Publicada D.O. 29 set/004 - Nº
26597
Ley Nº 17.835
SISTEMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL
LAVADO DE ACTIVOS
Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Todas las
personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central
del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones que, en
los usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten
inusuales, se presenten sin justificación económica o legal
evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o
injustificada, así como también las transacciones financieras que
involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de
ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos
tipificado en los artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, con las
modificaciones introducidas por la Ley Nº 17.343, de 25 de mayo de 2001- y de
prevenir asimismo el delito tipificado en el artículo 16 de la presente ley.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y
Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la
forma que éste reglamentará.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la
aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y
medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992.
Artículo 2º.- También
estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior
los casinos, las empresas que presten servicios de transferencia o
envío de fondos, las inmobiliarias, las personas físicas o
jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras
de arte y metales preciosos, así como las personas físicas o
jurídicas que, a nombre y por cuenta de terceros, realicen
transacciones financieras o administren, en forma habitual,
sociedades comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o
grupo económico.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía
reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir los sujetos
obligados por el registro de transacciones, para el mantenimiento
de los respectivos asientos y para la debida identificación de los
clientes.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente
artículo determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de
una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa
máxima de 20.000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas),
según las circunstancias del caso, la conducta y volumen de
negocios habituales del infractor, y previo informe de la Unidad de
Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay.
Artículo 3º.- La
comunicación será reservada. Ningún obligado podrá poner en
conocimiento de las personas participantes las actuaciones e
informes que sobre ellas realicen o produzcan en cumplimiento de la
obligación impuesta en los artículos 1º, 2º y 17 de la presente ley.
Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información y
Análisis Financiero instruirá a quien lo haya formulado respecto de
la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se
trate y a la relación comercial con el cliente.
Artículo 4º.- El
cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en
los artículos 1º, 2º, 5º y 17, en tanto se ajuste a los
procedimientos que al respecto establezca el Banco Central del
Uruguay o el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir obediencia
a una norma legal dictada en función del interés general (artículo 7º de la
Constitución) no configurará violación de secreto o reserva
profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará
responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni
de ninguna otra especie.
Artículo 5º.- La Unidad de
Información y Análisis Financiero estará facultada para solicitar
informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el
cumplimiento de sus funciones, a los obligados por esta ley y a
todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a
proporcionarlos dentro del término fijado por la Unidad, no
siéndole oponibles a ésta disposiciones vinculadas al secreto o la
reserva.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las
personas involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas
realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 6º.- La Unidad de
Información y Análisis Financiero podrá instruir a las
instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para
que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la
realización de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de
estar vinculadas a organizaciones criminales relacionadas con los
delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá
comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual,
consideradas las circunstancias del caso, determinará si
correspondiere, sin previa notificación, la congelación de los
activos de los partícipes.
Artículo 7º.- Sobre la base
del principio de reciprocidad, el Banco Central del Uruguay, a
través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrá
intercambiar información relevante para la investigación del delito
de lavado de activos con las autoridades de otros Estados que
ejerciendo competencias homólogas lo soliciten fundadamente. Con
esa finalidad podrá, además, suscribir memorandos de
entendimiento.
Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida
por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes
requisitos:
A)
la
información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo
requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos
constitutivos del lavado de activos originados en delitos
precedentes que estén incluidos en el artículo 8º de la presente
ley
B)
respecto a
la información y documentación que reciban, tanto el organismo
requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a las
mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad
de Información y Análisis Financiero y sus funcionario
C)
los
antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un
proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa
autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se
otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica
internacional.
Artículo 8º.- Los delitos
tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998- se
configurarán también cuando su objeto material sean los bienes,
productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por
nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades:
terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas,
explosivos, municiones o material destinado a su producción;
tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito
de personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de
sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o
materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas
o representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al
control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus
funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables
las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del
Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el
hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos
hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera
estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental
del Uruguay.
Artículo 9º.- Con fines de
investigación, a requerimiento del Jefe de Policía Departamental
que correspondiere o del Ministro del Interior, el Juez Penal
competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de
dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos
monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos,
precursores u otra sustancia prohibida, por resolución fundada,
bajo la más estricta reserva y confidencialidad.
Artículo 10.- Para adoptar
estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso concreto,
su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia
del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor
y más eficaz cooperación internacional.
Artículo 11.- Por entrega
vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas ilícitas o
sospechosas de sustancias prohibidas (Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de
1974, y Ley
Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998), o de sustancias por las
que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero
en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios,
entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el
conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes,
con el propósito de identificar a las personas y organizaciones
involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de
prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.
Artículo 12.- Las remesas
ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose
retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas
que contengan.
Artículo 13.- Elévase la
pena para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55 del
Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, a
penitenciaría con un mínimo de dos años y un máximo de quince
años.
Artículo 14.- Decláranse
de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la
finalidad de causar la muerte o lesiones corporales graves a un
civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en
las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el
propósito de dicho acto, puesto de manifiesto por su naturaleza o
su contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno
o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.
Artículo 15.- Cuando la
finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior no
constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para
la respectiva figura se elevará en dos tercios en su mínimo y en su
máximo.
Artículo 16.- El que
organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente,
proveyere o recolectare fondos con la intención que se utilicen, o
a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, para
financiar las actividades delictivas descritas en el artículo 14 de
la presente ley, aun cuando ellas no se desplegaren en el
territorio nacional, será castigado con una pena de tres a
dieciocho años de penitenciaría.
Artículo 17.- Las
instituciones de intermediación financiera deberán informar a la
Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay la existencia de bienes vinculados a personas que se
encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
A)
haber sido
identificadas como terroristas o pertenecientes a organizaciones
terroristas, en las listas de individuos o entidades asociadas
confeccionadas por la Organización de las Naciones Unida
B)
haber sido
declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional o
extranjera.
Artículo 18.- Una vez
recibida la información mencionada en el artículo anterior, la
Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad
podrá instruir a la institución denunciante para impedir la
realización de operaciones que involucren a los sujetos
identificados, procediéndose de conformidad con lo establecido en
el artículo 6º de la presente ley.
Artículo 19.- Todas las
personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central
del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u
otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto
superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América), deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la
forma en que determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales
preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera
por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de
Aduanas en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación
de las sanciones establecidas en el artículo 1º
de la presente ley a los sujetos comprendidos en el inciso primero
del presente artículo; y de las sanciones establecidas en el
artículo 2º de esta ley para los sujetos
comprendidos en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 20.- Las personas
físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país presten
servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos
relacionados directamente con la gestión de negocios de personas
físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual,
desarrollen actividades financieras en el exterior, deberán
registrarse ante el Banco Central del Uruguay en condiciones que
éste reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de
actividad financiera alcanzados por la precitada obligación.
Artículo 21.- Autorízase
al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a disponer la
transformación de Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Penal de la Capital y Fiscalías Letradas Nacionales en lo Penal en
Oficinas Especializadas en los delitos previstos en la presente
ley, en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974,
modificado por la Ley
Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, y en la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998.
Artículo 22.- Deróganse el
artículo 30 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y la
Ley Nº 17.343, de
25 de mayo de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 14 de setiembre de 2004.
JOSÉ AMORÍN BATLLE,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 23 de setiembre de
2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
HIERRO LÓPEZ.
DANIEL BORRELLI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
GABRIEL GURMÉNDEZ.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
EDGARDO CARDOZO.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.