Publicada D.O. 14 oct/005 - Nº
26853
Ley Nº 17.904
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
EJERCICIO 2004
Aprobación
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Apruébase la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2004, con un resultado deficitario
de:
a)
$ 11.085:214.000 (once mil ochenta y cinco millones doscientos
catorce mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución
presupuestaria y
b)
$ 23.951:408.000 (veintitrés mil novecientos cincuenta y un
millones cuatrocientos ocho mil pesos uruguayos) por concepto de
operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de
normas legales.
Apruébanse las partidas a regularizar y los créditos no
financiados por el Estado incluidos en el Balance de Ejecución
Presupuestal, correspondiente a los Ejercicios 2002 y 2003,
incorporados a la presente ley como anexo.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que
forman parte de la misma.
Artículo 2º.- Déjase sin
efecto la asignación de los "premios al desempeño" creados por el
artículo 27 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a partir del
período de evaluación comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre de 2005.
Artículo 3º.- La retribución
destinada a compensar el desempeño de tareas de mayor
responsabilidad y especialización a que refiere el artículo 725 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, cesará a partir del mes
siguiente a la promulgación de la presente ley.
Artículo 4º.- Las unidades
ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional distribuirán
entre sus funcionarios las economías generadas por la aplicación de
los artículos 2º y 3º de la presente ley, de conformidad con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo dentro de los quince
días de su promulgación.
El decreto reglamentario respetará los derechos de los
funcionarios que perciban las retribuciones citadas en el
artículo 3º de la presente ley en forma regular y permanente sin
cambiar su naturaleza.
Artículo 5º.- El Poder
Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, dará
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002.
Deróganse los artículos 22 a 26 y 28 a 29 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, los que quedarán vigentes al solo efecto de la
calificación por desempeño del Ejercicio 2004.
Artículo 6º.- Sustitúyense
los incisos primero y tercero del artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de
28 diciembre de 1990, por los siguientes:
"Créase un
fondo que se integrará con el 5% (cinco por ciento) de los
'Recursos con Afectación Especial' de todas las unidades ejecutoras
que conforman el Inciso 05 'Ministerio de Economía y
Finanzas'.
Este fondo
será destinado a aumentar los ingresos personales menores respecto
a los promediales por grado, considerándose lo percibido por todo
concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, salvo las
excepciones que establezca la reglamentación. A esos efectos, se
concederá una compensación especial que no será considerada en los
porcentajes máximos de la tabla del artículo 26 de la
presente ley".
Artículo 7º.- Interprétase
que los recursos a que refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4
de noviembre de 2003, deberán ser afectados, en el porcentaje que
determine el Poder Ejecutivo, a los efectos de integrar el fondo
creado por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Artículo 8º.- Asígnase una
partida por única vez de $ 692:875.313 (seiscientos noventa y dos
millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos trece pesos
uruguayos) al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 008 "Programa Forestal" con destino al Fondo
Forestal creado por el artículo 52 de la Ley Nº 15.939, de 28
de diciembre de 1987, a fin de cancelar las deudas generadas al 31
de diciembre de 2004.
La cancelación de las deudas del Fondo Forestal mencionada en el
presente artículo se efectuará de forma tal de cubrir en primera
instancia aquellos adeudos pertenecientes a pequeños
productores.
Artículo 9º.- Asígnase una
partida de $ 471.528 (cuatrocientos setenta y un mil quinientos
veintiocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2005, con la
finalidad de atender las retribuciones del personal eventual que
desempeña tareas en el programa 004 "Servicios Agrícolas" del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Artículo 10.- Los cargos
de Director de Educación y Director de Cultura del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", quedarán incluidos dentro de
lo dispuesto en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, a partir del 1º de marzo de 2005.
Artículo 11.- Los miembros
de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, que
fueran designados con posterioridad a la vigencia de la presente
ley, no podrán realizar ninguna otra actividad remunerada ajena a
los cometidos de dicha Junta, salvo la actividad docente.
Artículo 12.- Créase en la
unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura" en el Grupo 5 "Transferencias",
una partida de $ 1:100.000 (un millón cien mil pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2005, con la finalidad de atender las erogaciones
necesarias para la implementación del Registro Patronímico.
Dicha partida se financiará con los créditos vigentes del Grupo
2 "Servicios No Personales" de los Recursos de Afectación Especial
de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros".
Artículo 13.- Sustitúyese
el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 86. (Nombramiento, cese y revocación de los
administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento
de administrador, director o representante por acto distinto del
contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.
En la
obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de
apoderamiento.
La
actuación de sociedades con administradores, representantes o
directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que
se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997).
También
deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio
de sede social al que refiere el artículo 13 de esta
ley".
Artículo 14.- Sustitúyese
el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989, por el siguiente:
"El
nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 15.- Sustitúyese
el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la
Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"B)
Se
inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 16.- Las
sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de
un año desde el 1º de enero de 2006, para realizar la inscripción
de sus actuales administradores, directores, representantes,
liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación.
La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15de esta ley,
tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el
artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 17.- El 20%
(veinte por ciento) de las pautas publicitarias en televisión y
radio que contraten por todo concepto y bajo cualquier modalidad
los órganos del Poder Ejecutivo, entes autónomos y servicios
descentralizados, serán contratadas con Canal 5 - Servicio de
Televisión Nacional y con las radiodifusoras del Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
Queda excluida la publicidad que se realice en medios del
exterior.
En el caso de los ingresos percibidos en mérito al
inciso primero del presente artículo, a favor de Canal 5 - Servicio
de Televisión Nacional no será de aplicación lo establecido en el
inciso segundo del artículo 127 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002.
La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos a los
efectos que Canal 5 y las radiodifusoras del SODRE puedan disponer
de la totalidad de los recursos que se obtengan por este
concepto.
Artículo 18.- Extiéndense
las facultades otorgadas a la Corte Electoral por la Ley Nº 17.755, de 1º de
abril de 2004, a la organización de la elección de las Asambleas
Técnico Docentes de la Administración Nacional de Educación
Pública, de la elección de autoridades universitarias y de la
elección de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de
Seguro de Salud y de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y
Seguridad Industrial de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado a celebrarse el 28 de setiembre de 2005, el 12 de
octubre de 2005 y el 12 de agosto del mismo año,
respectivamente.
Artículo 19.- Asígnase al
Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de
$ 7:832.500 (siete millones ochocientos treinta y dos mil
quinientos pesos uruguayos), para el pago de una compensación
personal a los funcionarios públicos que cumplan efectivamente
tareas en el mismo, con un alto grado de especialización y
dedicación, y siempre que dichas tareas sean prioritarias para el
cumplimiento de los cometidos del Inciso. El Poder Ejecutivo
reglamentará esta disposición en un plazo de treinta días de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 20.- La
compensación personal otorgada por el artículo 465 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, con la interpretación dada por el
artículo 14 de la Ley Nº 17.707, de 10 de noviembre de 2003, será
considerada en la base de cálculo de todas las retribuciones que,
según disposiciones legales, deban determinarse en función de
otras.
A título enunciativo, se entienden comprendidas en el
inciso anterior las compensaciones por: dedicación permanente,
dedicación total, alta especialización, compensación por asiduidad,
permanencia a la orden, retribución complementaria por rendimiento,
horas extras y compensación para funcionarios del Instituto Técnico
Forense que desempeñan tareas en el Departamento de Medicina
Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del 1º de
enero de 2005.
La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos
presupuestales que correspondan para la aplicación de la presente
disposición.
Artículo 21.- Asígnase una
partida para el Ejercicio 2005 de $ 522:105.832 (quinientos
veintidós millones ciento cinco mil ochocientos treinta y dos pesos
uruguayos) equivalente a US$ 19:754.288 (diecinueve millones
setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho
dólares de los Estados Unidos de América) en el Inciso 24 "Diversos
Créditos", programa 001 "Diversos Créditos", Objeto del Gasto
581.001 "Cuotas Anuales de Afiliación a Organismos
Internacionales", que será destinada a cancelar las deudas
generadas al 31 de diciembre de 2004 con los referidos
organismos.
Artículo 22.- Facúltase al
Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública
con el objeto de regularizar la situación del personal que habiendo
ingresado a partir de un llamado público, revista al 30 de junio de
2005 como empresas unipersonales contratadas por el Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, prestando servicios en el Banco
de Previsión Social, y cuyos contratos vencen el 28 de junio de
2005.
Artículo 23.- Facúltase al
Banco de Previsión Social a realizar contratos de función pública
con el personal que habiendo ingresado a partir de un llamado
público desarrolla al 30 de junio de 2005 funciones en carácter de
suplencias, en el área de la salud, al amparo de lo dispuesto en el
literal A) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la
modificación dispuesta en el artículo 573 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Artículo 24.- Declárase
que las transferencias realizadas al Ministerio de Economía y
Finanzas previstas en el Estado de Situación Patrimonial del
Ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2003 del Banco Central
del Uruguay, debe entenderse como una subrogación del Estado a
dicho Banco en todos los créditos que por cualquier concepto tenía
el mismo contra los Bancos cuyas actividades se encontraban
suspendidas a la fecha de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, que sean
liquidados y sus respectivas garantías, de conformidad con el
artículo 26
de la citada ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 27 de setiembre de 2005.
BEATRIZ ARGIMÓN,
1ra. Vicepresidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINÁNZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 7 de Octubre de
2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ,
Presidente de la República.
JOSÉ DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
FELIPE MICHELINI.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.