Publicada D.O. 31 may/004 - Nº
26512
Ley Nº 17.775
PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN POR
PLOMO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se declara de
interés general la regulación que permita controlar, en una forma
integral, la contaminación por plomo.
CAPÍTULO I
DE LAS NAFTAS
Artículo 2º.- Se prohibe la
comercialización, en el territorio nacional, a partir del 31 de
diciembre de 2004, de naftas cuyo contenido total de plomo, supere
los 13 mg/l (trece miligramos por litro).
Artículo 3º.- Aplícase a
cualquier importación de naftas la misma limitación indicada en el
artículo anterior, a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 4º.- Los vehículos
nuevos que se comercialicen a partir de treinta días de la vigencia
de la presente ley deberán estar equipados para funcionar con
naftas, de acuerdo a lo indicado en los artículos 2º y 3º de esta
ley.
CAPÍTULO II
DE LAS PINTURAS
Artículo 5º.- Se prohibe la
fabricación e importación de pinturas arquitectónicas, también
llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, con contenido de
plomo que exceda el nivel máximo que la reglamentación indique.
Artículo 6º.- Los envases de
los productos que contengan plomo, deberán presentarse con las
instrucciones en idioma español y en ellas se señalará el contenido
de plomo y las indicaciones relacionadas con el uso cautelar del
producto.
CAPÍTULO III
DE OTROS PRODUCTOS CON CONTENIDO DE
PLOMO
Artículo 7º.- Se prohibe el
uso de plomo en las tuberías y accesorios, soldaduras o fundentes,
en la instalación o reparación de cualquier sistema de distribución
de agua para uso humano, animal o de riego.
Se considera, a estos efectos, que una tubería y/o accesorio
cumple dicho requisito si contiene menos del 8% (ocho por ciento)
de dicho metal y una soldadura o fundente si su contenido del metal
no es mayor al 0,2% (cero con dos por ciento) o si no tiene
contacto con el agua.
Artículo 8º.- Se prohibe el
uso de plomo en juguetes, así como en elementos naturalmente
expuestos al contacto directo y potencialmente frecuente por parte
de niños y adolescentes.
Artículo 9º.- Se prohibe la
fabricación, importación o comercialización de alimentos envasados
en recipientes que contengan plomo, salvo las excepciones de partes
de plomo por millón establecidas en la reglamentación.
Artículo 10.- Todos los
productos que contengan plomo deberán indicarlo en caracteres
claramente legibles e impresos en rótulos en su parte externa, con
la inclusión de la proporción correspondiente.
Artículo 11.- Se otorga un
plazo de un año a partir de la publicación de esta ley, a todas las
personas físicas o jurídicas que se vean afectadas por las
disposiciones del presente Capítulo para adecuarse a sus
requerimientos.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCESOS INDUSTRIALES Y DE
LOS CAMINOS DEL PLOMO
Artículo 12.- Todas
aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus
compuestos deberán ser relevadas por las autoridades competentes a
nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un registro
público y nacional, el que será coordinado por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y ser
especialmente controlados y monitoreados sus procesos, emisiones
gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos
asociados, en sus diversas etapas.
Artículo 13.- Las empresas
que comercialicen productos con plomo, deberán informar al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y
a las Intendencias Municipales sobre orígenes, depósitos, tránsitos
y destinos de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de
las demás normas nacionales y municipales que correspondan.
CAPÍTULO V
DE LOS SUELOS
Artículo 14.- Queda
prohibido arrojar o depositar cualquier tipo de residuos que
contengan plomo, por encima de los valores límites que fije la
reglamentación, en terrenos o predios públicos o privados sin la
correspondiente autorización que habilite para ello.
Artículo 15.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
en coordinación con las Intendencias Municipales, de acuerdo a las
potestades que les confieren los artículos 8º y 21 de la Ley Nº 17.283, de 28 de
noviembre de 2000, deberá realizar un ordenamiento nacional de las
zonas con riesgo de contaminación por plomo, disponiendo la
obligatoriedad de análisis del suelo por parte de laboratorios
competentes en los predios que así lo ameriten en las áreas
relevadas.
CAPÍTULO VI
DE LAS BATERÍAS ACUMULADORAS
ELÉCTRICAS
Artículo 16.- Todas las
baterías de desecho conteniendo plomo deberán entregarse a sus
respectivos fabricantes o importadores y/o a quienes hagan sus
veces, a efectos de que procedan según lo que se establezca en la
reglamentación pertinente.
Los tenedores de baterías de desecho que no accedan al circuito
comercial formal deberán entregarlas en los lugares que las
Intendencias y las Juntas Locales dispondrán.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, en coordinación con las Intendencias Municipales y Juntas
Locales, determinarán lugares para asegurar la recolección final de
las baterías descartadas en condiciones de seguridad y de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- Las
Intendencias Municipales y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, actuando coordinadamente, controlarán
el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente
ley.
Artículo 18.- Cualquier
infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones y a las
disposiciones que de ella se deriven, será sancionada de acuerdo a
lo que establezcan las disposiciones nacionales y municipales
correspondientes, debiendo los organismos actuantes comunicarse y
coordinar las acciones, sin perjuicio de sus competencias
específicas. En caso que se presuma que las acciones u omisiones
puedan configurar una conducta delictiva, se denunciará además ante
la Justicia competente.
Artículo 19.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y
el Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con los
Gobiernos Departamentales y los organismos de la enseñanza,
realizarán campañas de información y prevención relativas a los
contenidos de esta ley.
Artículo 20.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes a su promulgación.
Artículo 21.- La presente
ley es de orden público.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de mayo de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 20 de mayo de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
SAÚL IRURETA.
DANIEL BORRELLI.
WILLIAM EHLERS.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
LUCIO CÁCERES.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.