Publicada D.O. 27 oct/004 - Nº
26616
Ley Nº 17.845
PLAN DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO
DE ENSEÑANZA PRIMARIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El presente plan de regularización
tendrá una vigencia improrrogable de ciento veinte días a contar de
la fecha indicada por el organismo recaudador, Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP).
Artículo 2º.- Solo a los efectos de la
determinación de las deudas del presente plan de regularización se
declara prescripto el derecho al cobro del Impuesto de Enseñanza
Primaria de todos los ejercicios fiscales que tengan más de cinco
años de antigüedad, contados desde la fecha de entrada en vigencia
del plan.
Artículo 3º.- Las sanciones tributarias del
Impuesto de Enseñanza Primaria estarán compuestas por una multa
sobre el importe del tributo no pagado en plazo y un recargo
mensual. La multa se mantendrá en los mismos términos establecidos
en el artículo 94 del Código Tributario. Los recargos se
remitirán parcialmente. Dicha remisión será equivalente a la
diferencia entre los recargos calculados con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 94 del Código Tributario, y el monto que
resulte de aplicar a los tributos vencidos el incremento del índice
de precios al consumo, entre el mes anterior al de la exigibilidad
de la obligación y el del mes anterior al de la cancelación de la
obligación o de la suscripción del convenio respectivo.
La remisión dispuesta en el inciso anterior será de aplicación
exclusiva para las deudas objeto de regularización de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 4º.- Las deudas vencidas a la fecha de
entrada en vigencia del plan de regularización recalculadas de
acuerdo a los artículos 2º y
3º, podrán ser abonadas al contado, o mediante un convenio de
facilidades de pago, en un máximo de doce cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, en unidades indexadas y con un interés anual del 6%
(seis por ciento). El plazo para pagar las cuotas dentro del mes lo
determinará la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP),
pero no será inferior a quince días corridos.
Los convenios celebrados en el presente régimen caducarán de
pleno derecho con el no pago de una de las cuotas fijadas.
Los contribuyentes en esta situación no podrán ampararse
nuevamente al presente plan, y su deuda volverá al estado
establecido en el artículo 3º,
computándose las cuotas abonadas según lo previsto en el párrafo
final del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de
1974. El pago de una cuota operará como voluntad de adhesión al
presente régimen de facilidades.
Artículo 5º.- Aquellos contribuyentes que se
encuentren en ejecución judicial por este tributo podrán acogerse
al plan de regularización de la presente ley en las condiciones
establecidas precedentemente.
Artículo 6º.- Quienes tengan convenios vigentes,
podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen de
regularización.
En caso de que opten por el nuevo régimen se determinará a la
fecha de ejercicio de la opción por el mismo, la suma del impuesto
que fuera objeto del convenio original, más la multa y los recargos
por mora calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º.
De dicha suma se deducirá lo pagado en las cuotas del convenio
que estaba vigente por concepto de impuesto, multas y recargos. Los
intereses de financiación no se considerarán a ningún efecto.
Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del
contribuyente, el mismo no dará derecho a crédito.
Artículo 7º.- La Administración Nacional de
Educación Pública podrá declarar de oficio la prescripción al cobro
de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los
supuestos previstos por el artículo 38 del Código
Tributario.
Dicha declaración deberá ser realizada por el referido
organismo, cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos
de la prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa
por el contribuyente
Artículo 8º.- Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 15
de octubre de 2004.
LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 21 de octubre de
2004.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
ISAAC ALFIE.
JOSÉ AMORÍN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.