Publicada D.O. 29 dic/004 - Nº
26660
Ley Nº 17.849
USO DE ENVASES NO RETORNABLES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Declaración).-
Declárase de interés general, según lo previsto en el artículo 47 de la
Constitución de la República, la protección del ambiente contra
toda afectación que pudiera derivarse de los envases cualquiera sea
su tipo, así como del manejo y disposición de los residuos de los
mismos.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, dictará las providencias y aplicará las medidas
necesarias para regular los tipos de envases y prevenir la
generación de residuos, de conformidad con los principios de
política nacional ambiental, establecidos en el artículo 6º de la
Ley
Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
A tales efectos, promoverá la reutilización, el reciclado y
demás formas de valorización de los residuos de envases, con la
finalidad de evitar su inclusión como parte de los residuos sólidos
comunes o domiciliarios.
Artículo 2º. (Ámbito de
aplicación).- Quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación
de esta ley, todos los envases puestos en el mercado y residuos,
incluyendo los envases de venta o primarios, colectivos o
secundarios y los de transporte o terciarios.
No quedan comprendidos en la presente ley, los envases y
residuos de envases industriales o comerciales, que sean de uso y
consumo exclusivo en actividades industriales, comerciales o
agropecuarias.
Artículo 3º. (Otras
regulaciones).- Lo establecido en esta ley, lo será sin perjuicio
de las disposiciones referentes a la seguridad y protección de la
salud e higiene respecto de los productos envasados, las
condiciones de transporte de los mismos y el manejo de los residuos
peligrosos.
Artículo 4º. (De los
envases).- Solo podrán fabricar o importar envases terminados o
preconformados o sus materias primas, aquellas personas físicas o
jurídicas que se encuentren debidamente inscriptas en el registro
que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y cumplan las condiciones que dicha
Secretaría de Estado establezca.
Tales personas solo podrán vender o entregar a cualquier título
dichos envases o materias primas, a personas que mediante el
correspondiente certificado, acrediten encontrarse inscriptas y
habilitadas por dicho Ministerio. Únicamente quedan excluidas de lo
dispuesto en este artículo, las ventas en plaza o entregas a otro
título, que por declaración del comprador o receptor y por su
volumen y falta de periodicidad, no tengan como destino el envasado
de productos con fines comerciales.
Artículo 5º. (Residuos de
envases).- Toda persona física o jurídica, que envase o importe
productos envasados con destino al mercado nacional, deberá
inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y cumplir las
condiciones que ese Ministerio establezca.
Para obtener el certificado de inscripción correspondiente, los
sujetos incluidos en este artículo, deberán contar con un plan de
gestión de los residuos de envases y envases usados derivados de
los productos por ellos envasados o comercializados, aprobado por
dicha Secretaría de Estado.
Artículo 6º. (Planes de
gestión).- Los planes de gestión de los residuos de envases y
envases usados referidos en el artículo anterior, deberán prever en
su ámbito de aplicación, el cumplimiento de los objetivos de
reducción, retornabilidad, reciclado y valoración, en los
porcentajes y plazos que se establezcan.
Los envases y los productos comprendidos en esos planes, se
identificarán mediante un símbolo de acreditación que será aprobado
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Dichos planes podrán incluir sistemas voluntarios de
retornabilidad, instrumentos de promoción de la misma y también el
establecimiento de mecanismos de cobro de una cantidad
individualizada y uniforme para todos los comercios de plaza, como
depósito o seña, por cada envase que sea objeto de la
transacción.
Para la aprobación de los planes de gestión, el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá en
cuenta sus posibilidades de integración con otros existentes o a
crearse, tendiendo a la conformación de sistemas integrados para
envases similares y compatibles. En todo caso se favorecerán
adecuadas condiciones de competencia, considerando de manera
especial a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 7º. (Comerciantes e
intermediarios).- Los comer-ciantes y puntos de venta al consumo,
así como los demás intermediarios en la cadena de distribución y
comercialización de productos envasados, estarán obligados a
recibir y aceptar la devolución y retorno de los envases de
aquellos productos respecto de los cuales tengan intervención para
su colocación en el mercado.
Dicha obligación deberá ser prevista en el correspondiente plan
de gestión el que será aprobado por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Sin perjuicio de otras medidas de difusión, los sujetos
comprendidos en este artículo, estarán obligados a exhibir
cartelería visible al público y brindar información a los
consumidores sobre el mecanismo de devolución y retornabilidad de
los envases de los productos que comercialicen. Será de cargo de
los fabricantes e importadores titulares de los respectivos planes
de gestión, proporcionar dicha cartelería e información completa y
adecuada.
Artículo 8º. (De los
operadores).- Toda persona física o jurídica que cumpla tareas
inherentes a cualquiera de las operaciones relacionadas con el
cumplimiento de un plan de gestión, deberá ser identificada. El
mismo deberá ser acreditado en el marco del procedimiento de
aprobación o actualización del plan de gestión correspondiente,
bajo la responsabilidad del fabricante o importador titular del
mismo.
Artículo 9º. (Alcance del
sistema).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, establecerá los plazos y condiciones para la
efectiva aplicación de la presente ley, los que nunca excederán los
tres años a partir de la promulgación de la misma, teniendo en
cuenta a tales efectos, los sectores, regiones o tipo de envases o
productos puestos en el mercado.
No obstante ello, dentro de los ciento ochenta días de la
vigencia de la presente ley, dictará las disposiciones necesarias
para que la misma sea aplicable a los embotelladores o importadores
de aguas, refrescos u otros líquidos destinados al consumo humano o
que sirvan para la preparación o cocción de alimentos con el mismo
destino, así como aquellos que contengan soluciones aptas para la
desinfección y la limpieza. Están comprendidas las bolsas de
plástico como envases y envoltorios.
Artículo 10.
(Prohibiciones).- A partir de las fechas que correspondan, según lo
previsto en el artículo anterior, queda prohibida la fabricación,
importación, comercialización, venta, distribución y entrega a
cualquier título, de aquellos productos alcanzados por la presente
ley, que no se encuentren comprendidos en un plan de gestión o
sistema integrado de gestión de los residuos de envases, envases
usados y envoltorios de plástico.
Artículo 11.
(Competencia).- Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, la aplicación de la presente ley, así como el
contralor de su cumplimiento, de conformidad con lo previsto por la
Ley Nº 17.283, de
28 de noviembre de 2000. A tales efectos, coordinará con las demás
entidades públicas que corresponda.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección
Nacional de Aduanas, controlará la importación de los productos y
envases comprendidos en la presente ley, para las posiciones
arancelarias correspondientes.
Los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de su competencia,
dictarán las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de
la presente ley y que coadyuven a la ejecución de los planes de
gestión previstos en los artículos 6º y 7º de la misma, especialmente con la
finalidad de evitar su inclusión como parte de los residuos sólidos
comunes o domiciliarios.
Artículo 12. (Sanciones).-
La violación de las normas contenidas en la presente ley o su
reglamentación constituyen actos de contaminación grave del medio
ambiente.
Como tales, darán lugar a la aplicación de las sanciones en lo
pertinente previstas por la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 16 de noviembre de 2004.
LUIS JOSÉ GALLO IMPERIALE,
4to. Vicepresidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 29 de noviembre de
2004.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo
144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
SAÚL IRURETA.
ISAAC ALFIE.
GABRIEL PAIS.
JOSÉ VILLAR.
CONRADO BONILLA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.