Publicada D.O. 14 set/004 - Nº
26586
Ley Nº 17.823
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º. (Ambito de
aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de
aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de
edad.
A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por
niño a todo ser humano hasta los trece años de edad y por
adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años de
edad.
Siempre que este Código se refiere a niños y adolescentes
comprende ambos géneros.
Artículo 2º. (Sujetos de
derechos, deberes y garantías).- Todos los niños y adolescentes son
titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a su calidad
de personas humanas.
Artículo 3º. (Principio de
protección de los derechos).- Todo niño y adolescente tiene derecho
a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto
en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado.
Artículo 4º. (Interpretación).- Para la
interpretación de este Código, se tendrán en cuenta las
disposiciones y principios generales que informan la Constitución de la
República, la Convención sobre los
Derechos del Niño, leyes nacionales y demás instrumentos
internacionales que obligan al país.
En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios
generales de interpretación y, especialmente, a las normas propias
de cada materia.
Artículo 5º. (Integración).-
En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá recurrir a los
criterios generales de integración y, especialmente, a las normas
propias de cada materia.
Artículo 6º. (Criterio
específico de interpretación e integración: el interés superior del
niño y adolescente).- Para la interpretación e integración de este
Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y
adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los
derechos inherentes a su calidad de persona humana. En
consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de
tales derechos.
Artículo 7º. (Concurrencia
para la efectividad y la protección de los derechos de los niños y
adolescentes).-
1)
La
efectividad y protección de los derechos de los niños y
adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su
caso - , sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la
comunidad y el Estado.
2)
El Estado
deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las
políticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a
la niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades
públicas y privadas que se cumplen en tales áreas.
3)
En casos
de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y demás
obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente, desarrollando
todas las actividades integrativas, complementarias o supletivas
que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y
ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 8º. (Principio
general).- Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes
a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la
evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la
Constitución de la
República, los instrumentos internacionales, este Código y las
leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener
respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en
defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada.
El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador,
cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus
pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar
las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo
establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas
las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí
dispuesto.
Artículo 9º. (Derechos
esenciales).- Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la
vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud,
educación, recreación, descanso, cultura, participación,
asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado
en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión,
etnia o condición social.
Artículo 10. (Derecho del
niño y adolescente con capacidad diferente).- Todo niño y
adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial,
tiene derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación
social a través del acceso efectivo especialmente a la educación,
cultura y trabajo.
Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la
persona.
Artículo 11. (Derecho a la
privacidad de la vida).- Todo niño y adolescente tiene derecho a
que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se
utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna
información que lo perjudique y pueda dar lugar a la
individualización de su persona.
Artículo 12. (Derecho al
disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito
adecuado para el mejor logro de la protección integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a
su familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés
superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades
determinen otra relación personal sustitutiva.
En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que
determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su
derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o
ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a
crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será
seleccionada atendiendo a su bienestar.
Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a
un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia
en el mismo sea transitoria.
Artículo 13. (Conflictos
armados).- Los niños y adolescentes no pueden formar parte de las
hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para
ello.
CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
Artículo 14. (Principio
general).- El Estado protegerá los derechos de todos los niños y
adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del
origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole, la posición económica, los
impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño o de sus representantes legales.
El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres o sus
representantes legales, cuya preocupación fundamental será el
interés superior del niño, tienen obligaciones y derechos comunes
en lo que respecta a su crianza y desarrollo.
El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé
efectividad a esos derechos.
Artículo 15. (Protección
especial).- El Estado tiene la obligación de proteger especialmente
a los niños y adolescentes respecto a toda forma de:
A)
Abandono,
abuso sexual o explotación de la prostitución.
B)
Trato
discriminatorio, hostigamiento, segregación o exclusión en los
lugares de estudio, esparcimiento o trabajo.
C)
Explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo para su
salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o
moral.
D)
Tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
E)
Estímulo
al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y drogas.
F)
Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia,
como el uso y el comercio de armas.
G)
Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como detenciones y
traslados ilegítimos.
H)
Situaciones que pongan en peligro su identidad, como adopciones
ilegítimas y ventas.
I)
Incumplimiento de los progenitores o responsables de alimentarlos,
cuidar su salud y velar por su educación.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O
RESPONSABLES
Artículo 16. (De los
deberes de los padres o responsables).- Son deberes de los padres o
responsables respecto de los niños y adolescentes:
A)
Respetar y
tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho del niño y del
adolescente.
B)
Alimentar,
cuidar su salud, su vestimenta y velar por su educación.
C)
Respetar
el derecho a ser oído y considerar su opinión.
D)
Colaborar
para que sus derechos sean efectivamente gozados.
E)
Prestar
orientación y dirección para el ejercicio de sus derechos.
F)
Corregir
adecuadamente a sus hijos o tutelados.
G)
Solicitar
o permitir la intervención de servicios sociales especiales cuando
se produzca un conflicto que no pueda ser resuelto en el interior
de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia de los
derechos del niño y del adolescente.
H)
Velar por
la asistencia regular a los centros de estudio y participar en el
proceso educativo.
I)
Todo otro
deber inherente a su calidad de tal.
CAPÍTULO V
DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 17. (De los
deberes de los niños y adolescentes).- Todo niño y adolescente
tiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de
relación familiar, educativa y social, así como de emplear sus
energías físicas e intelectuales en la adquisición de conocimientos
y desarrollo de sus habilidades y aptitudes.
Especialmente deberán:
A)
Respetar y
obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus órdenes no
lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
B)
Cuidar, en
la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad
y ancianidad.
C)
Respetar
los derechos, ideas y creencias de los demás.
D)
Respetar
el orden jurídico.
E)
Conservar
el medio ambiente.
F)
Prestar,
en la medida de sus posibilidades, el servicio social o ayuda
comunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan.
G)
Cuidar y
respetar su vida y su salud.
CAPÍTULO VI
POLÍTICAS SOCIALES DE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN A LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 18. (Objetivos).-
Son objetivos fundamentales:
A)
Promoción
social. Deberá asegurarse la promoción tendiente a favorecer el
desarrollo integral de todas las potencialidades del niño y del
adolescente como persona en condición de ser en desarrollo, a
efectos de procurar su integración social en forma activa y
responsable como ciudadano. Se cuidará especialmente la promoción
en equidad, evitando que se generen desigualdades por conceptos
discriminatorios por causa de sexo, etnia, religión o condición
social.
B)
Protección
y atención integral. Deberá asegurarse una protección integral de
los derechos y deberes de los niños y adolescentes, así como
asegurar una atención especial por parte del Estado y de la
sociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en
determinadas situaciones.
Artículo 19. (Vida
familiar y en sociedad).- Son principios básicos:
A)
El
fortalecimiento de la integración y permanencia de los niños y
adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la familia
y las instituciones educativas.
B)
La
descentralización territorial que asegure el acceso de los niños,
adolescentes y familias en toda la gama de servicios básicos.
C)
La
participación de la sociedad civil y la promoción de la solidaridad
social hacia los niños y adolescentes.
Artículo 20. (Afirmación
de políticas sociales).- Las normas que regulan la vigencia
efectiva de los derechos de los niños y adolescentes en las áreas
de supervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación de
un sistema de políticas sociales básicas, complementarias, de
protección especial, de carácter integral, que respondan a la
diversidad de realidades y comprendan la coordinación entre el
Estado y la sociedad civil.
Artículo 21. (Criterio
rector).- Es criterio rector velar por el desarrollo armónico de
los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a la
familia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta
la mayoría de edad, según el principio de concurrencia que emerge
del artículo 7º de este Código.
Artículo 22. (Líneas de
acción).- La atención hacia la niñez y la adolescencia se orientará
primordialmente a:
A)
La
aplicación de políticas sociales básicas, que hagan efectivos los
derechos consagrados en la Constitución de la
República, para todos los niños y los adolescentes.
B)
La
creación de programas de atención integral, para aquellos que lo
necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y adolescentes
con capacidad diferente, situación de desamparo o
marginalidad.
C)
La
implementación de medidas apropiadas para que los niños tengan
derecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de guarda,
especialmente en el caso de que los padres trabajen.
D)
La
adopción de programas integrales y servicios especiales de
prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas de
negligencia, maltrato, violencia o explotación laboral o
sexual.
E)
La
aplicación de programas de garantías para la protección
jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con la
ley, y de educación para la integración social.
F)
La
adopción de programas de promoción de la niñez y adolescencia en
las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre otras.
G)
La
creación de sistemas de indicadores de desarrollo del niño y del
adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el secreto
profesional.
CAPÍTULO VII
I - De la filiación
Artículo 23. (Derecho a la
filiación).- Todo niño y adolescente tiene derecho a conocer
quiénes son sus padres.
Artículo 24. (Derecho a la
protección).- Todo niño y adolescente tiene derecho, hasta la
mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables la
protección y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo
integral y es deber de éstos el proporcionárselos.
Artículo 25. (Derecho a la
identidad).- Sin perjuicio de las normas del Registro de Estado
Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante las
impresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital
de la madre.
Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un
registro para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al
momento de realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y
se enviará otra al Registro de Estado Civil.
Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la
maternidad, deberán realizar el registro de igual forma y, en caso
de imposibilidad, anotarlo en la historia clínica.
En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas
anteriormente, las impresiones digital y plantar del recién nacido
se tomarán al momento de hacerse la inscripción en el Registro de
Estado Civil.
Artículo 26. (Derecho al
nombre y apellidos familiares). Todo niño tiene derecho, desde su
nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.
Artículo 27. (Del
nombre).-
1)
El hijo
habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido el de su
padre y como segundo el de su madre.
2)
El hijo
habido fuera del matrimonio inscripto por ambos padres, llevará
como primer apellido el de su padre y como segundo el de su
madre.
3)
El hijo
habido fuera del matrimonio inscripto por su padre llevará como
primer apellido el de éste y como segundo el de la mujer que surja
acreditada como su madre.
4)
El hijo
habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos
apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo apellido el niño
llevará como primero el de su madre biológica seguido de uno de uso
común.
5)
El hijo
habido fuera del matrimonio que no es inscripto por su padre ni por
su madre, llevará igualmente en segundo lugar el apellido de su
madre, en caso de ser ésta conocida y en primer lugar uno de uso
común.
6)
El hijo
habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto
de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el
Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7)
Los
apellidos de uso común serán sustituidos por el del padre o la
madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por
sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del
reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).
8)
El hijo
habido fuera del matrimonio inscripto por un familiar del niño,
llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso común,
seleccionado por el familiar interviniente y en segundo lugar el de
la madre conocida.
9)
En los
casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer
apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes.
La sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o
los nombres de pila con que será inscripto el legitimado.
10)
En los
casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o los
apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre
adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el
adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la
adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado
sustituirá su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante,
si se tratare de la adopción de un adolescente, podrá convenir con
el o los adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen o
sustituirá alguno de ellos por el del o de los adoptantes.
En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión
respecto de los apellidos del adoptado, la que será anotada al
margen de la partida de nacimiento.
Artículo 28. (Derecho y
deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene el
derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer
a sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227
del Código Civil.
Modifícase la redacción del inciso cuarto del artículo 227 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"No se
admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de
disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer
a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo
legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten
para contestar esa filiación".
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones
"hijo legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del
matrimonio" e "hijo habido fuera del matrimonio",
respectivamente.
Artículo 29.- Sustitúyense
los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del Código
Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio
de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la
criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las
personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción
acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.
ARTÍCULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la
criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de
contraído éste y dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución. Esta presunción es relativa.
ARTÍCULO 216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la
criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días
siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el
embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad
expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de
estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la
paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se le dará
conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el
contradictorio.
ARTÍCULO 217.- La presunción de paternidad del marido que se
configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216
de este Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el
hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las
condiciones que se dispone en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento
de paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad
que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que
tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la
ley le atribuye
Sus
herederos podrán continuar la acción intentada por éste, o iniciar
la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil para
deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar
desde el fallecimiento del marido.
ARTÍCULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio
legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de
paternidad, actuando debidamente representado por un curador "ad
litem", dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si
la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo,
podrá ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su
mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para
interponer la demanda de impugnación de la paternidad o durante su
minoría de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser
ejercida por los herederos de éste dentro del plazo que aquél
contaba.
ARTÍCULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación
legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento
de paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por
un curador "ad litem" que actúe en representación del hijo, por el
padre biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo o por el
hijo al llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico
no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de
edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la
acción será imprescriptible para el hijo.
En los
casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto del
artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el
transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este
Código.
El
acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre
biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo
natural del demandante.
ARTÍCULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no
intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos,
en su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta".
Artículo 30. (Capacidad de
los padres para reconocer a sus hijos).- Todo progenitor tiene el
derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, a
reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de doce años y los varones
menores de catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin
aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de padres niños o adolescentes no casados, el Juez
decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes
a la tutela, otorgando preferencia a los abuelos que convivan con
el padre que reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior
que requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a la
madre que haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años
cumplidos de edad.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos
padres, a partir de que éstos cumplan dieciocho años.
Artículo 31. (Formalidades
del reconocimiento). El reconocimiento puede tener lugar:
1)
Por la
simple declaración formulada ante el Oficial del Registro de Estado
Civil por el padre o la madre biológicos en oportunidad de la
inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido fuera del
matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento
expreso.
2)
Por
testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o
implícito.
3)
Por
escritura pública.
Artículo 32. (Voluntad del
hijo).- Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber cumplido
trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el
Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando
los apellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha
expresión de voluntad será anotada al margen de su partida de
nacimiento.
Artículo 33. (Inscripción
tardía).- El derecho consagrado en el artículo anterior, también
rige para los supuestos de inscripciones tardías de hijos mayores
de trece años.
Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del
matrimonio, basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin
perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales
correspondientes.
II - De la tenencia del niño y
adolescente
Artículo 34. (Tenencia por
los padres).-
1)
Cuando los
padres estén separados, se determinará de común acuerdo cómo se
ejercerá la tenencia (artículo 177
del Código Civil).
2)
De no
existir acuerdo de los padres, la tenencia la resolverá el Juez de
Familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 35. (Facultades
del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo de los padres,
el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes
recomendaciones:
A)
El hijo
deberá permanecer con el padre o la madre con quien convivió el
mayor tiempo, siempre que lo favorezca.
B)
Preferir a
la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre que no sea
perjudicial para él.
C)
Bajo su
más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y
tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.
Artículo 36. (Tenencia por
terceros).-
1)
Cualquier
interesado puede solicitar la tenencia de un niño o adolescente
siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de éste.
El Juez competente, bajo la más seria responsabilidad funcional,
deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el
interesado.
2)
La persona
que ejerce la tenencia de un niño o adolescente está obligada a
brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo
integral.
3)
La persona
que no se sienta capacitada para proseguir con la tenencia, deberá
ponerlo en conocimiento del Juez de Familia, quien resolverá la
situación del niño o adolescente.
Artículo 37. (Procedimiento).- Todas las
pretensiones relativas a la tenencia, recuperación de tenencia o
guarda de los niños o adolescentes, se regularán por el
procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del
Proceso. La ratificación de tenencia se tramitará por el
procedimiento voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del
Proceso). Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones,
el del domicilio del niño o adolescente.
III Visitas
Artículo 38. (Principio
general).- Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el
vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás
familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los
mismos. Sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés
superior del niño o adolescente, incluya a otras personas con las
que aquél haya mantenido vínculos afectivos estables.
Artículo 39. (Determinación de las visitas).-
1)
La
determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las
partes.
2)
A falta de
acuerdo, o que se impida o limite el ejercicio del derecho
mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se garantizará el
derecho del niño o adolescente a ser oído, teniendo en cuenta su
opinión, la cual se recabará en un ámbito adecuado.
Artículo 40. (Incumplimiento en permitir las
visitas).- La parte que está obligada a permitir las visitas o
entregar al niño o adolescente de acuerdo al régimen establecido, y
se negara en forma inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda
personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus
veces en donde este no exista, el cual dispondrá de inmediato la
comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la
Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la
fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.
El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará
a ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte
obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las
circunstancias del caso, la edad y especialmente los intereses del
niño o adolescente- la entrega del mismo a la parte que lo reclama,
la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez de
Familia entienda que deberá conservarlo el solicitante, hasta tanto
resuelva el Juez de la causa.
Artículo 41. (Régimen de
visitas definitivo).- El día hábil inmediato siguiente, el Juez de
Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista
dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del
régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá
en definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia,
la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días
hábiles de recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será
preceptiva la presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como
la asistencia letrada.
Artículo 42. (Incumplimiento en realizar las
visitas).- Si la parte a cuyo favor se establece un régimen de
visitas, no cumpliere con el mismo, podrá la otra parte acudir al
Juez de Familia competente, explicando la situación y la
repercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado
tiene sobre sus hijos.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 40 y el artículo 41.
Artículo 43. (Sanción por
incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del régimen
de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la
variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño
o adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije
el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en
beneficio de aquél.
El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el
desatender las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a
la pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el
artículo 279 B. del Código Penal.
Artículo 44. (Principio
general de procedimiento).- Todas las pretensiones que conciernen
al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento
extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del
Proceso.
Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del
domicilio del niño o adolescente.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ALIMENTOS
Artículo 45. (Concepto de
deber de asistencia familiar).- El deber de asistencia familiar
está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los
integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos,
cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de
la misma.
Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la
asistencia material.
Artículo 46. (Concepto de
alimentos).- Los alimentos están constituidos por las prestaciones
monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según
las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades
relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos
necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura
y recreación.
También se consideran alimentos los gastos de atención de la
madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del
posparto.
Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y a las necesidades de los
beneficiarios.
Artículo 47. (Forma de
prestación de los alimentos).- Las prestaciones alimentarias serán
servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en atención a
las circunstancias de cada caso.
Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y
anticipada.
El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que
administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los
gastos efectuados para los beneficiarios.
El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de
rendición de cuentas.
Artículo 48. (De la
vigencia de la prestación alimentaria).- La prestación alimentaria
se debe desde la interposición de la demanda.
Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma
surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el
Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se
aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha
pactada.
Artículo 49. (Alimentos
provisionales).- El Juez al proveer sobre la demanda, y atendidas
las circunstancias invocadas, fijará alimentos provisionales.
Artículo 50. (Beneficiarios de la obligación
alimentaria).- Son acreedores de la obligación alimentaria los
niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y
menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios
de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
Artículo 51. (Personas
obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia).- Los
alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los
adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del
servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al
siguiente orden:
1)
Los
ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor
obligado.
2)
El cónyuge
respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el
beneficiario.
3)
El
concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro
integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si
conviven todos juntos conformando una familia de hecho.
4)
Los
hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble
vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4), si concurrieren
varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y
proporcional a la posibilidad de cada obligado.
Artículo 52. (Caracteres
de la obligación alimentaria).-
1)
Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir
alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse,
ni venderse o cederse de modo alguno.
2)
Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no
son embargables.
El
deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación,
lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la
pensión alimenticia objeto del litigio.
3)
Imprescriptibilidad.
El
derecho a pedir alimentos es imprescriptible.
Artículo 53. (Pensiones
alimenticias atrasadas).- No obstante lo dispuesto en los artículos
precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán
renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por
causa de muerte.
Artículo 54. (Transacción
sobre alimentos futuros).- La transacción sobre alimentos futuros
no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente.
Artículo 55. (Modificación
de la obligación alimentaria).- Los alimentos podrán ser objeto de
aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del
deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el
procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del
Proceso.
Artículo 56. (Extinción de
la obligación alimentaria).- La obligación de alimentos se extingue
y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes
casos:
1)
Cuando se
dejen de cumplir los supuestos establecidos en el artículo 50.
2)
Cuando el
deudor se halla en imposibilidad de servirlos.
3)
Cuando
fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación forzosa que
grava la masa de la herencia.
4)
Cuando
fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende a
los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra
manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un
beneficiario que cumpla veintiún años de edad, bastará que el
alimentante se presente ante el Juez Letrado de Familia que
intervino en la fijación de alimentos solicitando el cese de la
pensión, agregando la partida de nacimiento del beneficiario, y
sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo
perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se
decretará el cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra
parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento
establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del
Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el
procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código
General del Proceso.
Artículo 57. (Omisión
injustificada de los alimentos).- Cuando el obligado judicialmente
a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código
que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin
causa justificada, el Juez de Familia dará cuenta de inmediato al
Juez Letrado en lo Penal que corresponda, a los efectos previstos
por el artículo 279
A. del Código Penal.
El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de Familia
las resultancias de las actuaciones llevadas a cabo por dicha
sede.
Artículo 58. (Concepto de
ingresos).- A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o
haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que
se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de
servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por
ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba
el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a
rendición de cuentas. Cuando los viáticos no estén sujetos a
rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión
alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los
ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de
utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o
dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos
por su trabajo o su capital.
Artículo 59. (Límite de la
retención por alimentos).- Podrá retenerse mensualmente hasta un
50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo justifique
el número de hijos y las necesidades de los mismos. La resolución
del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto
suspensivo.
Artículo 60. (Medidas
asegurativas de la prestación alimentaria).- En el caso de prestar
el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas,
éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo
solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo
de quince días de recibido el oficio por el que se le reclama. El
incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares
o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar
existe aún cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales
o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular
cualquier relación patrimonial o beneficio económico. Cuando el
alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o
empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se
ordenará a aquéllos que efectúen la retención correspondiente a los
sueldos o haberes respectivos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez,
bastará la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en
que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón
responderán personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si
injustificadamente no cumplieran la orden recibida.
Artículo 61. (Obstáculos
al cumplimiento de la obligación alimentaria).- El empleador o
empresario que intencionalmente ocultare, total o parcialmente los
ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso
en el delito de estafa.
En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o
impidiere el correcto servicio de la obligación alimentaria
dispuesta judicialmente, o simulare créditos contra el obligado, o
de cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente, en
la reducción del patrimonio efectivo del alimentante.
El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en
lo Penal que corresponda.
Artículo 62. (Prohibición
al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías
suficientes).- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no
podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre
que así lo solicitare el actor.
Artículo 63. (Procedimiento).- El proceso de
alimentos se rige por las normas previstas para el proceso
extraordinario en el Código General del Proceso (artículos 346 y 347, numeral 2) del artículo 349 y artículo 350 del Código General del
Proceso).
Artículo 64. (Competencia).- El Juez competente
para conocer en el juicio por alimentos, es el del domicilio del
niño o adolescente o el del demandado, a elección del actor.
CAPÍTULO IX
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
I - Órganos de competencia y
principios procesales
Artículo 65. (Competencia).- La competencia de los
órganos jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes es la
que fija la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de las
siguientes modificaciones:
"ARTÍCULO 67.- Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera
instancia en todos los procedimientos que den lugar las
infracciones de adolescentes a la ley penal.
En
segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.
Los
actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse
Juzgados Letrados de Adolescentes".
Artículo 66. (Competencia
de urgencia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, por lo menos,
a cuatro Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los
Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la
República, que entienden en materia de familia, competencia de
urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la
ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que
requieran intervención inmediata, o en los casos previstos en el
inciso segundo del artículo 122 de este
Código. Ello sin perjuicio cuando fuere necesario, del uso de las
facultades que otorga a los Jueces de Paz del Interior el
artículo 379 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Se entenderá
por asuntos que requieran intervención inmediata, todos aquellos en
que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho del niño o
adolescente.
Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los
derivarán al Juzgado que corresponda.
La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados
cuenten con la asistencia permanente de asistente social, psicólogo
y psiquiatra del Poder Judicial u otros profesionales de dicho
Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el Juez.
La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de
turnos de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados,
a efectos de asistir a las personas que se presenten ante el
mismo.
Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la
presencia del Ministerio Público y Fiscal.
Artículo 67. (Criterio
básico).- Reclamada la intervención en forma legal y en materia de
su competencia, los Tribunales aplicarán como criterio básico la
promoción de las familias, en especial de las más vulnerables y el
desarrollo del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a los
principios que emergen del artículo 12 de este
Código.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones
de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 15.750, de 24
de junio de 1985.
Artículo 68. (Competencia
del Instituto Nacional del Menor).- El Instituto Nacional del Menor
es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez
y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y
atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo
familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los
medios a su alcance. Deberá determinar, por intermedio de sus
servicios especializados, la forma de llevar a cabo la
implementación de las políticas a través de distintos programas,
proyectos y modalidades de intervención social, públicos o
privados, orientados al fortalecimiento de las familias integradas
por niños y adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por
los artículos 12 y 19 de
este Código.
Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una
adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación
de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado. La
incorporación a los distintos hogares, programas, proyectos y
modalidades de atención se realizará habiéndose oído al niño o al
adolescente y buscando favorecer el pleno goce y la protección
integral de sus derechos.
Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de
oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de
poder desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades
autónomas capaces de integrarse socialmente en forma activa y
responsable. Las acciones del Instituto Nacional del Menor deberán
priorizar a los más desprotegidos y vulnerables.
Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto
Nacional del Menor, alcanzaren la mayoría de edad serán orientados
y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en forma
independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren
dicha mayoría, estando a cuidado del Instituto Nacional del Menor,
podrán permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser
derivados para su atención en servicios o programas de adultos.
El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, en forma periódica,
las instituciones privadas a las que concurran niños y
adolescentes, sin perjuicio de la competencia de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP).
Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no
gubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de
convenios.
Deberá también incorporar en todos los programas que gestione,
en forma directa o en la modalidad de convenio, un enfoque
comprensivo de las diversas situaciones familiares de los niños y
adolescentes.
Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos
multidisciplinarios de profesionales a efectos de evaluar la
situación en que se encuentran los niños y adolescentes, así como
el trato y formación que se les da a los mismos, de acuerdo a los
derechos que éstos tienen y a las obligaciones de dichas
instituciones.
El Instituto Nacional del Menor podrá formular observaciones y
efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades
competentes, por la constatación de violaciones de los derechos del
niño y adolescente, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177
del Código Penal (omisión de los funcionarios en proceder a
denunciar los delitos).
II - De los adolescentes y las
infracciones a la ley penal
Artículo 69. (Infracciones
a la ley penal).- A los efectos de este Código son infracciones a
la ley penal:
1)
Las
acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad de
autor o coautor, tipificadas por el Código
Penal y las leyes penales especiales.
2)
Las
acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad de
autor, coautor, tipificadas por el Código
Penal y las leyes penales especiales, cuando el Juez reúna los
elementos de convicción suficientes, fundados exclusivamente en el
desarrollo de la personalidad psicosocial del infractor; avalado
por un equipo técnico, que permita concluir que el adolescente
disponía la capacidad cognitiva de las posibles consecuencias de su
obrar.
3)
La
tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.
4)
La
participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a
la ley penal.
Artículo 70. (Adolescente
infractor).- Se denomina adolescente infractor a quien sea
declarado responsable por sentencia ejecutoriada, dictada por Juez
competente, como autor, coautor o cómplice de acciones u omisiones
descritas como infracciones a la ley penal.
Artículo 71. (Relación
causal).- Sólo puede ser sometido a proceso especial regulado por
este Código el adolescente a quien se le pueda atribuir material y
psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la ley
penal.
La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de su
acción u omisión.
Artículo 72. (Clases de
infracción).- Las infracciones a la ley penal se clasifican en
graves y gravísimas.
Son infracciones gravísimas a la ley penal:
1)
Homicidio
(artículo 310
del Código Penal).
2)
Lesiones
gravísimas (artículo 318
del Código Penal).
3)
Violación
(artículo 272
del Código Penal).
4)
Rapiña
(artículo 344
del Código Penal).
5)
Privación
de libertad agravada (artículo 282
del Código Penal).
6)
Secuestro
(artículo 346
del Código Penal).
7)
Extorsión
(artículo 345
del Código Penal).
8)
Tráfico de
estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por
el artículo 3º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998).
9)
Cualquier
otra acción u omisión que el Código
Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite
mínimo sea igual o superior a seis años de penitenciaría o cuyo
límite máximo sea igual o superior a doce años de
penitenciaría.
10)
La
tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1), 5) y
6) y la complicidad en las mismas infracciones.
En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción
del ejercicio de violencia (artículo 272
del Código Penal).
Las restantes son infracciones graves a la ley penal.
Artículo 73. (Adecuación a
la normativa del Código
Penal y de la Ley
Nº 16.707, de 12 de julio de 1995).- El Juez deberá examinar
cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de
las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que
aminoren el grado de las infracciones y el concurso de infracciones
e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general
del Código
Penal, de la Ley
Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes
y los presupuestos de perseguibilidad de la acción.
CAPÍTULO X
I - Derechos y garantías del
procedimiento
Artículo 74. (Principios
que rigen).- En todos los casos en que al adolescente se le impute
el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a
la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las
garantías del debido proceso, especialmente las siguientes:
A)
Principios
de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado de haber
cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los Jueces
competentes en conformidad a los procedimientos especiales
establecidos por este Código.
Se
asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales,
legales e instrumentos internacionales, especialmente la Constitución de la
República, la Convención de los
Derechos del Niño.
B)
Principio
de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso especial,
regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y menor de
dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley
penal.
La
responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la
sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho
constitutivo de infracción a la ley penal.
Si se
encuentran involucrados niños menores de trece años de edad, se
procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI, artículos 117 y siguientes de este Código.
C)
Principio
que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en casos de
infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción
suficientes sobre la comisión de una infracción. En este último
caso, mediante orden escrita de Juez competente comunicada por
medios fehacientes. La detención será una medida excepcional.
D)
Principio
de humanidad.- El adolescente privado de libertad será tratado con
la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana.
Ningún
adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles,
inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o
científicos.
Tendrá
derecho a mantener contacto permanente con su familia o
responsables, salvo en circunstancias especiales.
E)
Principio
de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su inocencia. No será
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
F)
Principio
de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar en forma
permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada, pública
o privada, a partir de la detención, durante el proceso y hasta la
ejecución completa de las medidas.
G)
Principio
de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la privación de
libertad, de comunicarse libremente y en privado con su defensa,
con sus padres, responsables, familiares y asistentes
espirituales.
H)
Principio
de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de no ser
juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado
(artículo 21 de
la Constitución de la República).
I)
Principio
de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a impugnar todas
las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
J)
Principio
de duración razonable.- En ningún caso la situación derivada de la
formalización del proceso excederá en sus consecuencias al término
de duración de la medida que hubiere correspondido.
K)
Principio
de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá derecho a
contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si no
comprende o no habla el idioma oficial.
L)
Principio
de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a que se
prescinda del procedimiento cuando, por la característica del hecho
o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica la
prosecución de la acción.
II - Régimen procesal
Artículo 75. (Principio
general).- En todos los casos en que se investigue la
responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a los
trámites establecidos por este Código y subsidiariamente por el
Código
General del Proceso.
Artículo 76. (Procedimiento).-
1)
Actuaciones previas al proceso.
A)
Cometidos
de la autoridad policial.
Cuando
proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido en
el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su
más severa responsabilidad, deberá:
a)
Realizar
la actuación de modo que menos perjudique a la persona y reputación
del adolescente.
b)
Poner el
hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un plazo máximo
de dos horas después de practicada la detención.
c)
Hacer
conocer al adolescente los motivos de la detención y los derechos
que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar
defensor.
d)
Informar a
sus padres o responsables, como forma de asegurar sus garantías y
derechos.
e)
Si fuere
necesario, antes de conducirlo a la presencia del Juez, hará
constar lo indispensable para la información de los hechos.
f)
Si no
fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa
autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia
especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o
del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar
por más de doce horas.
g)
Los
traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben estar
precedidos del correspondiente examen médico.
B)
Cuando el
Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en la
situación prevista en el artículo 117 de este
Código, lo pondrá en conocimiento del Juez competente, sin
perjuicio de la actuación procesal referida a la infracción.
2)
Audiencia
preliminar.
En los
casos de infracciones de adolescentes que lo justifiquen, el Juez
dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro horas, la
realización de una audiencia preliminar donde deberán estar
presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el
Ministerio Público.
Se
procurará la presencia de los padres o responsables. También podrán
comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su
seguridad, la víctima y testigos.
El Juez,
al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles los motivos
de la detención y los derechos que le asisten.
Se
dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o la
acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
Mediando
acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación
inmediata.
3)
Medidas
probatorias.
Durante
esta audiencia, el Ministerio Público y la defensa podrán solicitar
las medidas que estimen convenientes.
La
información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los
veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la
decisión judicial.
La
prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que aseguren
el debido proceso, incluidos los informes del equipo técnico, en un
plazo que no exceda de los veinte días, continuos y perentorios,
contados a partir de la decisión judicial.
En todo
lo que le fuere requerido, la Policía prestará colaboración.
4)
Resolución
de la audiencia preliminar y medidas cautelares.
Al
culminar la audiencia preliminar el Juez:
A)
Dispondrá
las medidas probatorias a que refiere el numeral anterior.
B)
Fijará la
audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si decreta como
medida cautelar el arresto domiciliario o la internación
provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en un plazo
máximo de treinta días.
C)
Decidirá
la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto
en el numeral siguiente.
5)
Medidas
cautelares.
El Juez,
a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa, dispondrá las
medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al
adolescente.
Son
medidas cautelares:
1)
La
prohibición de salir del país.
2)
La
prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de
concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas
determinadas.
3)
La
obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la
autoridad que el Juez determine.
4)
El arresto
domiciliario.
5)
La
internación provisoria.
El
arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar
más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera
dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad
al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si
la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en
definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el
artículo 86, y siempre que ello sea
indispensable para:
A)
Asegurar
la comparecencia del adolescente a los actos procesales
esenciales.
B)
La
seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
La
internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial
del Instituto Nacional del Menor.
6)
Informe
del equipo técnico.
Si el
Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico del
establecimiento de internación, en un término que no exceda los
veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una
evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente
sobre las posibilidades de convivencia en régimen de
libertad.
7)
Informe
del Centro de Internación.
Los
técnicos producirán los informes verbales o escritos que el Juez
disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los informes
verbales se producirán en audiencia.
8)
Formulación de demanda o sobreseimiento.
Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio
Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará
las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y
formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la
imputación.
Si el
Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo dictará
sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se conferirá
traslado a la defensa por seis días, la que podrá ofrecer prueba y
contradecir o allanarse.
9)
Allanamiento.
De
mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá dictar sentencia
en cinco días.
10)
Audiencia
final.
Deberán
participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el
Ministerio Público. Será convocada dentro de los quince días de la
contestación de la demanda fiscal, por la defensa.
Se
pondrán a disposición los informes técnicos recabados.
Se dará
participación a sus padres o responsables, y a la víctima, si lo
solicitaren.
11)
Plazo para
dictar sentencia.
El Juez
deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al cabo de
la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el fallo con
sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los efectos de su
comunicación (artículo 76 del Código General del Proceso), siendo de
aplicación, en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal.
La
sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve y
claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el
adolescente imputado.
Cuando
la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la
audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su
comunicación a la formalización de una audiencia
complementaria.
12)
Contenido
de la sentencia.
Si se
dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán dictadas
con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
La
privación de libertad se utilizará sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda.
Deberá
fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida distinta a la
de privación de libertad.
El Juez
no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del
Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la
solicitada por éste.
13)
Coparticipación de mayores.
En el
caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen
involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad
policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de
Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma
paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la
causa.
Deberá
recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes para el
traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea
necesaria su declaración.
14)
Régimen
impugnativo.
Se
aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículos 253 y 254 del Código General del
Proceso).
La
apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una
duración superior a un año de privación de libertad.
15)
Zonas de
difícil acceso.
Cuando,
en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no sea
posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del Juez
Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar las
primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del Proceso Penal).
III - Medidas socioeducativas
Artículo 77. (Principios
generales).- Las medidas contempladas en este Código sólo podrán
aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído
declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.
Artículo 78. (Ejecución de
las medidas).- Una vez que el Juez disponga las medidas, deberá
comunicarlo por escrito al Instituto Nacional del Menor o
institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma,
con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos
requisitos el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de
la misma.
Artículo 79. (Medidas
complementarias).- Todas las medidas que se adopten conforme a lo
establecido en el numeral 12) del artículo 76,
se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán carácter
educativo, procurarán la asunción de responsabilidad del
adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como
asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y
sociales.
La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los criterios
de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO
PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 80. (Medidas
sustitutivas).- Podrán aplicarse, entre otras, las siguientes
medidas no privativas de libertad:
A)
Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor y de
los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las
consecuencias de no enmendar su conducta.
B)
Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor, de
los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la
infracción.
C)
Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa
socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de
instituciones públicas o privadas, por un período máximo de un
año.
D)
Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a
determinados lugares o espectáculos, por un período que no exceda
de seis meses.
E)
Prestación
de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos
meses.
F)
Obligación
de reparar el daño o satisfacción de la víctima.
G)
Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos
años.
H)
Libertad
asistida.
I)
Libertad
vigilada.
Artículo 81. (Programas de
orientación).- Los programas de orientación y apoyo tienen por
finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al medio
familiar o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros
de enseñanza y cuando corresponda, a los centros de trabajo.
Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional
del Menor o por otras instituciones públicas o privadas.
Artículo 82. (Trabajos en
beneficio de la comunidad).- Los trabajos en beneficio de la
comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto
programe el Instituto Nacional del Menor.
Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros
servicios comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas
diarias. La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento,
concertando con los responsables de su ejecución, de forma que no
perjudique la asistencia a los centros de enseñanza, de
esparcimiento y las relaciones familiares, en todo lo cual se
observará el cuidado de no revelar la situación procesal del
adolescente.
Artículo 83. (Obligación
de reparar el daño o satisfacción de la víctima).- En cualquier
etapa del proceso, previa conformidad del adolescente y de la
víctima o a petición de parte, el Juez podrá derivar el caso a
mediación, suspendiéndose las actuaciones por un plazo prudencial.
Alcanzando un acuerdo, previo informe técnico y oídos la defensa y
el Ministerio Público, el Juez deberá valorar razonablemente desde
la perspectiva exclusiva del interés superior del adolescente, el
sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta,
disponiendo, en caso afirmativo, la clausura de las actuaciones.
Tal decisión será preceptiva en caso de opinión favorable del
Ministerio Público. El mismo efecto tendrán los acuerdos
conciliatorios celebrados en audiencia.
Artículo 84. (Régimen de
libertad asistida y vigilada).-
A)
El régimen
de libertad asistida consiste en acordarle al adolescente el goce
de libertad en su medio familiar y social.
Será,
necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios
capacitados para el cumplimiento de programas educativos.
El Juez
determinará la duración de la medida.
En
cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser interrumpida,
revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los actores
habilitados y previa intervención del Ministerio Público y del
defensor.
B)
El régimen
de libertad vigilada consiste en la permanencia del adolescente en
la comunidad con el acompañamiento permanente de un educador,
durante el tiempo que el Juez determine.
Artículo 85. ("Non bis in
idem").- El Juez sólo podrá aplicar una de las medidas previstas en
este Título o en el siguiente.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS
DE LIBERTAD
Artículo 86. (Aplicación).- Las medidas privativas
de libertad sólo se aplicarán a los adolescentes declarados por
sentencia ejecutoriada, responsables de infracción, que a juicio
del Juez justifique las mismas.
También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido
declarados por sentencia ejecutoriada responsables de una
infracción, incumplen las medidas adoptadas por el Juez.
Artículo 87. (Aplicabilidad).- Las medidas
privativas de libertad no son obligatorias para el Juez. Se
aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, no existan
otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El
Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas.
Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con
su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener
contacto permanente con la familia, pareja, amigos, referentes
afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el
mismo.
Artículo 88. (Medidas
privativas de libertad).- Las medidas privativas de libertad
son:
A)
Internación en establecimientos, separados completamente de los
establecimientos carcelarios destinados a adultos.
B)
Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar
de semilibertad.
RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD
Artículo 89. (Privación de
libertad).- El régimen de privación de libertad consiste en recluir
al adolescente en un establecimiento que asegure su permanencia en
el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en este
Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos
internacionales.
Artículo 90. (Régimen de
semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que
el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en
establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para
la realización de actividades externas, de ocho horas de duración,
en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se
encuentra internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras
se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión
temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de
comportamiento.
Artículo 91. (Duración de
las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de
libertad tendrá una duración máxima de cinco años.
En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años
permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en
establecimientos destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las
medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y
los propósitos de recuperación del infractor.
Artículo 92. (Cumplimiento).- El cumplimiento de
las medidas de privación de libertad son de responsabilidad
exclusiva, irrenunciable e indelegable del Estado.
Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las
medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión
física, gravedad de la infracción y adaptación a la
convivencia.
En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a
los adultos.
Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el
adolescente requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser
internado en un centro adecuado a sus condiciones.
Artículo 93. (Infractores
con dependencia).- En los casos de adolescentes infractores, que
padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se efectivizará la
asistencia a programas de orientación y tratamiento adecuados.
Artículo 94. (Procedimiento por modificación o cese
de las medidas).- Se deberá decretar, en cualquier momento, el cese
de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha
cumplido su finalidad socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución,
modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo
dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se
estimen pertinentes, con presencia del adolescente, de sus
representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los
diez días a partir de la respectiva solicitud.
Artículo 95. (Traslado de
infractores).- La internación de los adolescentes fuera de la
jurisdicción de su domicilio se limitará al mínimo posible,
atendidas las circunstancias del caso.
Cuando los Juzgados dispongan la internación de adolescentes
infractores fuera de su jurisdicción, declinarán competencia para
ante el Juez del lugar de internación.
Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia certificada
del expediente en sobre cerrado, que será entregado por el
funcionario que lo traslade, bajo su más grave responsabilidad
funcional, al Juez de turno del lugar de la internación.
Artículo 96. (Reserva).-
Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por
cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de la información
sobre los hechos.
Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa, en
contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles
de una suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera
vez, y un mes por la siguiente. La tercera infracción dará lugar a
la destitución. La infracción será comunicada preceptivamente a la
institución a que pertenece, con transcripción de las normas.
Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el
inciso primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez,
equivalente entre 20 UR (veinte unidades reajustables) y 200 UR
(doscientas unidades reajustables), según los casos, siendo el
destino de la misma el Instituto Nacional del Menor.
Artículo 97. (Competencia).- En las infracciones
previstas en el inciso tercero del artículo anterior, entenderán
los Jueces Letrados de Adolescentes, siguiendo el procedimiento
legal para reprimir las faltas en el Derecho Penal de adultos.
Artículo 98. (Recurribilidad).- La sentencia podrá
ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión
hará cosa juzgada.
IV- Principios de la ejecución
Artículo 99. (Supuestos de
la ejecución).- La actividad procesal de ejecución de las medidas
educativas, comprende los actos destinados a promover el
cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las
cuestiones sobrevinientes.
Artículo 100. (Control
que ejercen los Jueces competentes).- Son cometidos de los Jueces
Letrados de Adolescentes:
1)
Vigilar
los casos en los que han recaído medidas educativas dispuestas por
sentencia ejecutoriada, hasta el término de su cumplimiento.
2)
Entender
por audiencia y con intervención del defensor y Ministerio Público,
las reclamaciones de los adolescentes durante el período de
ejecución de las medidas, tanto en los establecimientos, como fuera
de ellos.
3)
Visitar,
por lo menos cada tres meses los centros de internación, dejando
constancia en el expediente respectivo del resultado.
Sin
perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez
que lo considere oportuno.
En ambos
casos, tomar las medidas que más convengan al interés superior del
adolescente.
4)
Dar cuenta
a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se constaten
irregularidades graves.
Artículo 101. (Control
de la autoridad administrativa).- El Instituto Nacional del Menor o
las autoridades de los establecimientos de internación, informarán
cada tres meses al Juez sobre la forma como se cumple la medida y
la evolución del adolescente.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará el funcionamiento
de los establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de
libertad.
V - Derechos y deberes durante la
ejecución de las medidas socioeducativas
Artículo 102. (Principio
especial de la privación de libertad).- Sin perjuicio de los
derechos y garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en cuenta los derechos y
deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos
perjudiciales de la institucionalización y a fomentar su
integración a la sociedad:
A)
Derechos:
1)
A ser
informado del régimen de funcionamiento institucional y de sus
derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán bajo
su responsabilidad durante la internación o en régimen
ambulatorio.
2)
A conocer
el régimen interno a fin de comunicarse personalmente con el Juez,
Fiscal, defensor, educadores, familiares y a ejercer efectivamente
ese derecho.
3)
A estar
informado sobre las medidas que se proyectan para lograr su
inserción al ámbito familiar y social.
4)
A recibir
los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos y de
esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y
necesidades.
En todo
caso se garantizará su seguridad, en tanto protección contra
influencias nocivas y situaciones de riesgo.
5)
A estar
informado sobre el régimen de convivencia.
6)
A no ser
trasladado del centro donde cumple la medida educativa sin que se
dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo traslado podrá ser
recurrido conforme a derecho, sin efecto suspensivo.
7)
No podrán
imponerse sanciones colectivas.
B)
Deberes:
Durante
la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán respetar a
sus educadores y responsables y observar los reglamentos internos
en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación,
esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y
respeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes
se vinculan cotidianamente.
C)
Ámbito de
aplicación:
Todos
los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de las
medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo
tipo de privación de libertad.
VI - Cesación del proceso
Artículo 103. (Principio
general).- En cualquier estado del proceso el Juez, oyendo al
Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, dispondrá la
clausura del proceso, en los siguientes casos:
1)
Cuando se
comprobare que el adolescente no es responsable.
2)
Cuando se
comprobare que no es el autor, coautor o cómplice del hecho
constitutivo de la infracción.
3)
Cuando se
comprobare que obró amparado por alguna de las circunstancias que
eximen de pena.
4)
Cuando ha
prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de
prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un año
para los delitos graves.
Artículo 104. (Prescindencia de la acción penal).-
En cualquier estado del proceso el Juez podrá, oyendo al Ministerio
Público, al adolescente y a su defensa, prescindir total o
parcialmente de la persecución penal; o limitada a una o varias
infracciones o de alguna o de todas las personas que hayan
participado en el hecho, cuando:
A)
Se trate
de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de la
contribución del partícipe, haga innecesaria una medida en
definitiva.
B)
El
adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico
o moral grave.
Artículo 105. (Egreso y
clausura de antecedentes).- Decretado el cese, si el adolescente
estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato egreso y
clausura de antecedentes.
VII - De las medidas curativas
Artículo 106. (Procedencia).- A los adolescentes
incapaces que hubieren cometido infracciones a la ley penal, se les
aplicarán, con las garantías del debido proceso fijado para los
infractores, las medidas de carácter curativo, que se cumplirán en
establecimientos adecuados y separados de los adultos mayores de
dieciocho años. Corresponde a los Directores de dichos
establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar
su tratamiento.
Artículo 107. (Control).- Durante la internación,
se aplicarán, en lo pertinente, las medidas de contralor a cargo de
los Jueces Letrados de Adolescentes, establecidas en el artículo 100.
VIII - De las audiencias
Artículo 108. (Presencia
del Juez).- El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí mismo
las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su
responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a los
técnicos asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los
defensores privados que no asistan serán sustituidos por Defensores
de Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo
ninguna audiencia.
Artículo 109. (Contenido
de las audiencias).-
1)
Las
audiencias preliminar y final, referidas en los numerales 2) y 10)
del artículo 76 se documentarán con la mayor
precisión en acta que se labrará durante su desarrollo o al cabo de
la misma. En forma resumida se consignará fecha y lugar en que se
labra, describirán los hechos, la tipificación legal con expresa
mención de la norma jurídica presuntamente violada y las
alegaciones de las partes, quienes podrán solicitar lo que estimen
pertinente para asegurar la fidelidad del resumen. La decisión del
Juez deberá comprender el examen de los puntos tratados por las
partes.
2)
Si lo
solicitaren, se entregarán a las partes copia íntegra de las
sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina Actuaria.
Artículo 110. (Acceso al
expediente).- Las partes y los técnicos designados durante el
trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente, salvo
casos excepcionales, a juicio del Juez y en atención al interés
superior del adolescente.
IX - De las comunicaciones
procesales
Artículo 111. (Notificaciones preceptivas).-
1)
Cuando se
produzca la detención del adolescente, el Juez dispondrá que el
hecho sea inmediatamente notificado por la Policía a su defensor,
al Ministerio Público y a los padres o representantes legales; el
mismo procedimiento se seguirá con los asesores técnicos para cuyo
asesoramiento el Juez estime necesario convocar.
2)
Las
actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán por notificadas a
quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3)
Salvo en
los casos que indique el Juez, las notificaciones se practicarán en
la oficina.
A tal
efecto, todos los interesados que actúen en el procedimiento
respectivo, excepción hecha del Ministerio Público, concurrirán a
la oficina para enterarse de las actuaciones.
Artículo 112. (Notificación ficta).- Si la
notificación se retardare tres días hábiles por falta de
comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin
necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día que concurriere el interesado, la actuación no se
hallare disponible, la Oficina Actuaria expedirá constancia en
formulario al efecto, si aquél lo solicitare (artículo 86 del Código General del Proceso).
Artículo 113. (Autorización para notificarse).-
Por simple escrito se podrá autorizar a una tercera persona para
que con ella se entiendan las notificaciones.
Artículo 114. (Régimen
complementario).- En todos los casos no contemplados en este Código
se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Código
General del Proceso (artículos 76 a 90 de la Sección III).
X - Plazos procesales
Artículo 115. (Carácter
de los plazos).-
1)
Todos los
plazos señalados en este Código son perentorios e improrrogables.
En casos excepcionales, el Juez podrá suspender su curso fundando
la medida y su duración.
2)
Para
regular su aplicación se atenderá a lo dispuesto por los artículos 92 a 99 del Código General del Proceso.
Artículo 116. (Infracciones reiteradas).- En los
casos de infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el
Juez competente de cada una hasta la sentencia ejecutoriada, sin
perjuicio de la unificación de las medidas impuestas, la que se
realizará en vía incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que
hubiere entendido en la última infracción.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de
antecedentes judiciales.
CAPÍTULO XI
I - Protección de los derechos
amenazados o vulnerados de los niños y adolescentes y
situaciones especiales
Artículo 117. (Principio
general).- Siempre que los derechos reconocidos a los niños y
adolescentes en este Código sean amenazados o vulnerados, se
aplicarán las medidas que dispone este título.
De igual forma se aplicarán a los niños que vulneren derechos de
terceros.
Artículo 118. (Primeras
diligencias).- El Juez que tiene conocimiento, por cualquier medio,
que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en
el artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles
medidas, debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el
artículo 321 del Código General del Proceso.
Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o adolescente,
en presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de sus
padres o responsables, si los tuviere, y recabará los informes
técnicos correspondientes.
El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien
intervendrá en favor del efectivo respeto a los derechos y
garantías, reconocidos a los niños y adolescentes, debiéndose
pronunciar en el plazo de tres días.
Artículo 119. (Medidas).- Medidas para los padres
o responsables.
El Juez podrá imponer, en protección de los derechos de los
niños o adolescentes, para los padres o responsables, las
siguientes medidas:
A)
Llamada de
atención para corregir o evitar la amenaza o violación de los
derechos de los hijos a su cuidado, y exigir el cumplimiento de las
obligaciones que le corresponden en la protección de los derechos
afectados.
B)
Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado
por programas públicos o privados reconocidos.
C)
Obligación
de inscribir al niño o adolescente en un centro de enseñanza o
programas educativos o de capacitación y observar su asistencia o
aprendizaje.
D)
Derivación
a un programa público o privado de protección a la familia.
Artículo 120. (Medidas
ambulatorias para niños y adolescentes).- El Juez dispondrá las
siguientes medidas:
A)
Que el
Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus derechos a
través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio
podrá recurrirse respecto a los institutos privados especializados,
que así lo acepten.
B)
Solicitud
de tratamiento ambulatorio médico, psicológico o psiquiátrico a
instituciones públicas o privadas.
El
Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente
estas medidas, cuando su intervención haya sido requerida por el
niño, padres o responsables o terceros interesados.
Artículo 121. (Medidas
en régimen de internación sin conformidad del niño o adolescente).-
El Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva en los
siguientes casos:
A)
Niño o
adolescente con patología psiquiátrica.
B)
Niño o
adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo de
drogas.
C)
Niño o
adolescente necesitado de urgente tratamiento médico destinado a
protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo
máximo de la internación será de treinta días prorrogables por
períodos de igual duración mediando indicación médica hasta el alta
de internación.
El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar directamente estas
medidas mediando indicación médica y cuando su intervención
obedezca a la situación de un niño o adolescente que pone en riesgo
inminente su vida o la integridad física de otras personas, de todo
lo que se dará cuenta inmediata al Juez de Familia de Urgencia.
Artículo 122. (Adicciones a drogas y alcohol).- El
Juez podrá ordenar la aceptación de niños y adolescentes en centros
residenciales especializados de atención a adicciones de drogas y
alcohol, sea en régimen de tiempo completo, ambulatorio o
semiambulatorio.
Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad; en caso
de niños será necesario el consentimiento de sus padres o
responsables y se oirá previamente al niño.
En todos los casos se deberá proporcionar defensor al niño o
adolescente, tomar declaración salvo imposibilidad, oír
preceptivamente al Ministerio Público, tomar declaración a los
padres o responsables, y recabar los informes técnicos
correspondientes.
Artículo 123. (Derivación a centros de atención
permanente para niños y adolescentes).- El Juez podrá disponer la
derivación de un niño o adolescente a un centro de atención
permanente como medida de último recurso, cuando se encuentre
gravemente amenazado su derecho a la vida o integridad física.
Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de
libertad y durará el menor tiempo posible, promoviéndose la
superación de la amenaza de sus derechos para favorecer su
egreso.
En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos
familiares, según lo dispone el artículo 12 de
este Código y la incorporación del niño o adolescente al sistema
educativo que corresponda, según sea su edad.
Artículo 124. (Programas
de atención integral).- El Estado deberá garantizar a todos los
niños y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a
programas de atención integral, cuidados y alojamiento. Si la
solicitud fuera formulada por los padres, se oirá preceptivamente
al niño, quien será asistido por su defensor.
Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se oponen
sus padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata protección
del niño o adolescente, la situación se pondrá en el más breve
plazo posible en conocimiento del Juzgado de Familia de
Urgencia.
El Juez resolverá atendiendo a la opinión del niño o
adolescente. Deberá tenerse en cuenta ésta y el interés
superior.
Artículo 125. (Programas
de alternativa familiar).- El Juez podrá entregar al niño o
adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o
integridad física o privado de su medio familiar, al cuidado de una
persona o matrimonio seleccionado por el Instituto Nacional del
Menor, que se comprometa a brindarle protección integral.
Estos niños o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo
de la persona o matrimonio, quienes serán supervisados por medio de
equipos especializados.
Artículo 126. (Comportamiento policial).- Cuando
la autoridad policial tome conocimiento que un niño o adolescente
se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, deberá llevarlo de
inmediato a presencia del Juez competente, el que notificará con la
mayor urgencia al Instituto Nacional del Menor.
Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez,
previa autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del
Menor, quien deberá prestarle la debida atención.
Artículo 127. (Responsabilidad penal).- Si se
configuraren elementos de convicción suficientes como para atribuir
responsabilidad penal a los padres, responsables o terceros, se
pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en
lo Penal o al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior,
que corresponda.
Artículo 128. (Reserva
de autos).- Cumplidas las diligencias por la Justicia, se
reservarán los autos, sin perjuicio del seguimiento y control que
el Juez interviniente considere adecuado efectuar.
Artículo 129. (Competencia).- Los Jueces Letrados
de Primera Instancia del Interior de la República tendrán igual
competencia que la asignada a los Jueces de Familia (artículo 71 de
la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985).
II - Del maltrato y abuso del niño o
adolescente
Artículo 130. (Definición).- A los efectos de este
título entiéndese por maltrato y abuso del niño o adolescente las
siguientes situaciones, no necesariamente taxativas: maltrato
físico, maltrato psíquico-emocional, prostitución infantil,
pornografía, abuso sexual y abuso psíquico o físico.
Artículo 131. (La
denuncia).- Ante denuncia escrita o verbal por la realización de
cualquiera de las conductas mencionadas en el artículo anterior, la
autoridad receptora deberá comunicar el hecho de forma fehaciente e
inmediata al Juzgado competente. En todo caso el principio
orientador será prevenir la victimización secundaria.
III - De los hogares de cuidado
Artículo 132. (Entrega
de niños y adolescentes).- El que entregue a un niño o adolescente
a persona ajena a la familia biológica y quien o quienes lo
reciban, deberán comunicarlo al Juez de Familia dentro de las
cuarenta y ocho horas. El Juez adoptará en forma urgente las
medidas de protección necesarias y solicitará informe psicológico y
social respecto a las posibilidades de mantener al niño o
adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, dispondrá
las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la
permanencia de este vínculo filial. De lo contrario, deberá
proceder conforme se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 133. (Separación definitiva.
Procedimiento).- La separación de un niño o adolescente de su
familia de origen, deberá ser decretada por resolución fundada del
Juez competente, sobre la base de información fehaciente y previo
el asesoramiento de equipo técnico especializado. El procedimiento
para decretarla se regulará por las disposiciones del proceso
extraordinario regulado por el Código
General del Proceso, debiendo designarse defensor al niño o
adolescente, aplicándose el literal C) del artículo 35 de este Código, quienes deberán ser oídos
si fuese posible. Se citará y emplazará a los padres o responsables
y a quienes, hasta la entrega a que hace referencia el artículo
anterior, se hubieren ocupado del niño.
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse su
inserción en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos hogares que
permitan al niño salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales
efectos podrá disponerse, entre otros, la tenencia por terceros
(artículo 36), la integración a un hogar
institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo, o
la adopción. Cuando se entendiere por la Sede que corresponde la
colocación de un niño en una familia con fines de adopción, deberá
intervenir el Instituto Nacional del Menor o una institución
especializada autorizada para ello (artículo 158). Cuando los padres de origen, o los
integrantes de esa familia de origen presten su consentimiento a
los efectos previstos en este artículo, el mismo sólo será válido
si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento
necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello
implicará.
Artículo 134. (Invalidez).- No tendrá validez el
consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está
por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
En caso de que una vez nacido el niño, la madre no desee
tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como
lo dispone el artículo 132. Provisoriamente,
el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño,
pero no podrá dar comienzo al procedimiento establecido en el
artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el
inciso primero de este artículo y previa citación de los
progenitores del niño.
IV - De la adopción
Adopción simple
Artículo 135. (Adoptantes).-
1)
La
adopción simple se permite a toda persona mayor de veinticinco
años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por lo
menos quince años más que el adoptado, y hubiera tenido al niño o
adolescente a su cargo por el mínimo de un año.
2)
El tutor
no puede adoptar al niño o adolescente hasta que hayan sido
aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
3)
Nadie
puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos
cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y hubieran
tenido al niño o adolescente a su cargo por un término no inferior
a un año.
Si no se
computara el año de matrimonio, pero hubiera existido durante dicho
lapso un concubinato estable que culminó en matrimonio, se incluirá
a los efectos de la tenencia, el período de la unión libre.
Por
motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar la adopción aun
cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia
de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite
que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los
adoptantes.
Ninguno
de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento expreso del
otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que
exista sentencia de separación de cuerpos.
4)
Se
permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del
padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera
del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.
5)
Realizada
la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no
los exime de sus obligaciones para con el adoptado menor de
edad.
Artículo 136. (Adoptados).-
1)
Puede ser
adoptado todo niño o adolescente cuyo consentimiento será recabado
conforme a las normas establecidas en este Código.
2)
Cuando el
adoptado no sea capaz de hacerse entender de ninguna forma,
prestarán el consentimiento sus representantes legales.
3)
Si se
trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad, será
necesario el consentimiento de quien o quienes se encuentren en su
ejercicio. En caso contrario, será necesario el consentimiento de
quienes lo han tenido a su cargo.
El
consentimiento para la adopción será prestado indistintamente ante
el Juez Letrado de Familia del domicilio de los adoptantes,
compareciendo personalmente ante aquél, o mediante escritura
pública.
Los
padres que consienten en la adopción quedarán suspendidos en el
ejercicio de la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que
pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del artículo
anterior, quien ejerciere la patria potestad sobre el niño o
adolescente adoptado por su pareja, continuará en su
ejercicio.
El
procedimiento se regirá por lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del
Proceso.
Artículo 137. (Efectos).-
1)
El
adoptado continúa perteneciendo a su familia biológica o de origen,
donde conserva todos sus derechos.
2)
En caso de
interdicción, de ausencia comprobada judicialmente, de muerte del
adoptante o de revocación de la adopción, durante la minoría de
edad del adoptado, se dará conocimiento al Juez del domicilio real
de éste, que dispondrá lo que más convenga al interés del niño o
adolescente: el reintegro a su familia de origen o la entrega a
otra familia sustituta.
3)
La
adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptado y el
adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia del
otro.
4)
La
adopción produce los siguientes efectos:
A)
Obligación
recíproca de respeto entre el adoptante y el adoptado.
B)
Obligación
de prestarse alimentos como primeros obligados.
Artículo 138. (Revocación).-
1)
La
adopción podrá revocarse por motivos graves. La misma podrá
solicitarse tanto por el adoptante como por el adoptado o quien lo
represente, o por el Ministerio Público, ante el Juez de Familia
correspondiente.
2)
La
revocación hará cesar para el futuro los efectos de la adopción, lo
que se comunicará a la Dirección General del Registro de Estado
Civil a los efectos pertinentes.
3)
Se
procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del
Proceso.
Artículo 139. (Procedimiento judicial).-
1)
Las
pretensiones de adopción, así como todas las reclamaciones
relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado Letrado
de Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso
voluntario (artículos 402 y siguientes del Código
General del Proceso) con intervención preceptiva del Ministerio
Público.
2)
Los
interesados a que refiere el artículo 403.2 del mismo Código son los padres y
abuelos del niño o adolescente, los que serán citados personalmente
o por edictos si no se conociera su domicilio.
En caso
de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso será
contencioso aplicándose las normas del Código
General del Proceso correspondientes al proceso extraordinario
(artículos 346 y siguientes).
Previo
al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción el Juzgado
interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del Menor, una
evaluación sobre las condiciones personales de el o los adoptantes,
su estabilidad familiar y las demás circunstancias que permitan
fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no de la
adopción en el caso.
La
sentencia que admite la adopción será comunicada a la Dirección
General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Municipal
correspondiente y a la Dirección Nacional de Identificación Civil,
a efectos de la anotación pertinente en la partida del niño o
adolescente.
En todos
los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño o
adolescente adoptado.
Artículo 140. (Procedimiento ante escribano
público).- La adopción podrá, asimismo, ser hecha por escritura
pública, aceptada por los representantes legales del adoptado y por
el adoptado, en su caso, debiéndose inscribir dentro de los treinta
días contados desde su otorgamiento, en un libro especial, que
llevará al efecto la Dirección General del Registro de Estado
Civil, y deberá constar además, al margen del acta de
nacimiento.
La omisión de la inscripción será sancionada con multa al
escribano autorizante de la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a
cincuenta unidades reajustables), a más de no surtir efecto la
adopción hasta después de ser inscripta. Una vez inscripta surtirá
efecto desde la fecha de su otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un niño o de un adolescente,
ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa
autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite la
idoneidad moral y la capacidad del o de los adoptantes, probada por
todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del
Menor considere necesarios.
Artículo 141. (Procedimiento especial).-
Tratándose de niños o adolescentes con capacidad diferente que
tengan la calidad de huérfanos o separados definitivamente de su
familia, el Instituto Nacional del Menor hará un llamado público a
personas que deseen adoptarlos en cualquiera de las formas
previstas en este Código. El Estado, a través de sus diversos
servicios asegurará la atención integral de estos niños y
adolescentes en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera
sea la edad de la persona.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia
efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con
posterioridad a la entrada en vigencia de este Código.
Artículo 142. (Derecho
de acceso a los antecedentes).- El adoptado tiene derecho a conocer
su condición de tal.
Será deber de los padres adoptivos informarle al respecto
siempre que ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y
características.
Si el adoptado es mayor de quince años de edad podrá solicitar
al Juez Letrado de Familia competente la exhibición del expediente
judicial o antecedentes de su adopción, fundando su pretensión. El
Juez recabando los asesoramientos que correspondan, previa vista al
Ministerio Público y apreciando las características, motivos del
solicitante y los antecedentes de la adopción, podrá acceder a su
petición, informándole acerca de la identidad, situación y paradero
de su familia de origen en cuanto estos datos surgieren de los
antecedentes, a efectos de permitirle tomar contacto con ella si
aquél lo deseara.
El Instituto Nacional del Menor establecerá un programa para
apoyar a los padres adoptantes y al adoptado en este proceso de
conocimiento y de eventual acercamiento a su familia de origen.
Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no podrá
negársele el acceso al expediente o antecedentes respectivos.
Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los siguientes
casos:
1)
Cuando por
razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes
de la familia biológica del adoptado.
2)
Cuando se
esté realizando una investigación judicial de cualquier naturaleza
y sea necesario obtener la información como elemento de
prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de
la necesidad de la medida.
Artículo 143. (Salida
del país).- Para que el niño o adolescente que ha sido adoptado
pueda salir del país, se requerirá autorización de quienes ejerzan
la patria potestad.
LEGITIMACIÓN ADOPTIVA
Artículo 144. (Adoptados).-
1)
Se permite
la legitimación adoptiva a favor de:
A)
Los niños
o adolescentes abandonados o huérfanos de padre y madre, o pupilos
del Estado, o hijos de padres desconocidos o del hijo o hijos
reconocidos por uno de los adoptantes.
B)
Los niños
o adolescentes abandonados por uno de sus progenitores legítimos,
cuando fuere solicitada por el padre o madre que haya mantenido la
patria potestad, conjuntamente con el cónyuge con el que contrajo
nuevo matrimonio.
La
legitimación adoptiva prevista en este literal sólo podrá llevarse
a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.
2)
Cuando la
legitimación adoptiva se pretendiere para dos o más niños o
adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de
que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos
nacimientos.
3)
En caso de
existir hermanos en situación de abandono, se propenderá a su
integración conjunta en una familia adoptiva.
En todos
los casos previstos en este Código, la condición de abandono se
acreditará únicamente por sentencia ejecutoriada, debiendo seguirse
los procedimientos establecidos en el artículo 133 y concordantes.
Artículo 145. (Adoptantes).- Pueden solicitar la
legitimación adoptiva:
1)
Los
cónyuges, mayores de veinticinco años, con quince años más que el
niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo su guarda o
tenencia por un término no inferior a un año, que computen por lo
menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso
el tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que éste hubiera
sido estable, singular y público, compartiendo la vida en
común.
Por
motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgarla aun cuando
alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad
con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita
razonablemente que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en
casos excepcionales, y si no mediare oposición del Ministerio
Público, a pesar de que uno o los dos cónyuges no fueren mayores de
veinticinco años de edad o no completaren los cuatro años de
matrimonio a que refiere el inciso anterior.
2)
El viudo o
viuda y los esposos divorciados siempre que medie la conformidad de
ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o adolescente hubiera
comenzado durante el matrimonio y se completara después de la
disolución de éste.
3)
No es
obstáculo para la legitimación adoptiva la existencia de una previa
adopción simple realizada por los mismos peticionantes.
Artículo 146. (Procedimiento).-
1)
La
legitimación adoptiva deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado
de Familia del domicilio del adoptante.
Se
seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y
siguientes del Código
General del Proceso, notificándose al Instituto Nacional del
Menor.
2)
En caso de
oposición a la legitimación adoptiva el proceso será contencioso.
Se aplicarán las normas del Código
General del Proceso referidas al proceso extraordinario
(artículos 346 y siguientes).
El Juez
diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes
interrogando a los peticionantes y al niño o adolescente en su
caso.
3)
La
tramitación será reservada en cuanto a terceros, no así respecto al
niño o adolescente interesado quien tendrá derecho a acceder al
expediente y a sus antecedentes cuando tuviere dieciocho años de
edad.
4)
Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente
el Ministerio Público.
Artículo 147. (Procedencia).- La legitimación
adoptiva sólo se otorgará por justos motivos y existiendo
conveniencia para el niño o adolescente.
Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se
acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el
Actuario inserte en el mismo constancia breve que exprese el cambio
de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo
cuando correspondiere.
Artículo 148. (Sentencia).- Con el testimonio de
la sentencia ejecutoriada que autorice la legitimación adoptiva, la
parte solicitante efectuará la inscripción del niño o adolescente
en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo
legítimo inscripto fuera de término.
En la partida correspondiente no se hará mención alguna del
juicio y su texto será el corriente en dicho instrumento.
Se realizará también la anotación pertinente en la libreta de
organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos
habidos dentro del matrimonio.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose
constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será
gratuita.
Artículo 149. (Efectos).-
1)
Realizada
la legitimación adoptiva, caducarán los vínculos de filiación
anterior del niño o adolescente a todos sus efectos, con excepción
de los impedimentos previstos en el artículo 91
del Código Civil.
Deberá
hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción original
del niño o adolescente.
2)
La
legitimación adoptiva es irrevocable, aunque posteriormente nazcan
hijos propios de uno o de ambos legitimantes.
La
legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos sobre el estado
civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien se reputará
en adelante, con los mismos derechos y deberes que si hubiera
nacido del matrimonio legitimante.
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 150. (Principio
general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por
la República, las adopciones internacionales se regularán por las
disposiciones de este Capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por
matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero,
con relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia
habitual en la República.
Artículo 151. (Preferencia).- El Instituto
Nacional del Menor y las demás autoridades con competencia en
materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los
niños o adolescentes adoptables en familias u hogares que los
requieran y vivan dentro del territorio nacional.
Artículo 152. (Requisitos).- Las adopciones
internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del
Instituto Nacional del Menor, quien una vez obtenidos todos los
antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe
pormenorizado, teniendo asimismo los demás requisitos previstos en
los artículos 133, 145
y 154 de este Código.
El no pronunciamiento en plazo se tendrá por aceptación.
Artículo 153. (Residencia).- La adopción
internacional tendrá el mismo efecto que la legitimación adoptiva,
pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea
inferior a cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de
adopción y protección de niños y adolescentes tengan una razonable
equivalencia con las de nuestro país.
Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o
adolescente en el territorio nacional, aun en forma alternada, por
un plazo de seis meses. Por razones fundadas y teniendo en cuenta
el interés superior del niño, el plazo podrá ser reducido por el
Juez competente.
Artículo 154. (Documentos necesarios).- Con la
solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación
justificativa de las condiciones físicas, morales, económicas y
familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al
respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales
del país de los adoptantes y de la República.
Artículo 155. (Competencia).- Serán competentes
para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de
Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo a
los trámites del juicio extraordinario del Código General del
Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma
normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en
forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el
Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir
personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en
ningún caso se permitirá la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño o
adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno
de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no
podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio
Público, si fundadamente se probare la integración del niño.
Artículo 156. (Juicios
de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron
la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que
serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño o
adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento
extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347).
Artículo 157. (Nacionalidad).- Los niños y
adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros
domiciliados en el exterior mantienen su nacionalidad, sin
perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes.
CONTROL ESTATAL DE LAS
ADOPCIONES
Artículo 158. (Control).- El Instituto Nacional
del Menor, a través de sus servicios especializados, es el
organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política
a seguir en materia de adopciones.
Para el desarrollo de programas de adopción, el Instituto
Nacional del Menor podrá autorizar el funcionamiento de
instituciones privadas con personalidad jurídica y especialización
en la materia.
Artículo 159. (Cometidos
del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que
desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo técnico
interdisciplinario que tendrá como cometidos:
A)
Asesorar a
los interesados en adoptar niños o adolescentes y analizar los
motivos de su solicitud.
B)
Evaluar
las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los
solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C)
Llevar un
Registro de Interesados en Adoptar, ordenado cronológicamente según
fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que
refiere el literal anterior.
D)
Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente el orden de
inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud
formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o
adolescente en condiciones de ser adoptado.
El orden
sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño o adolescente,
debidamente fundadas. En todos los casos el niño o adolescente
deberá ser oído preceptivamente.
E)
Orientar y
acompañar el proceso de integración familiar.
F)
Asesorar
al Juez toda vez que le sea requerido su informe.
DEL REGISTRO DE ADOPCIONES
Artículo 160. (Registro
General de Adopciones).- El Instituto Nacional del Menor llevará un
registro reservado donde constarán los datos identificatorios
de:
1)
El niño o
adolescente.
2)
Los
adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil e
institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando
corresponda.
3)
Juzgado en
que se tramitó el proceso respectivo.
CAPÍTULO XII
TRABAJO
Artículo 161. (Principio
general).- El estatuto de los adolescentes que trabajan se regulará
conforme a las normas de este Código, leyes especiales, tratados,
convenciones y convenios internacionales ratificados por el
país.
Artículo 162. (Edad de
admisión).- Fíjase en quince años la edad mínima que se admitirá en
los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados, en
todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones
especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas
que, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente,
conceda el Instituto Nacional del Menor.
Cuando el Instituto Nacional del Menor no las otorgue de oficio,
las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien
acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del
representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la
jornada diaria.
Artículo 163. (Obligación de protección).- Para el
caso de que los niños o adolescentes trabajen, el Estado está
obligado a protegerlos contra toda forma de explotación económica y
contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo
para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o
social.
Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en
compañía de su familia o responsables o entorpezca su formación
educativa.
Artículo 164. (Tareas y
condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto Nacional del Menor
establecerá con carácter de urgente el listado de tareas a incluir
dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la salud
o para su desarrollo físico, espiritual o moral, los que estarán
terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que
pretenda trabajar o ya se encuentre en relación de trabajo.
Asimismo, el Instituto Nacional del Menor ante la presunción de
la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para
la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los
adolescentes solicitará la intervención de la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social la que se pronunciará, en un plazo no mayor a los
veinte días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la
actividad.
Artículo 165. (Situaciones especiales).- El
Instituto Nacional del Menor revisará las autorizaciones que ha
prestado respecto al empleo de niños y adolescentes entre los trece
y los quince años. Sólo serán permitidos trabajos ligeros, que por
su naturaleza o por las condiciones en que se prestan no perjudican
el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni obstan a su
escolaridad.
Artículo 166. (Prevención, educación e
información).- El Estado promoverá programas de apoyo integral para
desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo de estos niños y
adolescentes.
La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas
preventivas, educativas e informativas que se desarrollen a fin de
asegurar el bienestar del niño y adolescente.
Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos
que, realizados por el Instituto Nacional del Menor o por
instituciones sin fines de lucro, tienen exigencias pedagógicas
relativas al desarrollo personal y social del alumno, que
prevalecen sobre los aspectos productivos. En consecuencia, la
remuneración que recibe el alumno por el trabajo realizado o por la
participación en la venta de productos de su trabajo, no desvirtúa
la naturaleza educativa de la relación.
Artículo 167. (Carné de
habilitación).- Para trabajar, los adolescentes deberán contar con
carné de habilitación tramitado gratuitamente ante el Instituto
Nacional del Menor, en el que deberá constar:
A)
Nombre.
B)
Fecha y
lugar de nacimiento.
C)
Domicilio.
D)
Consentimiento para trabajar del adolescente y sus
responsables.
E)
Constancia
del examen médico que lo declare apto para el trabajo.
F)
Constancia
de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o el nivel
alcanzado.
Si el examen médico fuera impugnado por la persona legalmente
responsable del adolescente podrá, a su requerimiento, realizarse
un nuevo examen.
Artículo 168. (Renovación).- Anualmente, todos los
menores de dieciocho años que trabajen serán sometidos
obligatoriamente a examen médico, a fin de comprobar si la tarea
que realizan es superior a su capacidad física. En caso afirmativo
deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado.
La división técnica del Instituto Nacional del Menor podrá
otorgar autorizaciones por períodos más breves, a los efectos de
exigir la repetición del examen médico en todos aquellos casos que
a su juicio sean necesarios para garantizar una vigilancia eficaz,
en relación con los riesgos que presenta el trabajo o el estado de
salud del niño o adolescente.
El responsable del niño o adolescente podrá impugnar el examen y
requerir otro.
Artículo 169. (Jornada
de trabajo).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán
trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis
horas semanales y disfrutar de un día de descanso semanal,
preferentemente en domingo. El Instituto Nacional del Menor podrá
excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre dieciséis y
dieciocho años a trabajar ocho horas diarias, correspondiéndoles
dos días continuos de descanso preferentemente uno en domingo, por
cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica individual,
estudio del lugar y puesto de trabajo teniendo en cuenta el interés
superior del niño.
Artículo 170. (Descansos).- El descanso intermedio
en la jornada de trabajo de los niños y adolescentes tendrá una
duración de media hora, que deberá ser gozada en la mitad de la
jornada y tendrá carácter remunerado. No se admitirá la jornada
discontinua de trabajo ni horarios rotativos durante el ciclo
lectivo. En todos los casos deberán mediar como mínimo doce horas
entre el fin de la jornada y el comienzo de la siguiente.
Artículo 171. (Horarios
especiales).- El Instituto Nacional del Menor podrá otorgar
permisos con carácter excepcional a adolescentes mayores de quince
años para desempeñarse en horarios especiales, durante períodos
zafrales o estacionales, siempre que la actividad no interfiera con
el ciclo educativo y que las condiciones de trabajo no sean nocivas
o peligrosas. El descanso deberá ser concedido en la mitad de la
jornada de trabajo.
El período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres
meses.
Artículo 172. (Trabajo
nocturno).- Los adolescentes no podrán ser empleados ni trabajar en
horario nocturno, entendiéndose por tal a los efectos de este
Código, el período comprendido entre las veintidós y las seis horas
del día siguiente.
No obstante, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizarlo
excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior.
Artículo 173. (Fiscalización y sanciones).- El
Instituto Nacional del Menor tendrá autoridad y responsabilidad en
la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas
en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores
de edad y sancionar la infracción a las mismas, sin perjuicio del
contralor general del cumplimiento de las normas por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones
impuestas, serán sancionados por el Instituto Nacional del Menor
con una multa de hasta 2.000 UR (dos mil unidades
reajustables).
El producido de las multas será destinado al Instituto Nacional
del Menor.
Artículo 174. (Competencia).- Serán competentes
para entender en las infracciones previstas en el artículo
anterior, los Jueces Letrados de Familia de la capital, y en el
interior del país los que la Suprema Corte de Justicia determine
según su superintendencia constitucional, quienes actuarán
siguiendo el procedimiento extraordinario previsto en el Código
General del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 175. (Recurribilidad).- La sentencia
podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya
decisión hará cosa juzgada.
Artículo 176. (Responsabilidad de los padres o
responsables).- Los padres o responsables de los niños y
adolescentes que permitan o favorezcan que estos trabajen violando
las normas prohibitivas consagradas en este Código, incurrirán en
el delito previsto por el artículo 279
B. del Código Penal.
Constatada la infracción, el Instituto Nacional del Menor o
cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez
Letrado en lo Penal que corresponda.
Artículo 177. (De la
documentación).- El Instituto Nacional del Menor determinará los
documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de
la autoridad competente.
Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de
nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea,
categoría, horario, descansos intermedios y semanal y fecha de
egreso, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas
por él o que trabajen para él.
Artículo 178. (Peculio
profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje tendrá
derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y
siguientes del Código
Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración
que perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo
válido el recibo que el empleador otorgue por tal concepto.
Cualquier constancia en el recibo o fuera de él que pudiera
implicar renuncia del adolescente a sus derechos, será nula.
Artículo 179. (Remuneración).- La remuneración del
adolescente trabajador se regirá por lo dispuesto en las leyes,
decretos, laudos o convenios colectivos de la actividad
correspondiente.
Artículo 180. (Accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).- En caso de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales de un adolescente trabajador, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional
del Menor investigarán las causas del mismo de acuerdo con las
competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará
la realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse el
menor de edad en sitio en el que esté prohibida su presencia, en
cuyo caso se considerará culpa grave del empleador, con las
consecuencias previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.074, de 10
de octubre de 1989.
El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba
fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en
el lugar y sin conocimiento de la persona habilitada para
permitirle el acceso.
CAPÍTULO XIII
DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL
I - Medios de comunicación,
publicidad y espectáculos
Artículo 181. (Vulneración de derechos a su
incitación).- La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes
u objetos no podrá vulnerar los derechos de los niños y
adolescentes, los principios reconocidos en la Constitución de la
República y las leyes, o incitar a actitudes o conductas
violentas, delictivas, discriminatorias o pornográficas.
Artículo 182. (Programas
radiales o televisivos).- Los programas de radio y televisión en
las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y
adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que dichos
medios de comunicación permiten desarrollar y deben potenciar los
valores humanos y los principios del Estado democrático de derecho.
Debe evitarse, en las franjas horarias antedichas, la exhibición de
películas que promuevan actitudes o conductas violentas,
delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten los vicios
sociales.
Artículo 183. (Principios rectores).- A fin de
proteger los derechos de los niños y adolescentes, en lo que
refiere a la publicidad elaborada y divulgada en todo el territorio
nacional, deberán atenderse los siguientes principios:
A)
Los
anuncios publicitarios no deben incitar a la violencia, a la
comisión de actos delictivos o a cualquier forma de
discriminación.
B)
Las
prestaciones del producto deben mostrarse en forma comprensible y
que coincida con la realidad.
II - Publicidad protagonizada por
niños y adolescentes
Artículo 184. (Participación de niños y
adolescentes).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes
en anuncios publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas,
cigarrillos o cualquier producto perjudicial para su salud física o
mental.
Artículo 185. (Mensajes
publicitarios).- Prohíbese la participación de niños y adolescentes
en mensajes publicitarios que atenten contra su dignidad o
integridad física, psicológica o social.
III - Espectáculos y centros de
diversión
Artículo 186. (Preservación de la corrupción).-
Prohíbese la concurrencia de personas menores de dieciocho años a
casinos, prostíbulos y similares, whiskerías y clubes nocturnos,
independientemente de su denominación.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará a los efectos
pertinentes la concurrencia de adolescentes a locales de baile,
espectáculos públicos de cualquier naturaleza, hoteles de alta
rotatividad y afines.
Corresponde asimismo al Instituto Nacional del Menor regular la
asistencia de niños y adolescentes a espectáculos públicos de
cualquier naturaleza.
Artículo 187. (Prohibición de proveer).- Prohíbese
la venta, provisión, arrendamiento o distribución a personas
menores de dieciocho años de:
1)
Armas,
municiones y explosivos.
2)
Bebidas
alcohólicas.
3)
Tabacos,
fármacos, pegamentos u otras sustancias que puedan significar un
peligro o crear dependencia física o psíquica.
4)
Revistas,
publicaciones, video casetes, discos compactos u otras formas de
comunicación que violen las normas establecidas en los artículos 181 a 183 de este Código.
Artículo 188. (Fiscalización).-
1)
La
fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de este Código, será facultad del
Instituto Nacional del Menor.
2)
Las
empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán
sancionados con una multa, a juicio del Juez, entre 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades
reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia,
podrán duplicarse los referidos montos. Las multas serán recaudadas
por el Instituto Nacional del Menor.
El niño
o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido y
entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El
Juez advertirá a éstos personalmente y bajo su más seria
responsabilidad de la situación. Si éstos han incumplido alguno de
los deberes establecidos en el artículo 16 de
este Código, el niño o adolescente será entregado al Instituto
Nacional del Menor.
El
Instituto Nacional del Menor podrá solicitar al Juez competente la
clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento
en infracción.
Artículo 189. (Competencia).- Serán competentes
los Jueces Letrados de Familia en Montevideo, y los Jueces con
competencia penal en el interior del país, quienes actuarán
siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por el Código
General del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 190. (Recurribilidad).- La sentencia
podrá ser apelada ante el Tribunal de Apelaciones de Familia
respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
IV - Autorización para viajar
Artículo 191. (Compañía
de los padres o responsables).- Los niños y adolescentes no
necesitan autorización para viajar cuando salen del país
acompañados de quienes ejerzan la patria potestad.
Artículo 192. (Uso del
pasaporte-habilitado).- Tampoco necesitan autorización cuando
viajen en posesión de pasaporte válido autorizado por quienes
ejerzan la patria potestad o habilitado de edad.
Artículo 193. (Autorizaciones).- Los niños y
adolescentes que viajen solos o en compañía de terceros fuera del
país necesitan consentimiento de ambos padres o del representante
legal en su caso.
En caso de separación o divorcio de los padres, se requerirá la
autorización de ambos.
En los casos expuestos precedentemente si se planteara conflicto
para consentimiento entre los otorgantes del mismo, resolverá el
Juez Letrado de Familia quien fijará los detalles de la estadía en
el exterior.
Se seguirán los trámites del proceso incidental según lo dispone
el Código
General del Proceso, oyéndose preceptivamente al Ministerio
Público en la audiencia respectiva a la que bajo responsabilidad
deberá concurrir este último.
La impugnación a la sentencia de primera instancia no tendrá
efecto suspensivo, debiendo el Juzgado Letrado de Familia de
Primera Instancia expedir testimonio de la sentencia sin más
trámite, inmediatamente de celebrada la audiencia
correspondiente.
Artículo 194. (Adoptados).- Los niños y
adolescentes adoptados por matrimonios extranjeros necesitan la
autorización del Juez Letrado de Familia, aun cuando viajen con sus
padres, la que se tramitará según las normas del proceso voluntario
(artículos 402 y siguientes del Código General del
Proceso).
CAPÍTULO XIV
ACCIONES ESPECIALES
Artículo 195. (Acción de
amparo).- La acción de amparo para la protección de los derechos de
los niños y adolescentes se regirá por la Ley Nº 16.011, de 19 de
diciembre de 1988, y por las siguientes disposiciones.
Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier
interesado o las instituciones o asociaciones de interés social que
según la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada
defensa de los derechos comprometidos.
Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso
jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario,
que los otros medios jurídicos de protección resultan
ineficaces.
Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la
fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se
recurre.
Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de
Familia.
Artículo 196. (Intereses
difusos).- Amplíase a la defensa de los derechos de los niños y
adolescentes las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso.
CAPÍTULO XV
DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD
O MATERNIDAD
Artículo 197. (Principio
general).- Las acciones de investigación de la paternidad o
maternidad se regularán exclusivamente por las disposiciones
contenidas en este Capítulo.
La paternidad o maternidad declaradas asegurarán al niño y
adolescente todos los derechos correspondientes a la filiación
natural, en especial, los derechos hereditarios inherentes a la
misma, así como los alimentos necesarios para su desarrollo y
bienestar y el derecho a llevar los apellidos de quienes resulten
declarados como sus padres.
Artículo 198. (Accionantes).- Podrán iniciar la
acción:
1)
El hijo,
hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad solamente
podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su
representante legal, según correspondiere.
2)
La madre o
el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que el hijo
cumpla dieciocho años.
Si el
padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará curador "ad
litem".
Si el
padre o la madre menor de edad estuviere internado en el Instituto
Nacional del Menor, éste deberá solicitar al Juez Letrado de
Familia, el nombramiento de curador "ad litem".
3)
El
Instituto Nacional del Menor, de oficio, cuando tenga conocimiento
que el niño ha sido inscripto como hijo de padres desconocidos, o
que ingrese al establecimiento un niño o adolescente sin filiación
paterna o materna, o cuando un niño o adolescente lo
solicite.
A
efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del
Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha
inscripción.
El
Instituto Nacional del Menor requerirá de las oficinas respectivas
un informe semestral de estas situaciones.
4)
Cuando el
presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con
la acción de investigación de paternidad o maternidad la de
petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria
responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al
registro correspondiente para su inscripción que producirá los
efectos enunciados en el artículo 685
de Código Civil. Si entre los demandados hubiese herederos
testamentarios, o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 del Código Civil, o cónyuge con derecho
a gananciales o porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener
que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes
hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, el
que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber
hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada y sin
perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución
de frutos.
Artículo 199. (Emplazamiento).- En los casos
previstos por el numeral 3) del artículo 198, el Instituto Nacional
del Menor iniciará los procedimientos judiciales ante el Juez de
Familia competente, para que emplace al presunto padre o a la
presunta madre del niño o adolescente con domicilio conocido.
Si no se conociera el domicilio, se le emplazará por edictos,
según lo establecido por el Código
General del Proceso.
Artículo 200. (Acción
del presunto padre o la presunta madre).- Si el presunto padre o la
presunta madre comparece dentro del término y expresa su voluntad
de iniciar por sí mismo la investigación, lo hará ajustándose al
procedimiento fijado por este Capítulo.
Artículo 201. (No
comparecencia).- Si citado por segunda vez y bajo apercibimiento,
el presunto padre o la presunta madre no comparece en autos, el
Juez competente pondrá esta circunstancia en conocimiento del
Ministerio Público quien podrá proponer dos o más personas idóneas
para que entre ellos se elija el curador "ad litem" del menor,
quien instaurará y proseguirá la acción.
Las citaciones previstas en el inciso anterior serán con plazo
de diez días.
Artículo 202. (Administrador legal).- El Instituto
Nacional del Menor será el administrador legal de la pensión
alimentaria que se obtenga como consecuencia de la acción, a la vez
que será responsable del bienestar, salud y educación del niño o
adolescente internado en sus dependencias.
Artículo 203. (Procedimientos).- Las pretensiones
que conciernen a las cuestiones de investigación de la paternidad o
maternidad a que refiere este Capítulo, se tramitarán por el
procedimiento ordinario previsto en el Código
General del Proceso.
Artículo 204. (Admisión
de pruebas).- En esta clase de juicios serán admisibles todas las
clases de prueba. La no colaboración para su diligenciamiento sin
causa justificada, será tenida como una presunción simple en su
contra.
La excepción de mala conducta no tiene eficacia perentoria.
Deberá oírse preceptivamente al Ministerio Público.
Artículo 205. (Maniobras
artificiosas).- Cuando de la denuncia sobre paternidad o
maternidad, resultase el empleo de maniobras artificiosas, se
pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia en
lo Penal de Turno en la fecha que se invocó el engaño.
CAPÍTULO XVI
DE LA PÉRDIDA, LIMITACIÓN,
SUSPENSIÓN O REHABILITACIÓN
DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 206. (Competencia).- Es Juez competente
para conocer en los juicios de pérdida, limitación, suspensión o
rehabilitación de la patria potestad, en los casos previstos en los
artículos 285, 286, 295 y 296
del Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de
acuerdo con el artículo 177 del mismo Código, el Juez Letrado de
Familia en Montevideo y los Jueces Letrados Departamentales del
domicilio de los padres, y cuando el domicilio no sea conocido, el
de la residencia del niño o adolescente.
Artículo 207. (Responsabilidad del Ministerio
Público).- La demanda deberá ser deducida por el Ministerio Público
siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan
dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria
potestad.
Cuando el Juez de Familia reciba información fehaciente que
aconseje la separación de un niño o adolescente de su familia de
origen, previo asesoramiento técnico, deberá dar cuenta al
Ministerio Público a fin de que éste determine si ejerce la
facultad conferida en el inciso anterior.
En todos los casos, deberá aplicarse lo dispuesto en el
literal C) del artículo 35 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo no modifica la posibilidad de
deducir la demanda por quienes asimismo poseen legitimación activa
(artículo 289
del Código Civil).
Artículo 208. (Procedimiento).- Las pretensiones
que conciernen a las cuestiones de limitación, pérdida, suspensión
o rehabilitación de la patria potestad, se tramitarán por el
proceso extraordinario previsto en el Código General del Proceso
(numeral 3) del artículo 349, y artículos 346, 347 y 350).
Artículo 209. (Administración de los bienes).- El
Juez Letrado de Familia o los Jueces Letrados Departamentales,
cuando lo consideren conveniente, podrán entregar la administración
de los bienes del niño o adolescente a instituciones bancarias de
notoria responsabilidad.
Artículo 210. (Reserva).- No serán de conocimiento
público las situaciones previstas en los artículos 285, 286, 295 y 296
del Código Civil.
No obstante, el Tribunal podrá decidir la publicidad del proceso
siempre que las partes consintieran en ello (artículo 8º de la
Ley
Nº 16.699, de 25 de abril de 1995).
CAPÍTULO XVII
CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Artículo 211. (Creación).- Créase el Consejo
Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y
Adolescente que se integrará con dos representantes del Poder
Ejecutivo -uno de los cuales lo presidirá-, uno del Instituto
Nacional del Menor, uno del Poder Judicial, uno de la
Administración Nacional de Educación Pública, uno del Congreso de
Intendentes, uno del Instituto Pediátrico "Luis Morquio", uno del
Colegio de Abogados y dos de las organizaciones no gubernamentales
de promoción y atención a la niñez y adolescencia.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
La representación del Poder Ejecutivo coordinará directamente
con los Ministerios de Deporte y Juventud, Trabajo y Seguridad
Social, Educación y Cultura, Salud Pública e Interior.
Artículo 212. (Integración).- Los representantes
de los organismos públicos deberán ser funcionarios de las más
altas jerarquías.
Los representantes de las organizaciones no gubernamentales
serán designados por la Asociación Nacional de Organizaciones No
Gubernamentales (ANONG).
Artículo 213. (Convocatorias especiales).- El
Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias consultivas a
representantes de los Ministerios y organismos públicos. Asimismo
podrá convocar a representantes de las organizaciones no
gubernamentales y organizaciones privadas de promoción y atención a
la niñez y adolescencia.
Artículo 214. (Competencia).- El Consejo que se
crea, tendrá competencia a nivel nacional. Sus fines serán:
1)
Promover
la coordinación e integración de las políticas sectoriales de
atención a la niñez y adolescencia, diseñadas por parte de las
diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
2)
Elaborar
un documento anual que contemple lo establecido en el numeral
anterior.
3)
Ser oído
preceptivamente en la elaboración del informe que el Estado debe
elevar al Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas
(artículo 44 de la Constitución de la
República, la Convención sobre los
Derechos del Niño).
4)
Opinar, a
requerimiento expreso, sobre las leyes de presupuesto, rendición de
cuentas y demás normas y programas que tengan relación con la niñez
y adolescencia.
Artículo 215. (Recursos).- El Ministerio de
Educación y Cultura asignará los recursos necesarios para su
funcionamiento y proveerá la infraestructura para realizar las
reuniones del Consejo.
Artículo 216. (Atribuciones).- El Consejo podrá
crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su
integración y funcionamiento.
Dicha reglamentación podrá hacerse de manera tal, que se
integren a las mismas los miembros y competencias de las Comisiones
previstas por el artículo 37 de la Ley Nº 16.707, de 12
de julio de 1995.
Artículo 217. (Funcionamiento).- El Consejo
dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de
sesenta días a partir de su instalación.
CAPÍTULO XVIII
REGISTRO DE INFORMACIÓN DE NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 218. (Sistema
de datos).- El Instituto Nacional del Menor deberá desarrollar el
Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que
deberá incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las
instituciones que lo atienden.
Artículo 219. (Seguimiento).- El Sistema Nacional
de Información sobre Niñez y Adolescencia deberá generar datos que
permitan un adecuado seguimiento de la atención del niño o
adolescente y de la evolución de la misma, así como generar la
información necesaria para la formulación de las políticas de niñez
y adolescencia.
Artículo 220. (Colaboración).-
1)
Los
distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones
privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los datos
e información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre
Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia
específica de cada institución pública o privada.
2)
La Suprema
Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes,
desarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes
atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de
familia.
Los
datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán
igual régimen y tratamiento que el establecido por los
artículos 221 y 222 de este Código.
Artículo 221. (Reserva).- El Instituto Nacional
del Menor será el custodio de la información contenida en el
Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, por lo
que se deberá garantizar el uso reservado y confidencial de los
datos correspondientes a cada niño o adolescente, en concordancia
con su interés superior y en cumplimiento del derecho a la
privacidad de su historia personal, como único propietario de la
misma.
Artículo 222. (Limitaciones).- La información
relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de
datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría
de edad.
Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o
adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán
destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese
de la medida.
CAPÍTULO XIX
Artículo 223. (Nueva
denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el
Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo
su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y
competencias.
Desde la publicación oficial de este Código, se incluirá en el
texto la denominación del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).
CAPÍTULO XX
DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE
CÓDIGO
Artículo 224.- Derógase
la Ley Nº 9.342,
de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), sus modificaciones y todas
las disposiciones legales que se opongan a este Código.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
26 de agosto de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 7 de setiembre de
2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
LEONARDO GUZMÁN.
DANIEL BORRELLI.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
GABRIEL GURMÉNDEZ.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.