Publicada D.O. 9 mar/004 - Nº
26460
Ley Nº 17.743
INCAUTACIÓN DE MERCADERÍAS
COMESTIBLES O BEBIDAS SIN ALCOHOL
SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A
ACTUACIONES JUDICIALES DERIVADAS
DE POSIBLES INFRACCIONES ADUANERAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Tribunal
interviniente en actuaciones judiciales derivadas de posibles
infracciones aduaneras, en las que mediare la incautación o
indisponibilidad de mercaderías, productos alimenticios, bebidas
sin alcohol, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama o
medicamentos, perecederos o altamente perecederos, podrá disponer
la entrega directa y gratuita de los mismos al Instituto Nacional
de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al
Instituto Nacional del Menor, a la Administración Nacional de
Educación Pública, o, en su caso, al Ministerio de Salud
Pública.
Los bienes de referencia serán necesariamente destinados a uso y
consumo de los organismos nominados. En cada caso se deberá
practicar, previo a su destino final, los controles técnicos
pertinentes, a cuyo efecto la Sede Judicial, el organismo
aprehensor, o la Institución que les reciba, deberá obtener informe
urgente de dependencia pública que constate los extremos requeridos
en el artículo 4º de esta ley. En lo relativo a
medicamentos dicho informe será necesariamente del Ministerio de
Salud Pública.
Tanto la Sede Judicial, como en su caso las Autoridades
intervinientes, rechazarán cualquier recurso o acción que dilate o
entorpezca lo dispuesto, sin perjuicio de sustanciar
posteriormente, conforme a derecho, las peticiones, acciones y
recursos que correspondan a los interesados.
Artículo 2º.- Se procederá
en la forma prevista en el artículo anterior, en casos de
incautación de los bienes de referencia en procedimientos de la
Dirección Nacional de Aduanas, o del Ministerio del Interior, o
Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura General Marítima), si
dichas reparticiones del Estado consideraren que existe presunción
de infracción aduanera de contrabando. En tal caso la entrega
directa y gratuita se realizará con noticia a la Sede competente,
en forma conjunta a la denuncia del presunto ilícito.
Artículo 3º.- La entrega
será realizada de oficio por el Tribunal o las Autoridades
intervinientes, o mediando petición de persona física o jurídica,
previa conformidad del organismo beneficiado. Deberá dejarse
constancia explícita y escrita en las actuaciones a instrumentarse,
de los bienes que se trate, su identificación, número, calidad,
estado, dimensión, peso, y en general todos los extremos que
permitan la eventual determinación y estimación de los mismos.
Artículo 4º.- Se consideran
bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su destino, por
su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo
previsible sus calidades intrínsecas, o tornarse inútiles para su
empleo.
A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la
mercadería incautada, se deberá tener en cuenta, además de los
antes definidos, los siguientes criterios:
A)
Son
mercaderías altamente perecederas: las frutas, verduras, legumbres,
animales faenados o trozados, y en general productos naturales no
elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier
otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener
en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización
total o parcial.
B)
Son
mercaderías perecederas: las que por su naturaleza o por razones de
mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso
del tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de
almacenaje, depósito, conservación o tecnología.
Artículo 5º.- En caso de que
la Sede Judicial disponga la devolución o entrega de bienes de los
que se hubiere dispuesto de acuerdo a esta ley, el interesado
recibirá el valor comercial actualizado de los mismos a la fecha de
su indisponibilidad, con cargo a los recursos presupuestales de los
organismos beneficiados.
Cuando hubiere sentencia condenatoria en materia aduanera,
determinando la comisión de delitos relativos a los bienes
involucrados se aplicará a favor de los denunciantes, y con cargo a
los recursos presupuestales del organismo beneficiado, lo dispuesto
en el penúltimo inciso del artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167
de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
A los efectos del contralor de lo dispuesto en el presente
artículo, la autoridad interviniente deberá remitir copia de la
constancia a que refiere el artículo 3º de la presente ley al Ministerio de
Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería
al órgano de destino.
Artículo 6º.- Se prohíbe
destruir, inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales que
sean de propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, o se encuentren a disposición de los mismos, que
tuvieren las características indicadas en el artículo 4º de la presente ley. Los bienes en cuestión
deberán ser donados a instituciones de carácter público o privado
que desarrollen tareas sociales de asistencia y solidaridad.
Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o
debieran tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la
presente ley incurrirán en falta grave administrativa.
Artículo 7º.- Se prohíbe a
los particulares que realizan actividades de producción,
importación, industrialización, fabricación, distribución o
comercialización de los bienes especificados en el artículo 4º, y que se hallaren en las circunstancias
indicadas en el mismo, procedan a su destrucción.
Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la
forma no autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la
presente ley, poniéndolos a disposición de la dependencia
correspondiente, la que practicará los controles necesarios.
Artículo 8º.- Exceptúase de
lo dispuesto en la presente ley, los bienes adulterados,
falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose
por las normas jurídicas aplicables.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 11
de enero de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 3 de marzo de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
GUILLERMO STIRLING.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
MILTON PESCE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.