Publicada D.O. 19 ago/005 - Nº
26815
Ley Nº 17.885
VOLUNTARIADO SOCIAL
SE RECONOCE, DEFINE,REGULA, PROMUEVE
Y FACILITA LA PARTICIPACIÓN SOLIDARIA DE LOS PARTICULARES
EN ACTUACIONES DE VOLUNTARIADO EN INSTITUCIONES PÚBLICAS,
DIRECTAMENTE O A TRAVÉS
DE ORGANIZACIONES PRIVADAS SIN FINES DE LUCRO, NACIONALES O
EXTRANJERA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Objeto de la
ley).- La presente ley tiene por objeto reconocer, definir,
regular, promover y facilitar la participación solidaria de los
particulares en actuaciones de voluntariado en instituciones
públicas, directamente o a través de organizaciones privadas sin
fines de lucro, nacionales o extranjeras.
Artículo 2º. (Definición del
término voluntario social).- Se considera voluntario social a la
persona física que por su libre elección ofrece su tiempo, su
trabajo y sus competencias, de forma ocasional o periódica, con
fines de bien público, individualmente o dentro del marco de
organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, oficialmente
reconocidas o no, o de entidades públicas nacionales o
internacionales, sin percibir remuneración alguna a cambio.
Artículo 3º. (Marco de
actuación de los voluntarios).- Las actividades del voluntariado
social comprendidas en la presente ley son las que se desarrollan
en el marco de los programas o proyectos concretos de las
instituciones públicas.
Los voluntarios o las organizaciones de voluntariado, no podrán
realizar proselitismo político, religioso o de ninguna otra
naturaleza durante el desarrollo de dichas actividades.
Los servicios de los voluntarios no podrán ser utilizados para
sustituir empleos formales o evadir obligaciones con los
trabajadores y su prestación es ajena al ámbito de la relación
laboral y de la seguridad social.
Artículo 4º. (De la no
generación de derechos para el ingreso a la función pública).- Las
actividades de voluntariado social realizadas en instituciones
públicas no generarán derechos para el ingreso a la función
pública.
Artículo 5º. (Acuerdo entre
las instituciones y el voluntario).- La relación de los voluntarios
con las instituciones públicas o las organizaciones que realicen
convenios con ellos, deberá formalizarse por escrito en un acuerdo
o compromiso de colaboración que contemple el alcance de la acción
a desempeñar y el nombre del sujeto voluntario.
Tratándose de menores, deberá constar en el mismo el
consentimiento expreso de los representantes legales de los niños,
las niñas o los adolescentes quienes siempre deberán tener más de
13 (trece) años de edad.
El referido acuerdo podrá ser dejado sin efecto por cualquiera
de las partes en forma escrita.
Artículo 6º. (Controles).-
Las instituciones públicas deberán comunicar a la Comisión Nacional
del Servicio Civil la nómina de voluntarios relacionados con ellas
en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se
registren en dicha nómina y la descripción de las tareas asignadas
a los mismos.
Será obligación de la organización que realice convenios con el
Estado registrar el compromiso con sus voluntarios en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 7º. (Derechos del
voluntario).- El voluntario tiene los siguientes derechos:
A)
Recibir la
información, la formación, la orientación, el apoyo y los recursos
necesarios para el ejercicio de las funciones que se le asignen,
desde el momento de su ingreso a la tarea y en forma
permanente.
B)
El respeto
a su libertad, dignidad, intimidad, creencias y al tratamiento sin
discriminación alguna.
C)
La
colaboración activa en la organización, la elaboración, el diseño,
la ejecución y la evaluación de las actividades a desarrollar en la
entidad en la que se inserte, de acuerdo con sus estatutos o normas
de funcionamiento.
D)
Disponer
de una identificación que acredite su condición de voluntario,
emitida por la institución u organización respectiva en la que se
desempeñe.
E)
Realizar
su actividad en las debidas condiciones de seguridad e higiene en
función de la naturaleza y características de la tarea.
F)
Estar
cubierto por un seguro de accidente en el desarrollo de sus tareas,
a cargo de la institución pública que lo recibe como
voluntario.
G)
El
reconocimiento por el valor social de su contribución.
H)
La
certificación de su actuación.
I)
La jornada
diaria no podrá superar las seis horas en el caso de servicio
voluntario realizado por los niños, las niñas y los adolescentes
referidos en el inciso segundo del artículo 5º de la presente ley.
J)
Realizar
su actuación en el marco de los derechos que se deriven de esta ley
y del resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 8º. (Deberes del
voluntario).- Son deberes del voluntario:
A)
Cumplir
los compromisos adquiridos con las instituciones públicas con las
que se relacione, respetando los fines y la normativa de las
mismas.
B)
Rechazar
cualquier contraprestación por parte del beneficiario o de otras
personas relacionadas con su acción.
C)
Respetar
los derechos, la libertad, la dignidad, la intimidad y las
creencias de las personas o grupos a los que dirige su
actividad.
D)
Dar el
consentimiento expreso y por escrito para el examen psicofísico
previo, cuando la naturaleza de las actividades a realizar lo
demande.
E)
Participar
en las actividades formativas previstas por la institución u
organización en la que actúe tales como la capacitación para
cumplir las funciones cometidas, y las que se requieran con
carácter permanente para mantener la calidad de los servicios que
se presten.
F)
Utilizar
adecuadamente los recursos materiales que ponga a su disposición la
institución u organización a la que se vincula, y efectuar la
rendición de cuentas correspondiente al finalizar la tarea
asignada.
G)
Informar a
la entidad, con la antelación que acordaren, su inasistencia a las
actividades, o su decisión de renunciar a sus tareas, con el objeto
de adoptar las medidas necesarias para evitar un perjuicio en la
labor encomendada.
H)
Cumplir
las obligaciones que surjan del acuerdo de colaboración al que se
refiere el artículo 5º de la
presente ley y del resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 9º. (De los deberes
del Estado con relación a las actividades del voluntariado).- El
Estado promoverá la acción voluntaria mediante campañas de
información, divulgación, formación y reconocimiento de las
actividades de voluntariado.
Artículo 10. (De la
promoción de los beneficios para la participación).- Las
instituciones públicas que promuevan la participación voluntaria en
actividades de interés general, procurarán obtener bonificaciones o
reducciones en el costo de medios de transporte público u otros
beneficios análogos que posibiliten el cumplimiento de las
funciones asignadas a los voluntarios.
Artículo 11. (Día Nacional
del Voluntariado).- Se establece el día cinco de diciembre como el
"Día Nacional del Voluntariado" en coincidencia con el "Día
Internacional de los Voluntarios por un Desarrollo Económico y
Social" establecido por la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
Artículo 12. Disposición
transitoria. (Adaptación de las instituciones y organizaciones).-
Las instituciones públicas y organizaciones privadas previstas en
el artículo 1º de la presente
ley que a la fecha de su promulgación se encuentren desarrollando
actividades de voluntariado, dispondrán de un plazo de noventa días
para ajustarse a lo previsto por la misma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 4 de agosto de 2005.
NORA CASTRO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de agosto de
2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr.TABARÉ VÁZQUEZ.
JOSÉ E. DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.