Publicada D.O. 27 oct/004 - Nº
26616
Ley Nº 17.844
FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO DE
LA GRANJA
Modificación de las disposiciones de
la Ley Nº 17.503
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 1º de la Ley
Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1º. (Creación).- Créase el Fondo de Reconstrucción y
Fomento de la Granja (FRFG) que en orden de prioridad se destinará
a:
1)
Atender
las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital de
giro de los productores afectados por el fenómeno climático del 10
de marzo de 2002.
2)
Cancelar o
amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes
con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier
entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo,
generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad
al 30 de junio del 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la
presente ley.
3)
Promover
los seguros agrarios del sector granjero subsidiando las primas en
un porcentaje no menor al 35% (treinta y cinco por ciento).
4)
Apoyar
proyectos de fomento y de integración horizontal y vertical de la
cadena agroindustrial granjera, comprendiendo en la misma la
fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura, viticultura,
apicultura, floricultura y cualquier otra actividad que se
considere de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la
Granja (JUNAGRA)".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 8º de la Ley
Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTÍCULO
8º. (Financiamiento).- El Fondo se financiará con el producido
total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y
hortalizas, en las condiciones que se señalan en los artículos 9º a 15 de
la presente ley. Dichos artículos quedarán derogados a partir del
1º de julio de 2015".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 9º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO
9º. (Exoneración suspendida).- La exoneración dispuesta en el
literal A) del numeral l) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, quedará suspendida hasta el 1º de julio de
2015".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 11 de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11. (IVA agropecuario).- Modifícase hasta el 1º de
julio de 2015 el inciso 1º del artículo 11 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor
Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos
agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas, flores
y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento
equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios
hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En
este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que
resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total
neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal
por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado
natural, el régimen del impuesto en suspenso cesará:
a)
cuando los
productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, y
b)
cuando los
referidos bienes se importen".
Artículo 5º.- Sustitúyense
los incisos 2º y 4º del artículo 3º de la Ley Nº 17.503, de 30
de mayo de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"El
impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el
Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General
Impositiva. El producido de dicho impuesto deberá transferirse
totalmente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su
recaudación, a la cuenta especial que, con el nombre Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Reconstrucción y Fomento de
la Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
A tal
efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso
24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha
recaudación.
Los
gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo, no
podrán exceder del 2% (dos por ciento) de los recursos totales
disponibles por todo concepto".
Artículo 6º.- (Administración).- La titularidad,
administración y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento
de la Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta
Nacional de la Granja (JUNAGRA).
El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en
garantía o securitizar los recursos que se generen durante el
transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta
prevista en el artículo 5º de la presente ley.
El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de
las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos
o fondos afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente con
el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, derivadas de las
operaciones que se realicen.
Artículo 7º.- Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 17.503, de 30
de mayo de 2002, el Fondo podrá aceptar aportes de cualquier
naturaleza, cuyas bases legales así lo autoricen, incluidos los
derivados de la cooperación internacional.
Artículo 8º.- Los activos
del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes
objetivos:
a)
El 65%
(sesenta y cinco por ciento) para cancelar o amortizar las deudas
que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la
República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad
pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de
su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.
Serán
beneficiados los productores granjeros que integran los
subsectores: frutícola, hortifrutícolas, vitícolas, hortícolas de
primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto
total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000
(ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América).
Por hasta
un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) también serán beneficiarios los
productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30 de junio de
2002, fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los
Estados Unidos de América).
Siempre
que los montos destinados a la solución del endeudamiento no
superen el límite establecido en esta ley, se considerará en forma
preferente a los deudores menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002. Las
condiciones de pago que establezca el Banco de la República
Oriental del Uruguay para los granjeros con los montos totales de
deuda antedichos, darán mayores facilidades a los productores más
chicos y con menor endeudamiento.
b)
El
remanente se destinará a:
1.
Cumplir
con los destinos establecidos en el artículo 1º de la presente
ley.
2.
Participar
en la financiación de capital de giro requerido por proyectos de
producción granjera, de integración horizontal y vertical con
destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo a la forma y
procedimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación.
A tales efectos, debe considerarse la producción granjera en
sentido amplio, comprendiendo los mismos criterios establecidos en
el literal precedente.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo
definidas en el presente artículo se realizará un convenio previo
entre el Poder Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del
Uruguay cuya entrada en vigencia no podrá exceder al 1º de julio
del 2005.
Artículo 9º.- Los
productores granjeros que se acojan al régimen establecido en el
literal a) del artículo 8º de la presente ley deberán:
a)
Suscribir seguro
agrario de su producción.
b)
Cumplir regularmente
con sus compromisos. De constatarse atrasos de más de 90 (noventa)
días en el pago de las cuotas que se acuerden, quedarán
automáticamente excluidos de los beneficios de la presente
ley.
Las cuotas de pago de los productores granjeros serán
semestrales, venciendo la primera el 30 de abril de 2005. El
interés se aplicará sobre la base de la menor tasa activa de
mercado vigente al vencimiento de cada una de las cuotas
mencionadas.
El Poder Ejecutivo incorporará las condiciones referidas en el
inciso precedente, al convenio al que alude el artículo 8º de la
presente ley.
Artículo 10.- Las
potestades conferidas a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) y
a la Comisión Fiscal Honoraria preceptuada por los artículos 4º y
5º de la Ley
Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, se considerarán vigentes
aplicándose íntegramente, en las mismas condiciones y alcances
establecidos en la mencionada norma legal.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15
de octubre de 2004.
LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de octubre de
2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.