Publicada D.O. 2 dic/005 - Nº
26887
Ley Nº 17.922
AUTORIZACIÓN A LOS GOBIERNOS
DEPARTAMENTALES PARA INGRESAR
EN TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA
SE AUTORIZA SU INGRESO PARA LA
REMOCIÓN DE TRONCOS Y MALEZA EN LOS
INMUEBLES PRIVADOS AFECTADOS POR EL TEMPORAL DE AGOSTO DE 2005
.
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase
hasta el 31 de diciembre de 2005, en carácter de excepción, a los
Gobiernos Departamentales, a través de las unidades ejecutoras
correspondientes, a ingresar, durante el día, a los predios de los
inmuebles de particulares cuando ello sea necesario para el
cumplimiento de operaciones de limpieza de troncos y de maleza, que
se hubiesen acumulado, como consecuencia de la tormenta registrada
en la noche del 23 al 24 de agosto de 2005 y que constituyan un
riesgo potencial para la propagación del fuego u otro tipo de
riesgo público, en igualdad de condiciones a lo establecido en el
artículo 15 de la Ley Nº 15.896, de 15 de setiembre de 1987.
Artículo 2º.- Estará
permitido el ingreso del personal y su maquinaria debidamente
encomendado y acreditado por la autoridad municipal competente, en
la fracción del inmueble donde sea necesaria su limpieza; estando
particularmente excluidas de ello las construcciones con destino a
uso habitación, comercial, industrial o cualquier otro destino, que
estuvieran debidamente cerradas.
Artículo 3º.- El material
recogido, luego de efectuadas las tareas de limpieza necesarias,
quedará a disposición de los respectivos Gobiernos Departamentales,
y tendrá el destino que surja de las reglamentaciones
departamentales adoptadas en cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4º.- En caso de ser
necesaria, para las actuaciones de limpieza, la rotura de
cerramientos exteriores en los inmuebles o predios, los Gobiernos
Departamentales están facultados a ello, debiendo tomar las
precauciones necesarias a los efectos de que se produzca el menor
daño posible y, luego de efectuadas las tareas necesarias reparar
los daños causados por las mismas.
Artículo 5º.- Previa
constatación de la necesidad de realizar los servicios y que a la
fecha no hayan sido efectuados por los propietarios, las
respectivas Intendencias Municipales quedarán facultadas para
actuar, siguiendo los procedimientos establecidos en la presente
ley, así como en las disposiciones reglamentarias que a tales
efectos se dispongan.
Artículo 6º.- Los Gobiernos
Departamentales podrán resarcirse de los gastos ocasionados por las
tareas de limpieza realizadas en la forma y condiciones que adopte
la reglamentación a tales efectos. Dicha reglamentación deberá
contemplar las situaciones referidas a exoneraciones y demás
beneficios que otorguen los Gobiernos Departamentales a los
pequeños contribuyentes.
Una vez evaluados los gastos ocasionados, las Intendencias
Municipales notificarán al propietario de los mismos, otorgándose
un plazo de diez días hábiles para oponerse o efectuar los
descargos que estime pertinente.
Lo indicado en el inciso anterior, estará consignado en el
emplazamiento público a que se hace referencia en el artículo 7º de
la presente ley.
Artículo 7º.- Las
Intendencias Municipales, con el Cuerpo de Bomberos del
departamento, realizarán un relevamiento previo de las situaciones
donde sea necesaria la intervención, dejándose constancia mediante
acta suscripta por ambos organismos.
La necesidad de intervención y la facultad de resarcimiento
económico a que hacen mención el artículo anterior y el
inciso primero del presente artículo, se harán conocer a través de
emplazamiento público.
Ejecutada la intervención que se considere necesaria, se dejará
expresa constancia de los recursos empleados, mediante acta
suscripta por escribano público, así como de la conformidad del
propietario o sus dependientes que se encontraran presentes al
momento de efectuarse las tareas, o de la negativa a hacerlo en
caso de que así lo manifestasen.
Artículo 8º.- Los organismos
públicos asistirán con vehículos, máquinas, herramientas y recursos
humanos, a los Gobiernos Departamentales cuando éstos los
requieran, para actuar en las situaciones enmarcadas en la presente
ley, contribuyendo, en aras de un interés público superior, a
evitar la propagación de incendios o el combate de siniestros, a
vía de ejemplo, cuya magnitud supere las posibilidades de los
recursos humanos y materiales de los servicios municipales
actuantes en el territorio afectado.
Artículo 9º.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
15 de noviembre de 2005.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de noviembre de
2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr.TABARÉ VÁZQUEZ.
JOSÉ E. DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.