Publicada D.O. 14 set/004 - Nº
26586
Ley Nº 17.815
VIOLENCIA SEXUAL COMERCIAL O NO
COMERCIAL COMETIDA
CONTRA NIÑOS, ADOLESCENTES O INCAPACES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Fabricación o
producción de material pornográfico con utilización de personas
menores de edad o incapaces).- El que de cualquier forma fabricare
o produjere material pornográfico utilizando a personas menores de
edad o personas mayores de edad incapaces, o utilizare su imagen,
será castigado con pena de veinticuatro meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
Artículo 2º. (Comercio y
difusión de material pornográfico en que aparezca la imagen u otra
forma de representación de personas menores de edad o personas
incapaces).- El que comerciare, difundiere, exhibiere, almacenare
con fines de distribución, importare, exportare, distribuyere u
ofertare material pornográfico en el que aparezca la imagen o
cualquier otra forma de representación de una persona menor de edad
o persona incapaz, será castigado con pena de doce meses de prisión
a cuatro años de penitenciaría.
Artículo 3º. (Facilitamiento
de la comercialización y difusión de material pornográfico con la
imagen u otra representación de una o más personas menores de edad
o incapaces).- El que de cualquier modo facilitare, en beneficio
propio o ajeno, la comercialización, difusión, exhibición,
importación, exportación, distribución, oferta, almacenamiento o
adquisición de material pornográfico que contenga la imagen o
cualquier otra forma de representación de una o más personas
menores de edad o incapaces será castigado con pena de seis meses
de prisión a dos años de penitenciaría. A los efectos del presente
artículo y de los anteriores, se entiende que es producto o
material pornográfico todo aquel que por cualquier medio contenga
la imagen u otra forma de representación de personas menores de
edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas,
reales o simuladas, o la imagen o representación de sus partes
genitales, con fines primordialmente sexuales. (Ley Nº 17.559, de 27 de
setiembre de 2002, Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía).
Artículo 4º. (Retribución o
promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para
que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo).- El que
pagare o prometiere pagar o dar a cambio una ventaja económica o de
otra naturaleza a persona menor de edad o incapaz de cualquier
sexo, para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo,
será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
Artículo 5º. (Contribución a
la explotación sexual de personas menores de edad o incapaces).- El
que de cualquier modo contribuyere a la prostitución, explotación o
servidumbre sexual de personas menores de edad o incapaces, será
castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
La pena será elevada de un tercio a la mitad si se produjere con
abuso de las relaciones domésticas o de la autoridad o jerarquía,
pública o privada, o la condición de funcionario policial del
agente.
Artículo 6º. (Tráfico de
personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier modo
favorezca o facilite la entrada o salida del país de personas
menores de edad o incapaces, para ser prostituidas o explotadas
sexualmente, será castigado con pena de dos a doce años de
penitenciaría.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de agosto de 2004.
ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 6 de setiembre de
2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
DANIEL BORRELLI.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
LEONARDO GUZMÁN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.