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, el declarado valdrá como
domicilio constituido a todos los efectos legales.
A tal fin se aplicará lo dispuesto por los artículos
27, 50 y
concordantes del Código
Tributario.
Artículo 138. (Notificaciones).- En
los casos en que no sea de aplicación el Código Tributario, las
notificaciones de las resoluciones de la Caja se practicarán de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 91 y siguientes, del
Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y el artículo 696 de la
Ley
Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
Artículo 139. (Presentación de
estados de situación).- Modifícase el literal b) del artículo 589
de la Ley
Nº 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987, estableciéndose el
plazo -únicamente para la Caja- en 120 (ciento veinte) días.
Artículo 140. (Normas
aplicables).- El derecho a las prestaciones se regula por las
normas vigentes a la fecha de cese del afiliado. Las condiciones de
goce se regulan por las leyes vigentes al momento de hacerse
efectivo el mismo, siempre que no perjudiquen los derechos que
hubieran obtenido a la fecha de cese.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
Sección I
Ámbito temporal de aplicación de la
ley
Artículo 141. (Mantenimiento de
derechos adquiridos. Opción).- Los profesionales no jubilados, que
configuren causal con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley (Art. 152), permanecerán amparados por el
régimen legal que se sustituye, salvo que opten por ampararse a
esta ley, para lo cual dispondrán de un plazo de ciento ochenta
días a contar de la entrada en vigencia de la misma.
Para el caso de no hacer uso de la opción prevista en el inciso
anterior, se aplicarán de oficio las normas más beneficiosas de la
presente ley.
Artículo 142. (Aplicación del nuevo
régimen a los afiliados sin causal jubilatoria).- Los profesionales
afiliados a la Caja a la fecha de vigencia de la presente ley,
continuarán su carrera de categorías de acuerdo con las normas
incluidas en la presente ley.
Sección II
Otras disposiciones
Artículo 143. (Derogaciones).- Derógase la
Ley Nº 12.997, de
28 de noviembre de 1961, así como toda otra disposición que se
oponga a la presente.
Artículo 144. (Título
ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes del
Directorio asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados,
constituyen a su favor títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja
contra sus deudores quedan incluidos en el numeral 4º del artículo 2369 y en el
artículo 2376 del Código
Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan
devengado.
TÍTULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo Único
Artículo 145. (Magistrados
Judiciales y otros funcionarios).- Exceptúase de lo dispuesto en el
literal a) del inciso 3º del artículo 42 de la
presente ley a los actuales Magistrados Judiciales, Secretarios
Letrados y Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia,
Ministros y Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y a los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y
de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que
se desempeñen como tales desde antes del 1º de abril de 1996 y que
tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de edad.
Los Defensores de Oficio, los Directores de Defensoría de Oficio
y los Defensores de Oficio que se desempeñan con la denominación de
Secretarios II Abogados, con dedicación total conforme a lo
establecido por los artículos 509 y 510 de la Ley Nº 15.809 de
21 de abril de 1986, que ejercen como tales desde antes del 1º de
abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de
edad, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso
anterior.
Los profesionales comprendidos en los incisos anteriores, sin
perjuicio de su afiliación al Banco de Previsión Social por el
desempeño de la función pública, computarán como servicios
profesionales, a los efectos de la carrera establecida en el
artículo 54 con las modificaciones
establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos
por el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de
configurar causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de
dichos profesionales durante ese período es a los solos efectos de
las prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y
expensas funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en
las elecciones de los órganos de la Caja. Los funcionarios
referidos podrán acumular a la jubilación común o por incapacidad
total que les corresponda en el régimen del Banco de Previsión, la
jubilación común o por incapacidad total en el régimen de la
Caja.
En todos los casos previstos en el presente artículo no será de
aplicación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 119 de esta ley.
La pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales y se
abonará en las oportunidades y formas que determine la
reglamentación, la parte que corresponda por el período a computar
de acuerdo al inciso 2º de este artículo y a la categoría
profesional en que cada uno se encontraría a la fecha de entrada en
vigencia de esta disposición, de acuerdo al desarrollo de la
carrera establecida en el artículo 54,
computándose a esos efectos cada año de desempeño del cargo en
condiciones de incompatibilidad como un año de ejercicio
profesional. El funcionario amparado, a los efectos de continuar la
carrera establecida en el artículo 54, podrá aportar por la
diferencia de categoría que se produzca en el futuro, en las
oportunidades y formas que establezca la reglamentación.
Los importes a cargo de Rentas Generales se compensarán con las
versiones que la Caja le deba efectuar al Estado por los tributos
que recauda.
La presente disposición también ampara a las personas que se
desempeñaban en las funciones referidas hasta el primero de enero
de 2001.
Los funcionarios amparados por la presente disposición, a partir
de su cese o renuncia como tales, si no se acogen, en forma
voluntaria o por no tener causal, a la jubilación por el régimen de
la Caja, podrán ejercer su profesión en forma liberal.
Artículo 146. (Régimen previsional
aplicable).- En caso de que los profesionales a que se refiere el
artículo anterior, hubieren realizado la opción prevista por el
artículo 65 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, tendrán
derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su desafiliación
del régimen de ahorro individual obligatorio, la que tendrá a todos
los efectos, carácter retroactivo al 1º de abril de 1996 o a la
fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación.
La reglamentación establecerá los procedimientos de la
desafiliación y sus consecuencias a los efectos de recomponer la
situación del afiliado al estado en que se encontraría de no haber
efectuado la referida opción.
Artículo 147. (Monto máximo de
pasividades).- Declárase con carácter interpretativo del
artículo 489 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 que las
pasividades de los titulares de los cargos en régimen de dedicación
total referidos en esa disposición legal, se rigen por lo dispuesto
en el inciso 1º del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y
por el inciso 3º del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
Artículo 148. (Ámbito subjetivo de
aplicación).- Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza a los
funcionarios comprendidos en el régimen previsional vigente con
anterioridad al 3 de setiembre de 1995 y en el régimen de
transición establecido en el Título VI de la Ley Nº 16.713.
Artículo 149. (Vigencia).- Las
disposiciones del presente Título entrarán a regir a partir del
dictado del cúmplase de esta ley por parte del Poder Ejecutivo.
TÍTULO XI
REFINANCIACIÓN DE ADEUDOS
Artículo 150.- Los profesionales que
tengan adeudos por obligaciones personales de carácter legal con la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
tendrán un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de
la publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a un
régimen de facilidades de pago, el cual se regirá por lo previsto
por los artículos 630 a 632 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, con la modificación a que refiere el
artículo 2º de la presente.
Artículo 151.- Las obligaciones
impagas y las cuotas resultantes de los convenios de refinanciación
se actualizarán por el Indice de Precios al Consumo en las
oportunidades previstas por el antes citado artículo 630 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
TÍTULO XII
VIGENCIA
Artículo 152.- La presente ley
entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de
su promulgación por el Poder Ejecutivo, con excepción de lo
dispuesto por el Título IV, Capítulo I; el Título VI, Capítulo II;
el Título X y el Título XI, que entrarán en vigencia a partir de
los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la
presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 29
de diciembre de 2003.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 7 de enero de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
DANIEL BORRELLI.
GUILLERMO VALLES.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
DANIEL BERVEJILLO.
LUCIO CÁCERES.
JOSÉ VILLAR.
MARIO ARIZTI.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
OSCAR BRUM.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.