Publicada D.O. 20 ene/004 - Nº
26427
Ley Nº 17.741
FONDO NACIONAL DE TEATRO
MODIFICACIÓN DE DIVERSAS NORMAS DE
LA LEY Nº 16.297
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 3º de la Ley
Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus
cargos, pudiendo ser designados solo por dos períodos consecutivos.
Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada
año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada
mensualmente con cargo al Fondo".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 6º de la Ley
Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- El Fondo se integrará con:
A)
La
totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con
excepción de las sumas previstas en el literal A) del artículo 6º
de la Ley
Nº 16.624, de 10 de noviembre de 1994, con destino al Fondo
Nacional de Música.
B)
Un aporte
equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por todo
espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de la
presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus
integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades
artísticas habituales en el territorio nacional.
C)
Un aporte
equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por todo
espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de la
presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus
integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades
artísticas habituales fuera del territorio nacional.
D)
Un aporte
equivalente al 3% (tres por ciento) del total recaudado por todo
espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la
presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la
responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y
equiparable entre nacionales y extranjeros.
E)
Las
herencias, legados y donaciones que reciba.
F)
Los
ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.
Los rubros
que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos
oficiales".
Artículo 3º.- La Comisión
del Fondo Nacional de Teatro ejercerá con las más amplias
facultades el control del Fondo y en especial de los aportes
previstos por el artículo 6º de la Ley Nº 16.297, de 17
de agosto de 1992, en el texto dado por el artículo 1º de esta ley, pudiendo a ese efecto
realizar inspecciones y adoptar todas las medidas que conduzcan a
evitar defraudación en el pago de dichas aportaciones. Por total
recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma que por
cualquier concepto (venta de entradas o abonos, publicidad o
contribuciones de cualquier especie, sean públicas o privadas) se
perciban en ocasión de realizarse espectáculos teatrales.
Artículo 4º.- Para que
cualquier autoridad pública pueda otorgar las autorizaciones o
permisos requeridos para la realización de espectáculos teatrales
deberá exigirse que los solicitantes acrediten, mediante documento
expedido por la Comisión, que han pagado o afianzado el pago de los
aportes establecidos por la presente ley. El no pago de las sumas
correspondientes dentro de los cinco días de la realización del
espectáculo facultará a la Comisión a iniciar las acciones civiles
o penales que correspondan. Los propietarios de las salas en que se
realicen espectáculos teatrales serán responsables solidarios del
pago de los aportes debidos al Fondo Nacional de Teatro.
Artículo 5º.- El 50%
(cincuenta por ciento) de lo recaudado por los aportes previstos en
la presente ley tendrá como destino el fortalecimiento de los
fondos sociales de auxilio, administrados por entidades gremiales
de actores con personería jurídica. A tal fin, la Comisión
Administradora del Fondo Nacional de Teatro distribuirá
mensualmente las sumas recaudadas entre las entidades que
corresponda, en proporción al número de actores comprendidos en los
programas de auxilio social operados por cada una de ellas. Las
entidades beneficiarias deberán poner a disposición de la Comisión
toda la documentación y recaudos necesarios para fiscalizar la
adecuada utilización de las sumas transferidas. Dichas sumas
estarán destinadas exclusivamente a la prestación de auxilios
sociales, no pudiendo en ningún caso afectarse al pago de sueldos,
honorarios, compensaciones, viáticos o cualquier otra clase de
retribución personal.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 30 de diciembre de 2003.
JORGE CHÁPPER,
Presidente.
Horacio D.Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de enero de 2004.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo
144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
DANIEL BERVEJILLO.
ISAAC ALFIE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.