Publicada D.O. 31 mar/005 - Nº
26717
LEY CONSIDERADA CON DECLARACION DE
URGENCIA (Art. 168
nral 7º Constitución)
Ley Nº 17.866
CREACIÓN DEL MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Ministerio de Desarrollo Social, el que se incorporará al
Presupuesto Nacional como Inciso 15.
Suprímese el Ministerio de Deporte y Juventud, instituido por el
artículo 81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en la redacción
dada por el artículo 414 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el
inciso segundo del artículo 174 de la
Constitución de la República, redistribuirá las atribuciones y
competencias del Ministerio que se suprime, entre el Ministerio de
Desarrollo Social y el Ministerio de Turismo. Este último pasará a
denominarse Ministerio de Turismo y Deporte, a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley.
Artículo 2º.- Créase, en el
Ministerio de Desarrollo Social, la Unidad Ejecutora 001
"Administración General". La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos a los cargos de Ministro, Subsecretario, y
los demás creados por esta ley, eliminándose los cargos de
Ministro, Subsecretario y Director General en el Ministerio que se
suprime, así como los correspondientes créditos presupuestales.
Artículo 3º.- La
redistribución que realice el Poder Ejecutivo, conforme a lo
previsto en el artículo 1º de
la presente ley, operará la transferencia de pleno derecho, a favor
del Ministerio de Desarrollo Social, de todos los bienes, créditos,
recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones
relativos al ejercicio de las competencias que se le atribuyan,
incluyendo los correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud
(artículo 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y artículo 144
de la Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002), los que serán
enunciados e identificados, asimismo, en la redistribución
mencionada, sin perjuicio de los destinos especiales que establezca
la ley para los recursos que integran este último.
Los Registros Públicos procederán a la registración de los
bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio
notarial de la resolución a dictarse.
Artículo 4º.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo la redistribución de los funcionarios del
Ministerio suprimido, entre el Ministerio de Desarrollo Social y el
Ministerio de Turismo y Deporte, así como la reasignación, previo
informe de la Contaduría General de la Nación, de los
correspondientes créditos presupuestales, dando cuenta a la
Asamblea General.
Artículo 5º.- El Instituto
Nacional de la Juventud (INJU), creado por el artículo 331 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, e integrado al
Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 84 de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000, se incorpora al Ministerio que se crea por la
presente ley, manteniéndose su estructura y organización actuales y
los recursos que tenga asignados.
Los funcionarios que actualmente prestan funciones en el
Instituto serán redistribuidos al Ministerio de Desarrollo Social,
habilitándose los créditos correspondientes por parte de la
Contaduría General de la Nación. Los funcionarios redistribuidos
mantendrán su situación funcional anterior, la que en ningún caso
se verá afectada.
Artículo 6º.- El Instituto
Nacional de la Familia y la Mujer, instituido por el artículo 234
de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y modificativos, en el
Programa 001 del Ministerio de Educación y Cultura, se incorpora al
Ministerio que se crea por la presente ley, manteniéndose su
estructura y organización actuales y los recursos que tenga
asignados.
Los funcionarios que actualmente prestan funciones en el
Instituto serán redistribuidos al Ministerio de Desarrollo Social,
habilitándose los créditos correspondientes por parte de la
Contaduría General de la Nación. Los funcionarios redistribuidos
mantendrán su situación funcional anterior, la que en ningún caso
se verá afectada.
Artículo 7º.- A partir de la
vigencia de la presente ley, se transfieren de pleno derecho al
Ministerio de Desarrollo Social, todos los bienes, créditos,
recursos, derechos y obligaciones, correspondientes a los
Institutos mencionados en los dos artículos precedentes.
Los Registros Públicos procederán a la registración de los
bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio
notarial de la resolución a dictarse.
Artículo 8º.- El Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) se relacionará con el
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 9º.- Al Ministerio
de Desarrollo Social le compete:
A)
Asesorar
al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las
materias de su competencia.
B)
Sin
perjuicio de las competencias de otros Ministerios y organismos
formular, ejecutar, supervisar, coordinar, programar, dar
seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y planes en las
áreas de juventud, mujer y familia, adultos mayores, discapacitados
y desarrollo social en general.
C)
Coordinar
las acciones, planes y programas intersectoriales, implementados
por el Poder Ejecutivo para garantizar el pleno ejercicio de los
derechos sociales a la alimentación, a la educación, a la salud, a
la vivienda, al disfrute de un medio ambiente sano, al trabajo, a
la seguridad social y a la no discriminación.
D)
Diseñar,
organizar y operar un sistema de información social con indicadores
relevantes sobre los grupos poblacionales en situaciones de
vulnerabilidad, que permita una adecuada focalización del conjunto
de políticas y programas sociales nacionales.
E)
Diseñar,
organizar y administrar un sistema de identificación, selección y
registro único de los núcleos familiares o individuos habilitados
para acceder a los programas sociales, sujeto a criterios de
objetividad, transparencia, selectividad, temporalidad, y
respetando el derecho a la privacidad en los datos que así lo
requieran.
F)
Implementar, ejecutar y coordinar Programas de Atención a la
Emergencia Social, mediante la cobertura de las necesidades básicas
de quienes se hallan en situación de indigencia y de extrema
pobreza, buscando el mejoramiento de sus condiciones de vida y su
integración social.
G)
Proporcionar información y asesoramiento sobre los programas
disponibles para quienes se encuentran en situación de indigencia o
extrema pobreza.
H)
Coordinar
con los Gobiernos Departamentales, la ejecución de sus
cometidos.
I)
Sin
perjuicio, en cuanto corresponda, de las competencias del Poder
Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Ministerio de Relaciones
Exteriores, atender los asuntos internacionales referidos al
desarrollo social, así como la celebración y complementación de
convenios bilaterales y multilaterales de cooperación con
instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras.
J)
La
regulación, promoción, seguimiento y monitoreo de las actividades
de las entidades estatales que actúan en materia de juventud,
mujer, adultos mayores y discapacitados, en cuanto
corresponda.
K)
Fiscalizar, con carácter preceptivo, a toda institución privada con
la que ejecute programas sociales bajo la modalidad de convenios,
en cuanto al cumplimiento efectivo de los mismos.
L)
Cumplir
todos los cometidos que las distintas normas establecieron de cargo
de los Institutos que por esta ley se trasladan a su órbita de
competencia, pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en
los mismos, por lo que todas las remisiones efectuadas en dicha
normativa a los referidos Institutos, deberán entenderse efectuada
al Ministerio de Desarrollo Social.
LL)
Establecer
ámbitos de coordinación y asesoramiento con la sociedad civil
involucrada en los objetivos del Ministerio de Desarrollo
Social.
Artículo 10.- El
Ministerio de Desarrollo Social, o la dependencia a la que
reglamentariamente se le asigne el cometido (numeral 4º del
artículo 168 de
la Constitución de la República), podrá aplicar sanciones a
quienes infrinjan las disposiciones que establezcan obligaciones a
cargo de las personas o instituciones sujetas a su regulación,
inspección o control.
Las sanciones consistirán, apreciando la entidad de la
infracción y los antecedentes del infractor, en apercibimiento,
observación, multa, o suspensión del establecimiento, en forma
temporaria, o con autorización judicial, de clausura
definitiva.
El monto de las multas que será de disponibilidad del propio
Ministerio se graduará entre 10 y 2.000 Unidades Reajustables. Las
suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres
meses.
Artículo 11.- El
Ministerio de Desarrollo Social tendrá acción ejecutiva para el
cobro de las multas que aplique y demás recursos que recaude. A tal
efecto, constituirán título ejecutivo, los testimonios de las
liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas mediante acto
administrativo. La mora en los pagos se producirá de pleno derecho,
por el solo vencimiento de los plazos fijados por la reglamentación
respectiva.
Artículo 12.- Facúltase al
Ministerio de Desarrollo Social a proceder a la venta de todas las
publicaciones que se editen por sus distintas dependencias, así
como a fijar su precio en función de sus costos respectivos.
El producido se destinará, en su totalidad, a financiar las
erogaciones que las citadas publicaciones generen.
Artículo 13.- Créanse en
el Inciso 15, los cargos de particular confianza: Director General
de Secretaría; Director de Políticas Sociales; Director de
Desarrollo Ciudadano; Director de Evaluación de Programas; Director
de Coordinación Territorial; Director del Instituto Nacional de la
Juventud; y, Director del Instituto Nacional de la Familia y la
Mujer, cuya retribución será la establecida en el literal c) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Esta erogación
será financiada con cargo a Rentas Generales y a los ahorros
presupuestales que a estos efectos dispondrá el Poder
Ejecutivo.
Artículo 14.- El Poder
Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social,
aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para
cumplir con los cometidos asignados a esta Secretaría de Estado,
los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva
estructura organizativa.
A tales efectos, se aplicará, en lo pertinente, lo establecido
en los incisos segundo a cuarto del artículo 418 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, dando cuenta en un plazo de treinta días a
la Asamblea General.
Artículo 15.- Créase la
"Dirección Nacional de Deporte", como Unidad Ejecutora 002 del
Programa 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de
planes en materia de deporte e instrumentación de la política en la
materia", del Ministerio de Turismo y Deporte (Inciso 09 del
Presupuesto Nacional).
Artículo 16.- La Dirección
Nacional de Deporte mantendrá las competencias asignadas al
Ministerio de Deporte y Juventud en el área de deportes, en cuanto
corresponda a su estructura orgánica y posición institucional.
Artículo 17.- La
redistribución de competencias que realice el Poder Ejecutivo de
acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de esta ley, operará la transferencia de
pleno derecho, a favor del Ministerio de Turismo y Deporte, de
todos los bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales,
derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias
que se atribuyan al citado Ministerio, incluyendo los
correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud.
Los Registros Públicos procederán a la registración de los
bienes que correspondan, con la sola presentación del testimonio
notarial de la resolución a dictarse.
Artículo 18.- Créanse los
cargos de particular confianza de "Director Nacional de Deporte",
"Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional" y
"Director de Infraestructura y Administración General" del
Ministerio de Turismo y Deporte. Las retribuciones correspondientes
a estos cargos serán las establecidas en el literal c) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Esta erogación
será financiada con cargo a Rentas Generales y a los ahorros
presupuestales que a estos efectos dispondrá el Poder
Ejecutivo.
Artículo 19.- El Poder
Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Turismo y Deporte,
aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para
cumplir con los cometidos asignados a esta Secretaría de Estado,
los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva
estructura organizativa.
A tales efectos, se aplicará, en lo pertinente, lo establecido
en los incisos segundo a cuarto del artículo 418 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, dando cuenta en un plazo de treinta días a
la Asamblea General.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de marzo de 2005.
NORA CASTRO,
Presidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 21 de marzo de 2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ
JOSÉ E. DÍAZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA JULIA MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.