Publicada D.O. 19 set/005 - Nº
26835
Ley Nº 17.894
PERSONAS CUYA DESAPARICIÓN FORZADA
RESULTÓ CONFIRMADA POR
EL ANEXO 3.1 DEL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN PARA LA PAZ
Declaración de ausencia
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- En virtud de hallarse
comprendida su situación jurídica en el artículo 57 del
Código Civil, decláranse ausentes, por causa de desaparición
forzada, a las personas cuyo desaparecimiento dentro del territorio
nacional resultó confirmado en el Anexo 3.1 del Informe Final que
produjo la Comisión para la Paz, creada por resolución de la
Presidencia de la República Nº 858/000, de 9 de agosto de 2000,
aprobado por Decreto Nº 146/003, de 16 de abril de 2003. Asimismo,
estarán comprendidos aquellos casos iniciados por la Comisión para
la Paz que el Poder Ejecutivo resuelva, previo informe de la
Secretaría de Seguimiento creada por resolución de la Presidencia
de la República de 10 de abril de 2003.
La declaración de ausencia precedente implica la apertura legal
de la sucesión del ausente (artículo 1037 del Código Civil).
Artículo 2º.- Podrá promover el
correspondiente proceso sucesorio de la persona declarada ausente
conforme al artículo 1º de esta ley, todo aquel que tenga un
interés legítimo para ello (artículo 407.2 del Código General del Proceso).
A los efectos de esta ley, se considerará también con interés
legítimo para promover el proceso sucesorio al concubino del
declarado ausente. Para justificar el carácter de concubino bastará
la declaración de dos testigos que acrediten tal relación.
En caso de oposición de otro titular de un interés legítimo, el
Juez interviniente podrá requerir otros medios probatorios y, en
todo caso, resolverá la cuestión por vía incidental, de acuerdo a
los principios generales de valoración de la prueba vigente en el
ordenamiento procesal civil nacional.
Será competente por razón de territorio para entender en el
proceso sucesorio, el Juez del lugar del último domicilio del
ausente en la República, de acuerdo a la declaración que realice el
promotor del proceso (artículo 32 de la Ley Nº 15.750, de 24
de junio de 1985).
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 413 del Código General del Proceso, para
acreditar la ausencia deberá acompañarse el testimonio de la
inscripción a que refiere el artículo 5º de esta ley.
Todo acto procesal realizado en el proceso sucesorio del
declarado ausente conforme a esta ley, estará exonerado del pago de
cualquier tributo, incluidos los aportes a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios. Asimismo, estará
exonerada de tributos la expedición de certificados del Registro de
Testamentos y la inscripción del correspondiente certificado de
resultancia de autos en los Registros correspondientes. De igual
manera, la trasmisión patrimonial operada en virtud del deferimento
de la herencia estará exonerada de todo tributo. A los efectos de
las publicaciones previstas en el artículo 414 del Código General del Proceso, éstas se
realizarán únicamente en el Diario Oficial, siendo dichas
publicaciones gratuitas.
Artículo 3º.- Con la sola constancia
de inclusión en el Anexo 3.1 del indicado Informe Final, la
Secretaría de Seguimiento, referida en el artículo 1º de esta ley, expedirá un certificado de
ausencia por desaparición forzada relativo a cada una de las
personas allí mencionadas.
Estarán legitimadas para solicitar la expedición de dicho
certificado las siguientes personas:
A)
El cónyuge de la persona desaparecida.
B)
El ex cónyuge de la persona desaparecida, siempre que la
sentencia de divorcio correspondiente haya pasado en autoridad de
cosa juzgada en fecha posterior a la detención del
desaparecido.
C)
Los parientes por consanguinidad o afinidad de la persona
desaparecida.
D)
El concubino de la persona desaparecida. Para justificar la
calidad de concubino bastará la declaración jurada de dos testigos
cualesquiera que concurran conjuntamente con el concubino a
solicitar la expedición del certificado.
Artículo 4º.- En el caso de ciudadanos
naturales o legales de la República, que se encontraran en
situación homóloga a la de desaparecido, según certificados
debidamente legalizados expedidos por autoridades de la República
Argentina y de la República de Chile, las personas mencionadas en
el inciso segundo del artículo 3º, podrán solicitar, y la Secretaría de
Seguimiento mencionada extenderá, el certificado previsto.
La expedición de este certificado hará aplicables a dichas
situaciones las normas del inciso segundo del artículo 1º, y del artículo 2º de la presente ley.
Artículo 5º.- El certificado expedido
por la Secretaría de Seguimiento antes mencionado habilitará la
inscripción en el Registro de Estado Civil de la calidad de ausente
por desaparición forzada de la persona en él mencionada. Dicha
inscripción se realizará, en el caso de ciudadanos naturales de la
República, en el margen de la partida de nacimiento del
desaparecido con el siguiente texto: "Declarado ausente por
desaparición forzada (ley)", agregándose a continuación de la
palabra ley el número correspondiente a la presente. En el caso de
ciudadanos legales de la República, el Registro de Estado Civil
confeccionará un libro especial en el que se inscribirá el
certificado expedido por la Secretaría de Seguimiento, el que
cumplirá la misma función que la inscripción marginal en la partida
de nacimiento relativa a los ciudadanos naturales de la
República.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
6 de setiembre de 2005.
VÍCTOR VAILLANT,
Presidente.
Santiago González Barboni,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 14 de Setiembre de
2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
RODOLFO NIN NOVOA,
Vicepresidente de la República en
ejercicio de la Presidencia.
JORGE BROVETTO.
DANILO ASTORI.
EDUARDO BONOMI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.