Publicada D.O. 27 oct/004 - Nº
26616
Ley Nº 17.843
EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LA
ACTIVIDAD FORESTAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase, a
los efectos interpretativos, que la exoneración a que refieren los
numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del Texto
Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado,
trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que
tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento
en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
Artículo 2º.- Las actividades de
descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera
adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales
actividades constituyan una prestación de servicios, estarán
alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente,
en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes
condiciones:
a)
sean
realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o
a través de formas asociativas o por agroindustrias
forestales.
b)
los
bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39 de
la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
c)
el volumen
total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido
adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de
la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al
cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la
Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas
existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas
asociativas a que refiere el literal a) del presente artículo.
Artículo 3º.- Lo dispuesto en los
artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos
abonados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8
de octubre de 2004.
LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de octubre de
2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.