Publicada D.O. 18 mar/005 - Nº
26713
Ley Nº 17.863
ACUERDOS DE LAS COOPERATIVAS DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
CON SUS ACREEDORES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las
cooperativas de intermediación financiera cuyas actividades hayan
sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay, a la fecha de la
promulgación de la presente ley, podrán celebrar con sus acreedores
a la fecha de suspensión de actividades o con categorías o tramos
de acreedores determinados de ellos, acuerdos colectivos de
sustitución de deudor, de quitas o reprogramación de los
vencimientos de sus créditos, de aportación de sus créditos a la
constitución de fondos de inversión, de capitalización de sus
créditos o de tales soluciones acumulativamente, previa opinión
favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación
Financiera y aprobación de la propuesta por el Banco Central del
Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la
rehabilitación, fundada en la viabilidad del proyecto presentado
por la propia entidad. Las propuestas podrán contemplar soluciones
diferenciales para ciertas categorías o tramos de acreedores
clasificados según el monto del crédito de que son titulares.
Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la
mitad de los titulares de créditos integrantes de las categorías o
tramos de acreedores comprendidos, que representen un monto también
superior a la mitad de la totalidad del importe de los créditos de
cada categoría o tramos de acreedores, serán obligatorios para
todos los titulares de los créditos comprendidos.
En el caso de las Obligaciones Negociables, para el que no opera
la obligatoriedad emergente de las mayorías establecidas en el
inciso precedente, se autoriza a prescindir de la correspondiente
asamblea de obligacionistas, habilitando a recabar el
consentimiento de los titulares, sus representantes legales o
convencionales, o personas que actúen por cuenta y orden de
terceros, mediante acta notarial o carta simple.
En el caso en que no se alcanzaran las mayorías requeridas en el
inciso segundo, los acuerdos celebrados con quienes hayan adherido
no serán obligatorios para el adherente.
Artículo 2º.- Los acuerdos
que al tiempo de la entrada en vigencia de esta ley se hayan
celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior tendrán
igual efecto siempre que cuenten con la opinión favorable de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera y la
aprobación previa o posterior del Banco Central del Uruguay,
fundada en la viabilidad del proyecto presentado por la entidad
correspondiente.
Artículo 3º.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 10 de marzo de 2005.
NORA CASTRO,
Presidente.
MARTI DALGALARRONDO AÑÓN,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de marzo de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.