Publicada D.O. 14 set/004 - Nº
26586
Ley Nº 17.819
RÉGIMEN DE ACUMULACIÓN DE SERVICIOS
A EFECTOS DE CONFIGURAR CAUSAL DE JUBILACIÓN, RETIRO O PENSION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Acumulación de
servicios).- Los servicios legalmente computables podrán ser
acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o
pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo
-a esos efectos- el fraccionamiento de aquellos que correspondan a
una misma afiliación. Para ello se requiere que el titular:
A)
Haya
cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la
fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
B)
Configure
la causal de que se trate considerando los servicios que se
pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que
ampare su actividad.
Artículo 2º. (Beneficios en
otras entidades).- El derecho al beneficio en las otras entidades
involucradas en la acumulación, se generará a partir de la fecha en
que, considerando los servicios acumulados, se cumpla a su respecto
la totalidad de los requisitos que se exijan para la configuración
de la causal.
A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al momento del
cese en la última actividad.
Artículo 3º. (De los
servicios simultáneos y bonificados).- A los efectos de la
configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no se
adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran
simultáneos con los computados en la propia entidad.
Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la
bonificación solamente se considerará con relación al período de
servicios, para la configuración de causal y determinación de la
tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó
dicha bonificación, ésta se considerará a todos los efectos.
Artículo 4º. (Del cálculo y
pago a prorrata de los beneficios).- El haber de las prestaciones
como resultado de la acumulación de los períodos de servicios, se
determinará de la siguiente manera:
A)
Cada una
de las entidades que intervengan en la acumulación, establecerá
previamente el importe de la prestación que le hubiere
correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se
hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las
disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad
registrada por el titular.
B)
A los
efectos previstos, cada entidad considerará únicamente las
asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán
actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de
la pasividad.
C)
Sobre el
importe resultante, cada entidad determinará la obligación a su
cargo. Será calculada en la proporción que resulte de relacionar el
total de servicios que haya computado con el total de servicios
acumulados.
Cuando
existan servicios simultáneos, cada entidad, para establecer el
total de servicios de afiliación propia a los efectos del cálculo
de la prorrata, tomará del total del período simultáneo, un
porcentaje igual y proporcional al número de entidades involucradas
en la simultaneidad.
No
obstante, cuando se configure la causal solamente con servicios de
una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar por esa
entidad no podrá ser superior al de la pasividad calculada sin
considerar la acumulación.
D)
La cuota
parte así determinada será considerada a todos los efectos como
asignación de jubilación, retiro o pensión, y el pago que pudiera
corresponder estará a cargo de la entidad que la estableció.
En los
casos en que la causal configurada sea la de "edad avanzada",
dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí.
E)
Solamente
se generará obligación de pago en la entidad que amparó los
servicios, si el titular registrara en ella un año o más de
afiliación.
Artículo 5º. (Reingreso a la
actividad).- Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio
hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de las
actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se
suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en
todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el
reingreso y mientras dure tal actividad.
Al cesar en la actividad de reingreso:
A)
Cada
entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con su
valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere
correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del
pago.
B)
El período
de servicios de reingresos será considerado exclusivamente en la
entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder,
siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo
de tres años ininterrumpidos.
Artículo 6º. (Pérdida de
eficacia).- Los servicios que hubieren dado lugar a cualquier
beneficio de jubilación, retiro o pensión, inclusive con vigencia
anterior a la fecha de la presente ley, no podrán ser
acumulados.
Artículo 7º. (Acumulación -
su admisión).- Solamente podrán ser acumulados los servicios que
expresamente acepten las entidades involucradas en la acumulación,
a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una de
ellas.
Artículo 8º. (Gestión del
trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante la
entidad a la cual corresponda la última actividad del afiliado que
se pretenda acumular, y si fueran varias, en cualquiera de ellas a
elección del interesado o causahabientes.
Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites
respectivos.
Artículo 9º. (Excepción).- A
los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
esta ley, cada una de las actividades con inclusión en el Banco de
Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades
diferentes.
Artículo 10. (Alcance).- A
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se derogan todas
las disposiciones que se le opongan.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los
servicios traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto
fueren reconocidos por la entidad receptora.
No será de aplicación lo dispuesto en esta ley, cuando se trate
exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión
Social, el que aplicará su propia normativa.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de agosto de 2004.
ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 6 de setiembre de
2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
DANIEL BORRELLI.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
GABRIEL GURMÉNDEZ.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.