Publicada D.O. 24 dic/004 - Nº
26657
Ley Nº 17.852
CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I - Objeto y
definiciones
Artículo 1º. (Objeto).- Esta
ley tiene por objeto la prevención, vigilancia y corrección de las
situaciones de contaminación acústica, con el fin de asegurar la
debida protección a la población, otros seres vivos, y el ambiente
contra la exposición al ruido.
Artículo 2º. (Ruido).- Se
entiende por ruido todo sonido que por su intensidad, duración o
frecuencia, implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las
personas, para otros seres vivos o para el ambiente o los que
superen los niveles fijados por las normas.
Artículo 3º. (Contaminación
acústica).- Se entiende por contaminación acústica a los efectos de
esta ley, la presencia en el ambiente de ruidos, cualquiera sea la
fuente que los origine, cuyos niveles superen los límites que
establezca la reglamentación.
CAPÍTULO II - Ámbito de
aplicación
Artículo 4º. (Alcance).-
Están sujetas a lo previsto en esta ley todas las actividades y
emisores acústicos que produzcan contaminación acústica por ruido,
sean de titularidad pública o privada.
Quedan comprendidos dentro del objeto de la presente ley los
movimientos vibratorios que produzcan contaminación acústica.
CAPÍTULO III - Competencias
Artículo 5º.
(Coordinación).- Corresponde al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación de las
acciones del Estado y de las entidades públicas en general, con
relación al objeto de la presente ley.
A tales efectos, el asesoramiento al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y, por su intermedio, al
Poder Ejecutivo, con participación de los distintos sectores
involucrados en la materia, se cumplirá a través de la Comisión
Técnica Asesora de la Protección del Medio Ambiente, prevista en el
artículo 10 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Artículo 6º.
(Atribuciones).- Además de las atribuciones asignadas por otras
normas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, en particular le corresponde:
A)
Determinar
los objetivos nacionales de calidad acústica asociados a los
niveles de inmisión sonora, así como los estándares de emisión, que
podrán ser distintos en función de las características del emisor
acústico y del medio receptor.
B)
Establecer
planes nacionales de reducción de la contaminación acústica en
función de la política ambiental nacional o de compromisos o
acuerdos regionales o internacionales.
C)
Promover
el establecimiento de técnicas de referencia para el muestreo,
medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica y para
la verificación y calibración de los instrumentos de medida.
D)
Incentivar
la reducción de la contaminación acústica a nivel nacional, a cuyos
efectos podrá establecer programas de ayudas y subvenciones para la
investigación y desarrollo de tecnologías para la reducción de la
contaminación acústica y mejoramiento de los métodos de medida,
análisis y evaluación de la misma y de sus consecuencias.
E)
Incluir la
prevención de la contaminación acústica en las políticas nacionales
que se formulen en materia de gestión ambiental y territorial,
promoviendo también su inclusión a nivel departamental y
local.
F)
Colaborar
con las autoridades departamentales y locales en la prevención y el
control de la contaminación acústica y en el fortalecimiento
institucional de las mismas en la materia.
G)
Fijar
topes máximos de emisión sonora para los nuevos vehículos, equipos,
máquinas, alarmas y demás artefactos emisores de ruido que se
pongan a la venta y plantear un programa de reducción gradual de
las emisiones que producen los que funcionan actualmente.
H)
Aplicar a
los infractores de las normas nacionales de protección acústica,
las sanciones y medidas complementarias previstas en el artículo 6º
de la Ley
Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 453 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como en las
disposiciones de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin
perjuicio de las facultades de otros organismos nacionales en la
materia.
I)
Las demás
que se le atribuyen por otras disposiciones, con la finalidad de
instrumentar la política nacional ambiental que fije el Poder
Ejecutivo.
Artículo 7º. (Autoridades
departamentales y locales).- Corresponde a las autoridades
departamentales y locales el ejercicio de las competencias que,
relacionadas con la presente ley, tengan atribuidas por la Constitución de la
República o la ley y, en particular, las siguientes:
A)
Establecer
la zonificación acústica de las áreas sujetas a su jurisdicción,
incluyendo la delimitación de zonas de protección sonora en las
mismas.
B)
Otorgar
permisos a las actividades emisoras de sonidos y realizar los
contralores y monitoreos necesarios para el control de tales
actividades, de conformidad con lo que establezcan las normas
departamentales o locales en la materia y, sin perjuicio de lo
dispuesto por las normas nacionales aplicables.
C)
Aplicar a
los infractores de las normas departamentales o locales de
protección acústica, las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO IV - Niveles sonoros
admisibles y prohibiciones
Artículo 8º. (Prohibición).-
Queda prohibido emitir ruidos al ambiente, en forma directa o
indirecta, por encima de los niveles o en contravención de las
condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
No obstante, las autoridades departamentales o locales podrán
establecer niveles sonoros o condiciones más restrictivas en el
ámbito de su jurisdicción.
Artículo 9º.
(Establecimientos y maquinarias).- Tratándose de establecimientos
que ocupen trabajadores, sean asalariados dependientes o por cuenta
propia, se aplicarán las normas en la materia, estando sujetos al
contralor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin
perjuicio de las facultades que a otros organismos
correspondan.
En tales establecimientos se prohíbe el funcionamiento de
maquinarias, motores y herramientas sin las debidas precauciones
necesarias para evitar la propagación hacia el ambiente, de ruidos
que sobrepasen los niveles sonoros admisibles.
Los ruidos producidos por máquinas, equipos o herramientas
industriales, rurales, comerciales o de servicios, se evitarán o
reducirán, primero en su emisión y, sólo de no ser ello posible, en
su propagación.
Artículo 10. (Actividades
sociales).- En todas las actividades de carácter social, cotidianas
o excepcionales, incluyendo las de tipo doméstico, no se podrá
exceder los niveles sonoros y las condiciones admisibles que se
establezcan. Igual limitación será aplicable a las campañas
electorales, así como a las actividades políticas, sindicales,
religiosas y de interés comunitario.
En ningún caso las medidas que a esos efectos puedan tomar las
autoridades, podrán significar una restricción a las actividades
citadas precedentemente.
Artículo 11. (Difusión
publicitaria).- La difusión publicitaria de cualquier naturaleza
con amplificadores o altavoces, fijos o móviles, tanto desde el
interior de los locales como en la vía pública, debe tener
autorización del organismo competente, de acuerdo a la normativa
aplicable.
Artículo 12. (Vehículos).-
Queda prohibido el uso de bocinas o sirenas de automotores, naves y
aeronaves, salvo razón de peligro inminente, a excepción de los
vehículos de policía, ambulancias, bomberos y de otras
instituciones cuando por necesidad justificada deban
utilizarlas.
También se prohíbe la circulación en la vía pública de vehículos
de tracción mecánica que sobrepasen los niveles sonoros admisibles
o que estén desprovistos de sistemas de atenuación acústica
adecuados y en buen estado de funcionamiento.
El parque vehicular existente deberá ajustarse progresivamente
al cumplimiento de las reglamentaciones que se establezcan de
conformidad con la presente ley.
CAPÍTULO V - Otras
disposiciones
Artículo 13. (Tranquilidad
pública).- En caso de actividades extraordinarias o no permanentes,
que emitan ruidos que perturben la tranquilidad o el orden público,
la Policía Nacional o la Prefectura Nacional Naval estarán en la
obligación de ejercer acción inmediata para hacer cesar o impedir
tales emisiones.
Ello, sin perjuicio de la imposición de las sanciones
administrativas o penales que correspondieren.
Artículo 14.
(Solidaridad).- Responderán solidariamente con los que causen ruido
quienes colaboren en la comisión de la infracción o la faciliten en
cualquier forma.
Artículo 15 .
(Cooperación).- A los efectos de la aplicación de las acciones a
nivel nacional, departamental y local, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, estará facultado para
celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o
autoridades departamentales o locales.
Asimismo, en tales casos para la ejecución de los programas de
prevención y control contra la contaminación acústica y otros
aspectos de interés común vinculados con la misma, como para la
realización de inspecciones y mediciones, la imposición y el cobro
de multas, se establecerán las contrapartidas correspondientes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 16 de noviembre de 2004.
LUIS JOSÉ GALLO IMPERIALE,
4to. Vicepresidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y
PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 10 de diciembre de
2004.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
SAÚL IRURETA.
ALEJO FERNÁNDEZ.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
JOSÉ AMORÍN.
GABRIEL PAIS.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.