Publicada D.O. 19 set/005 - Nº
26835
Ley Nº 17.897
LIBERTAD PROVISIONAL Y
ANTICIPADA
SE ESTABLECE UN RÉGIMEN
EXCEPCIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD
PROVISIONAL Y ANTICIPADA
Artículo 1º. (Libertad
anticipada y provisional excepcionales).- El régimen excepcional de
libertad anticipada y provisional que se establece en la presente
ley se aplicará, por única vez, a los procesados y penados que
estaban privados de libertad al 1º de marzo de 2005.
Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados
que hayan cometido los siguientes delitos:
A)
El delito
de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes
previstas en los artículos 311 y 312 del Código
Penal .
B)
Los
delitos de lesiones gravísimas (artículo 318, Código
Penal).
C)
Los
delitos de violación y atentado violento al pudor (artículos 272 y 273,
Código Penal).
D)
El delito
de corrupción (artículo 274, Código
Penal).
E)
El delito
de rapiña agravado por la circunstancia agravante específica de uso
de armas, o cuando la rapiña concurre con el delito de lesiones
(artículos 344,
numeral 1º del 341, 317 y 318, Código
Penal).
F)
Los
delitos de rapiña con privación de libertad -copamiento- y de
extorsión (artículos 344 bis y 345
Código Penal).
G)
Los
delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de insolvencia
fraudulenta (artículos 253, 254 y
255, Código Penal).
H)
El delito
previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2
de junio de 1893.
I)
Los
delitos previstos en la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, y sus
modificativas.
J)
Los
delitos previstos en la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, y sus
modificativas.
K)
Los
delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos por el
artículo 29 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y el delito
de blanqueo de activos previsto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de
octubre de 1998.
L)
Los
delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del Decreto-Ley Nº 14.294, de
31 de octubre de 1974, y leyes modificativas.
Artículo 2º.- El Juez, de
oficio y sin más trámite, otorgará la libertad anticipada de los
penados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, cuando hayan
cumplido:
A)
Las dos
terceras partes de la pena impuesta, y la misma sea superior a tres
años de penitenciaría.
B)
Cuando
hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el caso que la misma
fuese de hasta tres años de penitenciaría.
Artículo 3º.- El Juez o
Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y sin
más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los
procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, conforme al siguiente estado
de su causa:
A)
Si el
proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido
las dos terceras partes del máximo de la pena establecida para el
más grave de los delitos imputados, si éste superara el máximo de
tres años. Si no superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la
mitad de la pena establecida para el más grave de los delitos
imputados.
B)
Si el
proceso se encuentra en plenario cuando hayan cumplido las dos
terceras partes de la pena requerida por la acusación fiscal, si
ésta superara el máximo de tres años, y cuando hayan cumplido la
mitad de la pena requerida si fuera menor a dicho plazo.
C)
Si el
proceso se encuentra en segunda instancia o en casación, cuando
hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta por
sentencia no ejecutoriada de primera o segunda instancia en su
caso, si ésta superara el máximo de tres años; y cuando hayan
cumplido la mitad de la pena impuesta en la respectiva sentencia si
fuera menor a dicho plazo.
D)
Si se
encuentra pendiente la unificación de penas, cuando hayan cumplido
las dos terceras partes de la pena unificada que el Juez estimare
provisionalmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del
Código Penal y la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7114,
si ésta superara el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido
la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a dicho
plazo.
Artículo 4º.- En los casos
de procesados y penados que se encuentren en condiciones de acceder
al beneficio, el Juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa
dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar
las libertades, las que se concederán de conformidad con la
reglamentación que a tales efectos establezca la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 5º.- Los procesados
y penados a quienes se les otorgue la libertad conforme a las
prescripciones de la presente ley, estarán sujetos a un régimen de
atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código
Penal y las que se establecieran por vía reglamentaria. En el caso
de los procesados, el régimen de vigilancia cesará al dictarse la
respectiva sentencia absolutoria o de condena, en este último caso,
sin perjuicio del régimen legal aplicable por su condición de
penado.
A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas
bajo vigilancia, el Patronato podrá solicitar directamente el
auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento de las
medidas impuestas de conformidad al artículo 102 del Código
Penal, el Patronato deberá comunicar dicho incumplimiento a la
justicia penal a los efectos pertinentes.
En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez
decretará de oficio y sin más trámite, la revocación del beneficio,
debiéndose reintegrar el procesado o penado al establecimiento de
detención donde cumplía la medida cautelar o la condena en su caso.
En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el
condenado estuviera en libertad bajo vigilancia.
Artículo 6º.-Sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 67 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facúltase al Ministerio
del Interior a disponer de hasta veinte funcionarios más en
comisión, en aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 417/85,
en lo referido a la provisión de recursos humanos con destino al
Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.
Artículo 7º.- El liberado
provisional o anticipadamente por la presente ley podrá ser
autorizado a salir del país por el Juez de la causa, en las
condiciones pertinentes previstas en el artículo 155 del Código del Proceso Penal.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
PROVISIONALES
Artículo 8º. (Medidas de
seguridad provisional para imputados y condenados enfermos y otras
situaciones especiales).- Sustitúyese el artículo 131 del Código del Proceso Penal por el
siguiente:
"ARTÍCULO 131.- Si se presumiera que el imputado en el momento de
cometer el delito, el procesado, o el penado durante el
cumplimiento de su condena, se encontraren en alguno de los estados
previstos por el artículo 30 del Código
Penal, podrá disponerse su internación en un establecimiento
especial, previo dictamen pericial.
Si se
tratare de enfermedad grave o de circunstancias especiales que
hicieran evidentemente perjudicial para el imputado su internación
inmediata en prisión, o la continuidad de la privación de libertad
en el centro de reclusión en que se encuentre, el Juez podrá,
previo los peritajes que estime pertinentes, disponer la prisión
domiciliaria u otras medidas asegurativas.
Igual
criterio se adoptará respecto de la situación de la mujer cuando se
encuentre en los últimos tres meses de estado de gravidez, así como
durante los tres primeros meses de lactancia materna. En tal caso,
el Juez requerirá previamente informe pericial del Instituto
Técnico Forense acerca de la conveniencia o necesidad respecto de
la adopción de la medida.
La
persona procesada o penada respecto de quien se haya dispuesto la
prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio para
efectuar controles médicos pertinentes a su estado y condición. El
incumplimiento a dicha disposición implicará la revocación
inmediata del beneficio.
Habiendo
cesado cualquiera de las hipótesis contempladas en el presente
artículo, el procesado o penado en su caso, deberá reintegrarse al
establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la
condena".
Artículo 9º. (Prisión
domiciliaria).- Agréganse al artículo 127 del Código del Proceso Penal, las
siguientes disposiciones:
"El Juez
podrá disponer la prisión domiciliaria de personas procesadas o
condenadas mayores de setenta años, cuando ello no involucre
riesgos, considerando especialmente las circunstancias del delito
cometido.
Esta
última disposición no será aplicable a los procesados y condenados
que hayan cometido los siguientes delitos:
1)
El delito
de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes
previstas en los artículos 311 y 312 del
Código Penal.
2)
El delito
de violación.
3)
Los
delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional (Ley
Nº 17.510, de 27 de junio de 2002)".
CAPÍTULO III
DE LAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL
PROCESO PENAL Y A LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 10.(Libertad
condicional).- Sustitúyese el artículo 327 del Código del Proceso Penal, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 327.- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria
el penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su
reintegro a la cárcel y los autos serán examinados por el Juez
dentro de tres días de aprobada la liquidación de la pena.
Previo
informe de la Jefatura de Policía respectiva, el Juez se expedirá
sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquiera haya
sido el tiempo de detención. Se fundará en las pruebas aportadas
sobre la conducta del penado desde que recuperó la libertad y demás
datos sobre su personalidad, formas y condiciones de vida, que
permitan formar juicio sobre su recuperación moral. Si el penado
hubiera cometido un nuevo delito durante el lapso que estuvo en
libertad provisional, será preceptivo el informe del Instituto
Nacional de Criminología.
De
inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, quien
en definitiva resolverá, previo dictamen del Fiscal de Corte.
El
liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la
autoridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código
Penal.
Resuelta
la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia devolverá
los autos al Juez quien dispondrá la liquidación del saldo de pena
a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y
vencimiento".
Artículo 11. (Libertad
anticipada).- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 328 del Código del Proceso Penal el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"3) Si el
penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la
Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo
podrá negarla, por resolución fundada, en los casos en que los
signos de rehabilitación del condenado no sean manifiestos".
Derógase el numeral 3º) del inciso primero del artículo 328 del Código del Proceso Penal en la
redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.349, de 10
de abril de 1993.
Artículo 12. (Salidas
transitorias).- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley
Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por
el artículo 3º de la Ley Nº 16.928, de 3 de abril de 1998, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se
requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que
el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente
solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde
se encuentre recluido.
En un
plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de
la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez
de la causa.
Si el
informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida
transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por
existir otro motivo que determine la inconveniencia de su
otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en
definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del
Ministerio Público.
Si el
informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida
transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a
seguirse y, en especial:
A)
El lugar o
distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.
B)
Las normas
de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así
como las restricciones o prohibiciones que se estimen
convenientes.
C)
El tiempo
de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se
adopte.
D)
Cualquier
otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor
cumplimiento del régimen.
El
referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo
la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde
al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con
la constancia del día y hora de presentación.
El
Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá
poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien,
sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de
cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa,
dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme
a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica
de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y normas
concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre
las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.
La
resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.
Si la
autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el
recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan
transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.
Al
recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare su
regreso al establecimiento de detención, sin causa justificada, se
le incrementará el mínimo para obtener la libertad anticipada, a
razón de dos días por cada día de retraso. La autoridad carcelaria
deberá comunicar el hecho al Juez de la causa, en un plazo no mayor
de diez días, a partir del momento en que el recluso se reintegre
al establecimiento.
A los
fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria a
los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la
Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación y de las Jefaturas Departamentales en sus respectivas
jurisdicciones".
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE REDENCION DE LA
PENA
Artículo 13. (Redención de
pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de
pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A
los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión
por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar
más de ocho horas diarias de trabajo.
La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban
organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los
trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas
por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir
pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de
trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las
circunstancias y las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de
reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado
por la autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los
condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y
condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de
estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha
actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes.
Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias
de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un
plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la
presente ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha
de entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a
las personas que se encuentren en régimen de salidas
transitorias.
Artículo 14. (Inserción
laboral de personas liberadas).- Inclúyese en todos los pliegos de
licitaciones de obras y servicios públicos, la obligatoriedad del o
de los empresarios contratantes, de inscribir en las planillas de
trabajo un mínimo equivalente al 5% (cinco por ciento) del personal
afectado a tareas de peones o similares, a personas liberadas que
se encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato
Nacional de Encarcelados y Liberados.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de
bonificaciones para aquellas empresas que inscriban liberados
registrados en la Bolsa de Trabajo referida, por encima del 5%
(cinco por ciento) estipulado precedentemente.
El Poder Ejecutivo, a través del Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados, promoverá acuerdos con los Gobiernos
Departamentales para establecer regímenes similares respecto de las
obras y servicios públicos departamentales.
CAPÍTULO V
DE LAS DEROGACIONES DE DISPOSICIONES
PENALES
Artículo 15.- Derógase el
artículo 64 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el
inciso final del artículo 344 del Código
Penal.
Artículo 16.- Sustitúyese
el artículo 341 del Código
Penal, con la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000, y por el artículo 18 de la Ley Nº 17.726, de 26
de diciembre de 2003, por el siguiente:
"ARTÍCULO 341. (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce
meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las
siguientes agravantes:
1º)
Si el
sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera
uso de ellos.
2º)
Si la
sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad
psíquica o física.
3º)
Si el
hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por
solo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
participación de un dependiente del damnificado.
4º)
Si el
delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro
lugar donde se suministran alimentos o bebidas.
5º)
Si el
delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos
públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público,
por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de
utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.
6º)
Cuando la
víctima fuere un encargado de numerario o valores".
Artículo 17.- Derógase el
artículo 67 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el
inciso final del artículo 272 del Código
Penal.
Artículo 18.- Deróganse
el artículo 72 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 (artículo 346 bis del
Código Penal); el artículo 76 de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000 (artículo 348 bis del
Código Penal) y la Ley Nº 17.549, de 22 de agosto de 2002.
CAPÍTULO VI
DEL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS
VÍCTIMAS Y COMISIONES
Artículo 19. (Centro de
Atención a las Víctimas).- Créase el Centro de Atención a las
Víctimas de la Violencia y el Delito en el marco de la estructura
actual de la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito. El
Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a
víctimas de la violencia y del delito y a sus familiares, así como
la promoción de sus derechos y la prevención. Los cometidos
accesorios serán la difusión, capacitación e investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y
definirá la estructura del Centro a través de la ley de presupuesto
y en un plazo no mayor a ciento ochenta días desde la promulgación
de la presente ley.
La reglamentación deberá atender, en lo pertinente, a lo
establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder,
adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de
1985.
Artículo 20. (Atención a
las víctimas).- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 140.- La Dirección Nacional de Prevención Social del
Delito concentrará sus objetivos en la atención y protección a las
víctimas del delito y de la violencia y a sus familiares,
desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo y
asistencial".
Artículo 21. (Comisión
para la reforma del proceso penal).- Créase una Comisión para
elaborar las bases de la reforma del proceso penal, la que será
integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la
presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte,
la Universidad de la República, la Asociación de Magistrados
Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de
Defensores de Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la
Asociación de Funcionarios Judiciales, la Asociación de Actuarios
Judiciales y el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 22. (Comisión
para la reforma del Código Penal).- Créase una Comisión para
elaborar las bases de la reforma del Código Penal, las que estarán
inspiradas en modernos principios de política criminal e incluyan
normas ejemplarizantes en relación a la persecución del crimen
organizado. La Comisión será integrada por un representante del
Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la Suprema Corte de
Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, la
Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados
Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio de
Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales y la
Asociación de Actuarios Judiciales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 23.- Esta ley
entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder
Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
8 de setiembre de 2005.
VICTOR VAILLANT,
Presidente.
Santiago González Barboni,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 14 de setiembre de
2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
RODOLFO NIN NOVOA.
Vicepresidente de la República
en ejercicio de la Presidencia
JOSÉ E. DÍAZ
JORGE BROVETTO.
MARIO BERGARA.
LUIS LAZO.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA .
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.