Publicada D.O. 10 may/004 - Nº
26498
Ley Nº 17.758
ASIGNACIÓN FAMILIAR
EXTIÉNDESE LA PRESTACIÓN A TODOS LOS
HOGARES DE MENORES RECURSOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Ámbito
objetivo y subjetivo).- Extiéndese la prestación de la asignación
familiar a todos los hogares con ingresos de cualquier naturaleza,
inferiores a 3 (tres) salarios mínimos nacionales, que no
estuvieran comprendidos dentro de los alcances del Decreto-Ley Nº 15.084, de
28 de noviembre de 1980 y de la Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 1999.
Artículo 2º. (Monto de la
prestación).- La prestación otorgada a través de esta norma legal
es estrictamente económica. En tal sentido el monto de la
prestación queda establecido en el equivalente al 16% (dieciséis
por ciento) del salario mínimo nacional, por cada hijo o menor a
cargo del administrador de la prestación objeto de esta ley.
Para los beneficiarios incapaces, el monto de la prestación será
el doble del monto establecido en el inciso anterior.
Artículo 3º. (Administrador
de la prestación).- Son administradores del beneficio instituido
por la presente norma, la persona con capacidad legal a cuyo cargo
estén los menores beneficiados.
Para acreditar la situación descripta en el apartado anterior,
se requerirá la presentación del certificado judicial que avale
quien ejerce la tenencia material del menor.
Artículo 4º. (Término de la
prestación).- El período de prestación de la asignación familiar se
extenderá en la forma que se establece a continuación:
1)
A partir
de la constatación fehaciente del estado de gravidez por parte del
Banco de Previsión Social y hasta los 14 (catorce) años del menor
beneficiario.
2)
Se
prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario, cuando
se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de
educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento
plenamente justificado.
3)
Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18 (dieciocho)
años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de
nivel superior a los de educación primaria en instituciones
docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano
competente.
4)
Cuando el
beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal que
impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, se le
pagará por períodos de tres años con revisión médica al finalizar
cada período, con el objeto de determinar si mantiene el grado de
incapacidad y por lo tanto la continuación del pago doble de la
prestación.
Artículo 5º. (Requisitos
para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la
prestación).- Se deberá acreditar ante el Banco de Previsión Social
los siguientes extremos:
A)
Los
ingresos del núcleo familiar mediante declaración jurada suscripta
por el administrador, adjunta a la solicitud del beneficio.
B)
La
inscripción y concurrencia asidua a los institutos docentes
estatales o privados autorizados por el órgano competente y la
periodicidad de controles de asistencia médica brindada a través
del sistema público o privado por las instituciones de asistencia
médica colectiva en la forma que establezca la reglamentación que a
tales efectos dicte el Banco de Previsión Social.
C)
Tratándose
de incapaces, desde el punto de vista físico o psíquico, que le
impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, dicho
dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión
Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones
periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los
efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que
permita el mantenimiento del pago de la prestación. Para las
situaciones de incapacidad psíquica que dictaminen los servicios
médicos del Banco de Previsión Social en el marco de esta ley, se
pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria oficial a los
efectos de dar cumplimiento con las disposiciones contenidas en la
Ley Nº 13.711, de
29 de noviembre de 1968.
Artículo 6º. (Facultades del
Banco de Previsión Social).- El Banco de Previsión Social queda
facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones que
estime convenientes a fin de determinar la veracidad de la
declaración de ingresos presentados así como la asistencia de los
menores a los centros de educación y la debida asistencia
médica.
En tal sentido se establecerá además una comunicación fluida
entre la Administración de Enseñanza Pública o las instituciones
docentes privadas y el Banco de Previsión Social a los efectos de
corroborar los extremos atinentes a la información que presenten
oportunamente los administradores sobre la asistencia de los
beneficiarios.
El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión
Social las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de
los beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o
cancelación de las prestaciones otorgadas.
El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad
total o parcial de la información que se le suministre para el
otorgamiento o mantenimiento de la prestación, procederá a la
suspensión del beneficio y aplicará las sanciones que por vía
administrativa correspondan.
Artículo 7º. (Incompatibilidad).- Declárase
incompatible la percepción de la prestación que se establece en la
presente ley con la prevista por el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de
1980, por la Ley
Nº 17.139, de 16 de julio de 1999 y la regulada por la Ley Nº 17.474, de 14 de
mayo de 2002.
Artículo 8º.- El Poder
Ejecutivo establecerá la fecha a partir de la cual entrarán en
vigencia las prestaciones previstas en esta ley, atendiendo a las
disponibilidades de Tesorería y los ingresos que obtenga de las
cuotas partes que le pertenecen en los Fondos de Recuperación
Bancarios.
Autorízase al Poder Ejecutivo a que, en atención a las referidas
disponibilidades de Tesorería, incremente el monto de la asignación
familiar de los hogares con ingresos de hasta 6 (seis) salarios
mínimos nacionales hasta un 32% (treinta y dos por ciento) de 1
(un) salario mínimo nacional.
Artículo 9º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a fijar mediante criterios técnicos, las relaciones
de compensación entre créditos y deudas existente contra cada Fondo
de Recuperación de Activos Bancarios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 30 de diciembre de 2003.
JORGE CHÁPPER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 4 de mayo de 2004.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo
144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.