Publicada D.O. 20 set/004 - Nº
26590
Ley Nº 17.826
DELITO DE ABIGEATO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 258
del Código Rural por el siguiente:
"ARTÍCULO 258.- Comete el delito de abigeato y será castigado con
tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que fuera de
las ciudades o pueblos, con intención de matar, diere muerte,
faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino,
caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral
o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas
ajenos, y el que marcare o señalare, borrare o modificare las
marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de
ellos.
La pena
de prisión podrá sustituirse con horas de trabajo en servicio a la
comunidad. El Juez de la causa y determinará la clase de servicio a
cumplirse, el lugar y la cantidad de horas, así como el contralor
del cumplimiento de dicha sanción".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 259
del Código Rural, por el siguiente:
"ARTÍCULO 259.- La pena prevista en el artículo precedente, será de
doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría, cuando
concurran algunas de las siguientes circunstancias agravantes
especiales:
1º)
Si el
delito se ejecutara en banda con la participación de dos o más
personas.
2º)
Si para
cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos para el
transporte de los objetos robados.
3º)
Si para
cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo
o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.
4º)
Si para la
comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o
documentación equivalente falsas o expedidas para terceras
personas, o se falsificaran boletas de marca y señal.
5º)
Si se
facilitaran los medios de transporte o la documentación falsa
aludida en el numeral precedente.
Son
circunstancias agravantes muy especiales:
1º)
Ser jefe o
promotor del delito.
2º)
La de
poseer la calidad de hacendado o productor agropecuario.
3º)
La de
poseer la calidad de funcionario público cuando haya actuado con
violación de los deberes de su cargo.
Será
aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el atenuante
establecido en el inciso segundo del artículo 342
del Código Penal".
Artículo 3º.- Incorpórase al
Código
Rural el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 259 bis.- El Juez actuante dispondrá el comiso de todo
elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión
del delito.
Lo
dispuesto en el inciso precedente regirá sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
7 de setiembre de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 14 de setiembre de
2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.