Publicada D.O. 28 set/004 - Nº
26596
Ley Nº 17.829
RETENCIONES SOBRE RETRIBUCIONES
SALARIALES Y PASIVIDADES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- En las
retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán
prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir
pensiones alimenticias, y luego por su orden, las solicitadas por
el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de
la Nación u otras entidades habilitadas al efecto, por la División
Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU), por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y por
instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones
de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de
afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren.
Artículo 2º.- Entre las
demás instituciones que se presenten al mismo efecto, el orden de
prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente
hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u
organismo público o privado que oficie como agente de
retención.
Artículo 3º.- Ninguna
persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial
o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por
ciento) del monto nominal deducidos el impuesto -si correspondiere-
y contribuciones de seguridad social.
Artículo 4º.- Ninguna
empresa o institución pública o privada podrá efectuar retenciones
sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten con
autorización legal.
Artículo 5º.- Se requerirá
expreso consentimiento del titular de las retribuciones salariales
y de pasividades a que hace referencia esta norma, para poder
efectuar las retenciones que se establecen en la legislación.
Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones
preceptuadas por Juez competente.
Artículo 6º.- Las
instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización
legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades,
podrán ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones
expresamente incluidas en su normativa habilitante.
Artículo 7º.- La presente
ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes de su
publicación en el Diario Oficial.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14
de setiembre de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de setiembre de
2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
HIERRO LÓPEZ.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
ISAAC ALFIE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.