Publicada D.O. 26 ago/005 - Nº
26819
Ley Nº 17.887
IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES
MUEBLES USADOS
PROHIBICIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sin perjuicio
de lo dispuesto por el literal C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17
de diciembre de 1959, prohíbese por cuarenta y ocho meses la
importación de los bienes muebles usados que se mencionan a
continuación:
A)
Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500
kilogramos de capacidad de carga).
B)
Ómnibus.
C)
Camiones.
D)
Camiones
tractores para semirremolques.
E)
Chasis con
motor o sin motor.
F)
Remolques
o semirremolques.
G)
Carrocerías y/o cabinas.
H)
Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados
con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las
partes y accesorios usados de dichos vehículos.
Artículo 2º.- No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá
autorizar excepciones a esta prohibición admitiendo su importación,
en tanto no violen acuerdos internacionales firmados por Uruguay,
siempre que medie previo otorgamiento de un certificado de
necesidad por parte de los Ministerios de Industria, Energía y
Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los
siguientes bienes:
A)
Vehículos
especializados que no resulte posible ensamblar en el país.
B)
Donaciones
recibidas desde el exterior, de unidades con un destino
perfectamente determinado sin fines de lucro.
C)
Cabinas
para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22,
8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del
sistema armonizado de codificación de mercaderías.
D)
Vehículos
considerados deportivos o clásicos, con más de veinte años de
antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación
en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.
E)
Vehículos
especiales para el transporte de personas en campos
deportivos.
La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá
trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho
meses.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de agosto de 2005.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 19 de Agosto de
2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
REINALDO GARGANO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.