Publicada D.O. 20 jul/004 - Nº
26548
Ley Nº 17.792
FUNDACIÓN CON EL INSTITUTO PASTEUR
DE PARÍS
SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO Y A
LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
A CONSTITUIRLA, CONJUNTA O SEPARADAMENTE
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo y a la Universidad de la República a constituir,
conjunta o separadamente, una fundación con el "Institut Pasteur"
de París -República Francesa- de conformidad a las disposiciones de
la presente ley y a la Ley Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999. La
fundación tendrá como fines principales la realización y difusión
de investigaciones científicas y tecnológicas en el campo de la
salud humana y su objeto será acorde al del "Institut Pasteur". La
fundación podrá prestar servicios en forma onerosa para su
financiamiento así como realizar, en el marco de su objeto, todo
tipo de actos, contrataciones y asociaciones con entidades públicas
o con instituciones y empresas privadas, del país o del
extranjero.
Artículo 2º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a celebrar un Convenio con el Gobierno de la
República Francesa de conversión de parte de los pagos de los
servicios de la deuda con dicho Estado, por un monto mínimo de
cinco millones de euros, que se destinará como aporte a la
fundación a que refiere la presente ley, mediante los mecanismos
que se establezcan en el referido Convenio, pudiendo proceder a la
apertura de una cuenta en una institución Bancaria a tales
efectos.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que
dispondrá de un plazo de treinta días para su consideración,
teniéndose por aprobado si ésta no se expidiese en el término
referido.
Artículo 3º.- Exonérase a la
fundación que se constituya de todo tributo nacional vinculado
directamente a su objeto.
Dicha exoneración no comprenderá a los impuestos al Valor
Agregado (IVA), Impuesto Específico Interno (IMESI) y de
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS),
correspondientes a las eventuales prestaciones de servicios y
enajenaciones de bienes que la fundación realice en el país, en
competencia con empresas del sector privado, salvo que éstas gocen
de similares beneficios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las referidas
hipótesis de competencia.
Artículo 4º.- Otórgase a la
fundación que se constituya un crédito por los impuestos al Valor
Agregado (IVA) y de Contribución al Financiamiento de la Seguridad
Social (COFIS), incluidos en las adquisiciones de bienes y
servicios destinados a integrar el costo de las inversiones en
activo fijo. Dicho crédito se materializará por el procedimiento
establecido para los exportadores. A tales efectos la fundación
deberá presentar a la Comisión de Aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998, la documentación correspondiente para su
aprobación.
Artículo 5º.- Exonérase del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio , a las rentas
comprendidas en los literales B), C) y E), del artículo 2º del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, derivadas de prestaciones de
servicios o enajenaciones de bienes a la fundación que se
constituya.
Artículo 6º.- Las donaciones
en efectivo realizadas a la fundación por los contribuyentes de los
Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias, serán consideradas gastos deducibles a efectos de la
determinación de la renta neta fiscal.
Artículo 7º.- La fundación
podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios profesionales o
técnicos de la Administración Central y de los organismos
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República, para prestar servicios en la misma, al amparo del
régimen dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, y sus modificativas. Los funcionarios que
pasen a prestar servicios en comisión, podrán percibir
retribuciones adicionales con cargo a los fondos de la fundación.
En todos los casos, la fundación deberá contabilizar como aporte
suplementario del Estado, el costo que para su oficina de origen
tenga cada funcionario en comisión.
Artículo 8º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a transferir la suma de US$ 1:000.000 (un millón de
dólares de los Estados Unidos de América) a la fundación como
aporte correspondiente al año 2004, con cargo a la partida prevista
por el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la
redacción dada por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
El Poder Ejecutivo propondrá en la próxima instancia
presupuestal, la previsión de los aportes a la fundación a partir
del ejercicio 2005, que no podrán ser inferiores a ¬ 500.000
(quinientos mil euros) anuales, así como prever los mecanismos para
asegurar las cantidades complementarias que eventualmente se
requirieren para equilibrar el presupuesto de la fundación en los
ejercicios posteriores.
Artículo 9º.- Los organismos
referidos en el artículo 1º de
la presente ley quedan habilitados a transferir a título gratuito a
la fundación, en carácter de aporte, los bienes inmuebles
necesarios para la instalación de la sede de la misma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 13 de julio de 2004.
JOSÉ AMORÍN BATLLE,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 14 de julio de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
LEONARDO GUZMÁN.
CONRADO BONILLA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.