Publicada D.O. 28 jul/004 - Nº
26554
Ley Nº 17.794
COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN O TRABAJO
ASOCIADO
SE DEFINEN Y SE REGULAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. .- Son
cooperativas de producción o trabajo asociado las que se
constituyen y están regidas de acuerdo con la Ley Nº 10.761, de 15 de
agosto de 1946, sus modificativas y complementarias, y tienen por
objeto proporcionar a sus asociados puestos de trabajo mediante su
esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta
destinada a producir bienes o servicios para terceros, en cualquier
sector de la actividad económica. La relación de los socios con la
cooperativa es societaria.
Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas
cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en
común a terceros de productos o servicios, siempre que sus
asociados no tengan trabajadores dependientes y el uso de los
medios de producción de propiedad de los asociados, esté afectado
exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa, salvo
autorización expresa de esta última.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley,
las cooperativas que tengan por objeto la prestación de servicios
financieros, y las que realicen la actividad aseguradora de acuerdo
a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de
octubre de 1993.
Para la realización de actividad que conforme a la regulación
vigente se requiere autorización expresa, las cooperativas de
trabajo asociado deberán cumplir los requisitos dispuestos por las
normas respectivas.
Artículo 2º. (Trabajadores
socios y no socios).- Las cooperativas de producción o trabajo
asociado se integrarán con un mínimo de seis trabajadores
socios.
El número de trabajadores no socios no podrá superar el 20%
(veinte por ciento) de los miembros de la cooperativa. En cualquier
caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos. Estas limitaciones
no rigen para los trabajadores contratados para cubrir necesidades
cíclicas extraordinarias derivadas de actividades de temporada,
según establezca la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
Artículo 3º. (Remuneración
de los trabajadores socios).- La remuneración de los trabajadores
socios se relaciona con su doble condición. Percibirán como
remuneración mensual la equivalente al salario de la rama de
actividad económica donde gira la cooperativa, con todos los
beneficios sociales que legalmente correspondan.
Asimismo percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en
proporción a la cantidad y calidad del trabajo aportado por cada
uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones
percibidas por todo concepto, de acuerdo a lo establecido en el
precedente inciso.
Artículo 4º. (Legislación
laboral y previsional).- Serán aplicables a todos los trabajadores,
tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la
legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización
por despido a los socios cooperarios excluidos.
Por sus socios trabajadores, las cooperativas no tributarán los
aportes jubilatorios patronales a los organismos de previsión
social teniendo en cuenta su naturaleza de asociación de
trabajadores.
Artículo 5º. (Fomento y
tributación).- Las cooperativas de producción o trabajo asociado
estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto Específico Interno
(IMESI), del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la
Seguridad Social (COFIS), del Impuesto Específico a los Servicios
de Salud (IMESSA), del Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), de
los aportes al Seguro Social de Enfermedad correspondiente a los
trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal
por los trabajadores dependientes.
Artículo 6º. (Liquidación o
cesación de pagos).- En los casos de de empresas privadas a cuyo
respecto se haya iniciado un proceso de liquidación, el Juez
competente podrá designar depositaria de los bienes de la empresa,
confiriendo facultades de uso precario de los mismos a la
cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o parte
del personal. A tal efecto, el Juez deberá contar con la
conformidad expresa de los órganos de la liquidación y auxiliares
de la Justicia que corresponda, según la etapa y características
del procedimiento liquidatorio iniciado.
Para la designación a que refiere el inciso anterior la
cooperativa deberá justificar su viabilidad -discriminando la que
resulte de la actividad de administración que desarrollará-
mediante la presentación de un proyecto técnicamente fundado.
Las disposiciones precedentes respetarán los principios y
legislación concursal vigente.
En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión
social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los
importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los
trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados en su
totalidad, como aportación de partes sociales a la cooperativa a
efectos de su capitalización.
Artículo 7º. (Declaración
interpretativa).- Declárase con carácter interpretativo, que las
cooperativas de producción creadas al amparo de la Ley Nº 13.481, de 23 de
junio de 1966, quedan comprendidas en las disposiciones de la
presente ley a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 8º. (Derogación).-
Derógase la Ley
Nº 13.481, de 23 de junio de 1966, sin perjuicio de mantenerse
vigentes los beneficios acordados por el artículo 1º de la Ley Nº 14.019, de 10 de
setiembre de 1971, mientras se cumplan los requisitos establecidos
en dicha norma.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 13
de julio de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Horacio D. Catalurda,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 22 de julio de 2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.