Publicada D.O. 19 ago/004 - Nº
26570
Ley Nº 17.799
DECLARACIÓN JURADA DE LOS CANDIDATOS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Al 15 de
octubre de 2004 los candidatos a Presidente de la República y el
primer candidato de cada lista al Senado, deberán rendir una
declaración jurada y pública ante la Corte Electoral, que conste de
lo siguiente:
1)
Monto
total gastado y a gastar en la campaña electoral de la fórmula
presidencial y de la nómina de la lista de Senadores en su caso.
Deberá indicarse los montos gastados y a gastar por cada nómina de
Senadores en el caso de la fórmula presidencial y de Diputados en
el caso que acompañen las listas al Senado.
2)
Nómina de
los contribuyentes, no pudiendo sobrepasar las donaciones
innominadas el 10% (diez por ciento) del presupuesto total de la
campaña.
3)
Monto
máximo que se acepta por cada persona física o jurídica
contribuyente.
4)
Detalle
estimativo de lo gastado en:
A)
Publicidad
oral.
B)
Publicidad
escrita.
C)
Publicidad
televisiva.
D)
Publicidad
en vía pública.
E)
Otros
tipos de publicidad.
F)
Impresión
de listas e imprenta.
G)
Infraestructura de locales y transportes.
El no cumplimiento de lo preceptuado en este artículo aparejará
que no se abonen las sumas de contribuciones del Estado al partido
al que pertenezca el infractor.
Artículo 2º.- Al 2 de mayo
de 2005 los candidatos a Intendente deberán realizar la declaración
jurada prevista en el artículo 1º, indicándose lo gastado y a
gastar por cada lista que acompañe la candidatura a Intendente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
3 de agosto de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 12 de agosto de
2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
DANIEL BORRELLI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.