Publicada D.O. 9 jun/004 - Nº
26519
Ley Nº 17.781
CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y
WARRANTS
SE DICTAN NORMAS PARA SU
REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Todo
depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en
relación a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o
hubiere recibido para su guarda o custodia. Los depositarios
deberán registrar la expedición de dichos documentos en un libro
especial de certificados de depósito y warrants que llevarán al
efecto, así como conservar copia de dichos documentos, por el plazo
que determine la reglamentación.
Artículo 2º.- Los
certificados de depósito y los warrants son representativos de los
bienes que en ellos se especifican, con el alcance que esta ley
establece. Dichos títulos se regirán subsidiariamente y en lo
pertinente por el Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Artículo 3º.- Los
certificados de depósito atribuyen a su legítimo tenedor el derecho
exclusivo de retirar los bienes del depósito y de disponer de los
mismos; los warrants, a su vez, atribuyen un derecho de crédito
sobre una suma de dinero, garantizado mediante la prenda de los
referidos bienes consignada en el título.
Artículo 4º.- Dichos
documentos deberán contener:
a)
La
denominación.
b)
Serie y
número, que será el mismo en los certificados de depósito y
warrants expedidos en relación a los mismos bienes y a una misma
operación de depósito.
c)
La fecha
de expedición por el depositario.
d)
El nombre
y domicilio del depositario. Las expresiones "nombre" y "domicilio"
utilizadas en la presente ley se entenderán referidas a la
"denominación social" y a la "sede" si el sujeto al que la norma se
refiere es una sociedad comercial.
e)
La
descripción precisa de los bienes recibidos en depósito, con
expresión de su clase, cantidad, peso, clase y número de envases,
calidad, estado, marcas, y toda otra indicación que sirva para
individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en
comercio de los productos de que se trate.
f)
El monto
del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador.
g)
El plazo
del depósito.
h)
El precio
del depósito, y en su caso, el de otros servicios y gastos del
depositario.
i)
El nombre
y domicilio del depositante.
j)
La
declaración del depositante de ser propietario de los bienes
depositados y de no encontrarse los mismos afectados por embargos,
gravámenes o cualquier otra afectación.
k)
El lugar
en el que se tendrán los bienes en depósito.
l)
La firma
del depositario.
Artículo 5º.- El certificado
de depósito deberá contener asimismo la constancia de si se expide,
en relación a los mismos bienes y a la misma operación de depósito,
un warrant.
Artículo 6º.- Además de las
menciones enumeradas en el artículo 4º de la presente ley, el
warrant deberá contener:
a)
El lugar y
fecha de la emisión.
b)
La promesa
incondicional de pagar una suma de dinero, expresada en números y
en letras, especificando la clase de moneda y, en su caso la tasa
de interés.
c)
La
constitución de una prenda sobre los bienes depositados, en
garantía del cumplimiento de la obligación a que se refiere el
literal anterior.
d)
El nombre
y domicilio del beneficiario.
e)
El lugar y
fecha del pago.
f)
El nombre
y domicilio del creador.
g)
La firma
del creador.
h)
La
constancia firmada por el depositario que se han efectuado las
anotaciones previstas en el artículo 9º de la presente ley.
Artículo 7º.- Los
certificados de depósito y los warrants podrán ser a la orden o
nominativos.
Artículo 8º.- La emisión o
libramiento del certificado de depósito tendrá lugar cuando el
mismo sea expedido por el depositario. La emisión o libramiento del
warrant tendrá lugar en el momento en el cual su creador, luego de
anotar su importe y de firmarlo, lo entregue al beneficiario.
Artículo 9º.- Antes de la
emisión del warrant, éste, conjuntamente con el certificado de
depósito correlativo, deberá ser presentado al depositario, el cual
anotará en dicho certificado y en un libro especial que llevará al
efecto, el importe, intereses y vencimiento del primero de los
referidos títulos, así como el nombre y domicilio del beneficiario
de éste. Posteriormente, el depositario deberá dejar constancia en
el warrant, de haber efectuado ambas anotaciones. Las anotaciones y
constancias que realizare el depositario en los documentos
antedichos, deberán ser firmadas por éste.
Artículo 10.- El tenedor
legítimo del certificado de depósito podrá en cualquier momento
retirar los bienes depositados, contra la entrega de dicho
instrumento al depositario. Si conjuntamente con el mismo se
hubiere expedido un warrant, el depositario deberá exigir, como
condición para la entrega de los bienes, ambos documentos.
Aunque el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su
poder el warrant, podrá igualmente retirar la mercadería entregando
el primero de los referidos documentos al depositario, y
consignando en manos de éste la suma que según la constancia
efectuada en el mismo, se le deba al tenedor legítimo del segundo.
Dicha suma quedará a la orden del tenedor del warrant, no generando
intereses ni reajustes de especie alguna por el período en que la
misma permanezca en poder del depositario. Si el tenedor del
certificado efectuara la consignación antes referida con
anterioridad al vencimiento de la obligación consignada en el
warrant, no podrá exigir que se le efectúe descuento alguno por
pago anticipado.
Artículo 11.- En todos los
casos, el tenedor del certificado de depósito deberá pagar al
depositario, en forma previa al retiro de los bienes, el precio
pactado por todo el plazo del depósito, y cualquier otra cantidad
que se le deba conforme lo establecido en ese instrumento.
Artículo 12.- El tenedor
legítimo de un warrant podrá optar, una vez producido su
vencimiento sin que el mismo haya sido cancelado, entre reclamar el
pago judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho
título o solicitar al depositario que haga vender en remate público
con o sin base, a elección del tenedor, la mercadería mencionada en
el mismo. Podrá requerir, asimismo, al depositario que venda en
forma directa, previa tasación, la referida mercadería, siempre que
dicha posibilidad se encuentre expresamente prevista tanto en el
texto del warrant como en el del certificado de depósito
correlativo. La designación del rematador se realizará por el
procedimiento que surja del texto de ambos documentos o, en su
defecto, por el que establezca el Poder Ejecutivo. Si tampoco éstos
resolvieran el punto, será designado por el tenedor del warrant
solicitante de la subasta.
Artículo 13.- El
depositario que fuere requerido en los términos del artículo
anterior, previo aviso al depositante y al último tenedor del
certificado de depósito que le hubiera comunicado por escrito su
domicilio, procederá de inmediato en la forma indicada. Si se
tratare de vehículos automotores para cuya venta se requiera
título, el rematador podrá firmarlo en representación del
propietario del bien.
Verificada la venta, el depositario deducirá de la suma recibida
por concepto de precio, los gastos de la venta o remate, los gastos
eventuales de tasación y lo que se le deba por concepto de
almacenaje, de otros servicios y de gastos, conforme lo establecido
en el warrant. Luego pagará al tenedor de dicho documento el
importe consignado en el mismo. El resto lo conservará a la orden
del legítimo tenedor del certificado de depósito correlativo.
Artículo 14.- Al
vencimiento del término del depósito fijado en el certificado, el
depositario podrá intimar al depositante, o en su caso, al último
tenedor del certificado de depósito cuyo domicilio le hubiere sido
comunicado por escrito, al retiro de los bienes dentro del plazo
indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro del plazo de
treinta días corridos.
Si vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el
depositario podrá venderlos en remate público, o directamente
previa tasación si esa posibilidad hubiere sido prevista en ambos
títulos, procediendo respecto del producido conforme lo establecido
en el artículo anterior.
En caso de que verificada la venta, se presentara primero el
tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le
entregará el producido de la venta, previa deducción de los gastos
del remate, de lo que le deba por concepto de almacenaje y otros
conceptos, y de la suma necesaria para cancelar el warrant más sus
intereses. Esta última suma será la que resulte de la constancia
puesta en el certificado de depósito y será entregada al legítimo
tenedor del warrant contra la restitución de dicho documento, sin
intereses ni reajustes.
En este caso, al igual que en el del artículo anterior, el
depositario comunicará con la debida anticipación al depositante o
al último tenedor del certificado de depósito que le hubiera dado
cuenta por escrito de su domicilio, el lugar, día y hora del
remate, o la puesta de los bienes en venta directa, si la misma
correspondiere.
El Poder Ejecutivo determinará el procedimiento a seguir para la
destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el
plazo señalado en el inciso primero de este artículo que carecieran
de valor de cambio, o de los que representaran un peligro cierto
para las personas, o para los bienes del depositario o de
terceros.
Artículo 15.- En caso de
que el producido de la venta directa o remate de la mercadería
fuera insuficiente para la cancelación total del importe consignado
en el warrant, el depositario restituirá dicho instrumento a su
tenedor para que el mismo pueda ejercitar las acciones directa o de
regreso, previa anotación por éste en el título del pago parcial y
contra la entrega del recibo correspondiente.
Artículo 16.- Contra los
procedimientos establecidos en los artículos 12 a 15 de la presente
ley, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo.
En consecuencia, los tribunales no darán curso a ninguna solicitud
dirigida a suspender la venta o remate de los bienes mencionados en
el warrant o a impedir el pago de su importe al tenedor legítimo
del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá en
virtud de la moratoria, concordato, quiebra, liquidación judicial o
concurso del deudor. La persona que algo tuviese que reclamar, sólo
podrá hacerlo por la vía ordinaria.
La realización de la venta o remate podrá evitarse si se
consigna en manos del depositario los gastos de los mismos ya
verificados, así como el importe del warrant y de sus intereses. Si
la venta o remate hubieran sido dispuestos por iniciativa del
depositario, para evitar su realización se deberá además pagar a
éste lo que se le deba por el depósito u otros conceptos.
Artículo 17.- En caso de
producirse un siniestro que afecte a los bienes depositados, el
depositario recibirá del asegurador la indemnización
correspondiente, con independencia de quien haya contratado el
seguro. El depositario tendrá respecto de dicha indemnización las
mismas facultades que se le atribuyen en esta ley sobre el
producido de la venta o remate de dichos bienes, debiendo proceder
en relación a las sumas recibidas por tal concepto en la forma
establecida en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley.
Artículo 18.- Los
firmantes del warrant sea como libradores, endosantes o avalistas,
quedarán obligados solidariamente al pago del importe del mismo y
de sus intereses, no pudiendo oponer a su tenedor legítimo ninguna
excepción que no sea de las admitidas a los firmantes de una letra
de cambio.
Artículo 19.- Los
warrants, incluyendo su fecha, se presumirán auténticos, sin
perjuicio de la prueba contraria y constituirán títulos ejecutivos
contra el librador y contra los endosantes o avalistas, sin
necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento
de firma. La ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de
pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por
telegrama colacionado.
Artículo 20.- El firmante
que pague el warrant podrá optar entre iniciar las acciones a que
hubiere lugar contra los demás firmantes del título o solicitar al
depositario la venta de los bienes prendados, en forma directa si
correspondiere o en remate público.
Artículo 21.- Será
castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría:
1º)
El
depositario o el depositante que falsearen cualquiera de las
enunciaciones de los artículos 4º, 5º y 6º de
la presente ley y las personas que hicieren circular certificados
de depósito o warrants con conocimiento de que los mismos contienen
enunciaciones falsas.
2º)
El
depositario que se apropiare, destruyere, deteriorare o rehusare
entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por el
depositante bajo su custodia en las condiciones previstas en la
presente ley o las entregara a personas distintas de las
legitimadas conforme a la misma.
3º)
El
depositario que se apropiare del dinero que se le hubiere entregado
para la cancelación de un warrant o del recibido conforme a esta
ley del asegurador de los bienes depositados o del adquirente de
los mismos en el remate, o le diera un destino distinto del
establecido.
Artículo 22.- Los
administradores y directores de las sociedades comerciales que
expidan certificados de depósito o warrants, serán solidariamente
responsables entre sí y con la sociedad en virtud del
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley y
de las condiciones generales incluidas en los referidos
documentos.
Artículo 23.- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 37 de la Ley Nº 15.921, de 17
de diciembre de 1987, por el siguiente:
"Los
usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito y
warrants relativos a los bienes depositados en los espacios físicos
que les hubiesen sido asignados, siempre que los referidos
documentos sean refrendados previamente por el explotador de la
zona franca respectiva. Este no autorizará la salida de la zona
franca de dichos bienes si previamente no se le exhiben los
instrumentos mencionados con la constancia de su anulación o se le
acredita, en la forma que determine la reglamentación, el
cumplimiento de cualquier otra circunstancia habilitante del retiro
de los bienes. Los explotadores privados de zonas francas deberán
llevar un adecuado control de inventarios, conforme al régimen que
se establezca en la reglamentación".
Artículo 24.- Los
certificados de depósito y los warrants se regirán por las normas
generales sobre títulos valores y los warrants por las normas
especiales sobre letras de cambio, en cuanto sea pertinente.
Artículo 25.- Las acciones
contra los libradores de los warrants prescribirán a los cuatro
años y las acciones contra los endosantes y avalistas al año, a
contar en ambos casos desde la fecha de vencimiento del título.
Artículo 26.- Los
tenedores de certificados de depósito o de warrants tendrán derecho
a inspeccionar la mercadería mencionada en los mismos así como a
retirar muestras de ésta si ello fuera posible en razón de su
naturaleza, en la proporción y forma que determinen las condiciones
generales incluidas en dichos títulos o, en su defecto, la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 27.- El tenedor
legítimo de ambos documentos tendrá derecho a que el depositario,
contra la entrega conjunta de éstos para su anulación, le expida
nuevos certificados de depósito y warrants referidos a cantidades
parciales o a partidas o lotes menores a las consideradas en la
operación de depósito original.
Artículo 28.- El Poder
Ejecutivo podrá fiscalizar las actividades de los depositarios que
expidan warrants y certificados de depósitos, pudiendo aplicarles,
en caso de constatarse infracciones a la presente ley, a su
reglamentación o a las condiciones generales incluidas en los
títulos, y según la gravedad de la infracción, las sanciones de
observación, apercibimiento, multas de hasta $ 3:000.000 (pesos
uruguayos tres millones) reajustables en la forma que determine la
reglamentación, intervención con o sin sustitución de autoridades,
suspensión total o parcial de actividades y clausura del
establecimiento.
Artículo 29.- La falta de
reglamentación de la presente ley no obstará a la emisión y
circulación de los documentos a los que la misma se refiere, los
que se regularán en los aspectos no tratados en ésta, por las
condiciones generales impresas en dichos títulos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de mayo de 2004.
JOSÉ AMORÍN BATLLE,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de junio de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.