Publicada D.O. 27 may/004 - Nº
26510
Ley Nº 17.774
ANÁLISIS DE DOSIFICACIÓN DE
PLOMBEMIA
SE INCLUIRÁ OBLIGATORIAMENTE EN EL
CARNÉ DE SALUD A
LOS TRABAJADORES EXPUESTOS QUE SE DETERMINAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- En los
exámenes que comprende el carné de salud de los trabajadores de las
ramas que se definen en el Anexo I, se incluirá obligatoriamente la
extracción de sangre venosa para dosificación de plombemia.
Esta disposición comprende a toda persona, cualquiera sea la
vinculación jurídica que regule su relación laboral.
Se tendrá particularmente en cuenta la necesidad de fijar
valores límites diferenciados para los menores de edad, mujeres
embarazadas, así como para los hombres y mujeres en edad
fértil.
Artículo 2º.- El examen de
plombemia al que refiere el artículo 1º se incorporará en los
estudios comprendidos en el carné de salud de quienes ingresan a
trabajar o ya estuvieren trabajando en las ramas definidas en el
Anexo I. La periodicidad de los estudios de
plombemia de quienes trabajen en actividades y ocupaciones de
exposición alta será semestral, excepto la de quienes trabajen en
el área administrativa, que será cada doce meses; para los que
trabajen en actividades y ocupaciones de exposición mediana será
cada doce meses, excepto para los del área administrativa que será
cada dieciocho meses y para todos los que trabajen en actividades y
ocupaciones de baja exposición será cada veinticuatro meses.
Artículo 3º.- Los análisis
de plombemia establecidos en la presente ley, se realizarán en
laboratorios reconocidos que cuenten con el aval del Ministerio de
Salud Pública.
Artículo 4º.- Se incorpora el
saturnismo a la lista de enfermedades cuya constatación obliga a
los médicos a hacer las denuncias ante el Ministerio de Salud
Pública y ante el Banco de Seguros del Estado.
Asimismo, los casos de exposición al plomo deberán ser
denunciados ante la División de Salud de la Población, del
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 5º.- Los fondos
necesarios para instrumentar la presente ley en áreas asistenciales
del Ministerio de Salud Pública serán con cargo a esa Secretaría;
los de las empresas que tengan asegurado a su personal en el Banco
de Seguros del Estado serán con cargo a éste y los estudios
realizados en áreas privadas de asistencia médica correrán por
cuenta de las instituciones que presten el servicio (DISSE).
Artículo 6º.- La limpieza de
polvo de plomo o del polvo de materiales que lo contengan, se
efectuará por medios húmedos o por aspiración seca.
Artículo 7º.- Toda vez que
un proceso productivo, de reciclaje o de almacenamiento que utilice
plomo o materiales que lo contengan, origine residuos,
obligatoriamente se adoptarán las siguientes precauciones:
A)
Los
efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados
impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un
lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los
desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista
riesgo de contaminación ambiental.
B)
Los
residuos y efluentes deberán ser evacuados a lugares o plantas de
tratamiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la
salud de quienes trabajan en la empresa ni un factor de
contaminación ambiental. Los ventiladores, extractores u otros
aparatos colocados a efectos de la extracción de residuos por vía
aérea y ventilación del local de trabajo, deberán contar con
filtros adecuados al tamaño de la partícula, así como estar
diseñados de tal forma que no constituyan factor de contaminación
ambiental con plomo, dentro o fuera de la planta donde se trabaja.
Dichos aparatos deberán estar ubicados a la altura necesaria para
evitar la exposición al plomo a través de las vías
respiratorias.
C)
En ningún
caso los residuos contaminantes de plomo ("la escoria") podrán ser
utilizados para relleno de terrenos, construcciones u otros fines
que pongan en riesgo la calidad ambiental o la salud.
El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo será
sancionado de acuerdo a la normativa vigente en materia de
protección ambiental.
Artículo 8º.- Todos los
establecimientos de las ramas que se mencionan en el Anexo I dispondrán de vestuarios donde habrá lugares
separados para guardar la ropa de calle y la de trabajo, así como
espacios para el lavado de las últimas. La empresa será responsable
de proporcionar al personal el calzado, la vestimenta y los guantes
u otros elementos protectores en caso de ser necesarios, a efectos
de evitar la exposición al plomo, los que serán de uso
obligatorio.
Artículo 9º.- Los
establecimientos en los que se cumplan jornadas de trabajo de
régimen de horario continuo deben disponer o facilitar un local
destinado a comedor que esté fuera del ambiente donde se trabaja
con plomo, se lo deposita, se traslada, se almacena el polvo o la
"escoria" o donde la calidad ambiental ponga en riesgo la salud de
los trabajadores. Se facilitará, asimismo, un lugar adecuado para
que los trabajadores puedan cambiar su ropa de trabajo antes de
ingerir los alimentos.
A N E X
O I
OCUPACIONES Y ACTIVIDADES CON
EXPOSICIÓN POTENCIAL AL PLOMO
CLASIFICADAS SEGÚN INTENSIDAD DE LA EXPOSICIÓN
Exposición alta (actividad de alto riesgo)
Acumuladores, fabricantes de
Alambre, fabricantes de
Alfarería, trabajadores en el vidriado de
Automóviles, reparadores de
Barcos, desmanteladores o desguazadores de
Baterías (acumuladores), fabricantes de
Cerámica, fabricantes de
Combustibles para motores, mezcladores de
Equipos químicos que contienen plomo, fabricantes de
Estearato de plomo, fabricantes de
Galvanizadores
Insecticidas a base de plomo, fabricantes de
Limadores
Masillas con plomo, fabricantes de
Metal de desecho, refinadores de
Metal de desecho, trabajadores de
Metales, refinadores de
Metales, soldadores de
Metales con plomo, trabajadores de planchas de
Metales con plomo, trituradores de
Metales no ferrosos, fundidores de
Pigmentos para pinturas, fabricantes de
Pintores con pistola de aire comprimido
Plásticos (PVC), trabajadores de
Plomo, fabricantes de contrapesos de
Plomo, fabricantes de hojas de
Plomo, fabricantes de pisos de
Plomo, fabricantes de protecciones de
Plomo, fabricantes de sales de
Plomo, fabricantes de tuberías de
Plomo, fundidores de tuberías de
Plomo, moldeadores de
Plomo de baterías, recuperadores y recicladores de
Plomo, soldadores con soldadura de
Plomo, trabajadores de
Plomo, trabajadores de molinos de
Policloruro de vinilo, mezcladores de estabilizadores de
Soldadura, fabricantes de
Tetraetilo de plomo, fabricantes de
Tetrametilo de plomo, fabricantes de
Tipos de imprenta, fundidores de
Tuberías, ajustadores de
Vidrio, mezcladores manuales de masa de.
Exposición mediana (actividades con mediano riesgo)
Baldosas, fabricantes de
Bronceadores
Cables, empalmadores de
Cables eléctricos y telefónicos, fabricantes de
Cartuchos, fabricantes de
Central Eléctrica, trabajadores en
Colorantes, fabricantes de
Electrogalvanizadores
Electrotipia, trabajadores en
Metales, cortadores de
Metales, pulidores de
Municiones, fabricantes de
Petróleo crudo, trabajadores en refinerías de
Pinturas, fabricantes de
Plomeros
Radiadores de automóviles, reparadores de
Remachadores
Soldadores a soplete
Tapas para botella, fabricantes de
Techadores Vidrio, fabricantes de
Vidrio, pulidores de
Vidrio plomado, sopladores de
Zinc, cargadores de hornos de
Zinc, trabajadores de molinos de.
Exposición baja (actividad de bajo riesgo)
Barnices, fabricantes de
Calzado, tintoreros de
Caucho, fabricantes de
Caucho, pulidores de
Curtiembre, trabajadores de
Demoliciones, trabajadores de
Empleados en recintos para estacionamiento de vehículos
Esmaltadores
Esmalte, operadores de hornos de
Esmaltes, fabricantes de
Estaño, fabricantes de hojas de
Fundiciones, moldeadores en
Gasolinería, trabajadores de
Hojalateros
Latón, fundidores de
Linotipistas
Litograbadores
Pintores
Ruedas de esmeril, fabricantes de
Taller de reparación de vehículos, trabajadores en
Viruta, trabajadores que la obtienen al labrar metal.
El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, modificar el
presente Anexo, incorporando, dando de baja o modificando el nivel
de exposición de las actividades y ocupaciones en él
comprendidas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
5 de mayo de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 20 de mayo de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
MILTON PESCE.
DANIEL BORRELLI.
WILLIAM EHLERS.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.