Publicada D.O. 20 set/004 - Nº
26590
Ley Nº 17.827
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DE HABERES DE
LOS SUPLENTES
DE LOS SEÑORES LEGISLADORES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 1º de la Ley
Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, en la redacción dada por la
Ley Nº 16.465, de
14 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- De conformidad con el
inciso segundo del artículo 116 de la
Constitución de la República, cada Cámara convocará al suplente que
corresponda toda vez que autorice la ausencia del titular por
licencia o impedimento temporal.
La licencia podrá ser autorizada por alguna de las siguientes
causales:
A)
Enfermedad.
B)
Maternidad
o paternidad.
C)
Misión
oficial.
D)
Ausencia
en virtud de obligaciones notorias, cuyo cumplimiento sea de
interés público, inherentes a su investidura académica o
representación política dentro o fuera del país.
Las ausencias por impedimento basadas en motivos
personales deberán ser autorizadas por resolución de la Cámara
respectiva y no podrán exceder los treinta días en el año.
Podrán, asimismo, ser autorizadas licencias
solicitadas sin expresión de causa, en cuyo caso las mismas se
otorgarán sin goce de remuneración y no excederán de treinta días
en el año.
Las licencias cesan automáticamente con el
reintegro del titular.
En caso de licencias por períodos menores a
quince días, que se otorguen al amparo de los literales A), D) o
ante ausencia por motivos personales, los suplentes de Senadores y
Representantes percibirán su asignación por los días en que sean
convocados por cada una de las respectivas Cámaras, o las
Comisiones de los respectivos Cuerpos legislativos de la cual el
titular sea miembro, a sesiones ordinarias o extraordinarias y
quede establecida su asistencia.
En caso de licencias que comprendan total o
parcialmente el receso de la Asamblea General, sólo se convocará a
los suplentes cuando cada una de las Cámaras, la Asamblea General o
las Comisiones de los respectivos Cuerpos legislativos fueran
convocadas a sesiones extraordinarias".
Artículo 2º.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
7 de setiembre de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 14 de setiembre de
2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
DANIEL BORRELLI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.