Publicada D.O. 23 dic/005 - Nº
26902
Ley Nº 17.930
PRESUPUESTO NACIONAL
APRUÉBASE PARA EL PERÌODO 2005 -
2009
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional
para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones
contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman
parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Recursos",
Tomo III
"Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II
y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" y
Tomo VI
"Planes Estratégicos de Gestión 2005 - 2009 y Planes Anuales de
Gestión - Indicadores, años 2005 y 2006".
Artículo 2º.- La presente ley regirá a
partir del 1º de enero de 2006, excepto en aquellas disposiciones
para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de
vigencia.
Artículo 3º.- Los créditos
establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento, inversiones,
subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º de
enero de 2005 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base
de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos
referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones
otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2005.
Las estructuras de cargos y contratos de función pública se
consideran al 31 de mayo de 2005 y a valores de 1º de enero de
2005. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar
modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de
la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su
incidencia en ésta.
Artículo 4º.- Cuando los jerarcas de
los Ministerios u Organismos, la Contaduría General de la Nación o
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto identificaren errores u
omisiones numéricas o formales en el texto final aprobado en la
presente ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo y previo
informe de la Contaduría General de la Nación, o de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto en los casos de gastos de inversión,
establecerá las correcciones que correspondan enviándolas a opinión
de la Asamblea General, que queda habilitada por esta norma a
evaluar positiva o negativamente el carácter de error u omisión del
caso.
Si en un lapso de quince días no hubiera expresión contraria a
las correcciones propuestas, el Poder Ejecutivo las introducirá por
Decreto al Presupuesto Nacional. En caso de opinión negativa, los
cambios propuestos no serán introducidos.
Si las diferencias identificadas como error u omisión
consistieran en un desajuste entre las planillas de cargos y
contratos de función pública y de créditos presupuestales y las
establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se
aplicarán estas últimas.
Artículo 5º.- En todos los Incisos del
Presupuesto Nacional, en los casos en que haya más de una unidad
ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro de los
ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley,
la Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos
presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada programa.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
Artículo 6º.- Antes del 31 de marzo de
cada año, los Incisos de la Administración Central podrán presentar
al Poder Ejecutivo, proyectos de reformulación de sus estructuras
organizativas, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las
propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y
creación de nuevas unidades, así como modificación de sus
denominaciones.
Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora
deberán adecuarse a los requerimientos de las respectivas
estructuras organizativas, y a un sistema integrado ocupacional,
una vez que sea definido de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23 de la presente ley. Los proyectos
deberán contar con el dictamen favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus
respectivas competencias. Su aprobación, por parte del Poder
Ejecutivo, determinará que sean incluidos en las siguientes
instancias presupuestales.
Anualmente se evaluarán las estructuras existentes, y podrán
proponerse ajustes siempre que se funden en el logro de objetivos y
metas emergentes de un compromiso de gestión de cada unidad
ejecutora, de conformidad con las pautas que determinará el Poder
Ejecutivo.
Extiéndese la facultad otorgada por la presente disposición a
todos los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, los que
actuarán, en lo pertinente, dentro del marco establecido por esta
ley.
En ningún caso la reformulación de las estructuras
administrativas, de cargos y contratos o de puestos de trabajo, así
como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades
ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su
carrera administrativa.
Artículo 7º.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central
y a los órganos y organismos comprendidos en los artículos 220 y
221 de la Constitución de la
República, a celebrar contratos de función pública con aquellas
personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se
encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público,
con carácter permanente, en régimen de dependencia, y cuyo vínculo
inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en algunos de sus
elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado
antes del 1º de enero de 2001.
De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo, se instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que
tendrá el cometido de dictaminar respecto de las personas
alcanzadas por la presente norma.
Las Comisiones Paritarias podrán aconsejar la contratación de
quienes, reuniendo las características a que refiere el
inciso primero del presente artículo, hubieran ingresado con
posterioridad al 1º de enero de 2001, siempre que exista resolución
fundada del jerarca del Inciso sobre las necesidades de recursos
humanos, y que el ingreso se realice mediante los mecanismos de
selección establecidos, o que se establezcan.
A efectos de proceder a las contrataciones que prevé el presente
artículo, no regirá la disposición contenida en el literal L) del
artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la
redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a trasponer al
grupo 0 "Servicios Personales", los créditos presupuestales
correspondientes a los grupos de gastos que resulten desafectados
por las disposiciones de este artículo, a efectos de financiar las
contrataciones que se autorizan, sin que ello implique costo
presupuestal ni de caja. A los efectos de lo dispuesto en este
inciso, no regirá lo establecido en el artículo 48 de la presente ley.
Sobre esta misma base, deberán actuar los órganos y organismos
mencionados en el inciso 1º de este artículo.
Están comprendidos en las disposiciones de este artículo,
quienes hicieron uso de la opción prevista en el artículo 43 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 8º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a celebrar contratos de servicios personales, con
aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2005, se encuentren
vinculadas a los Incisos de la Administración Central, mediante
contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o
internacionales de cooperación.
La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre
de 2006.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario
público, y no percibirán beneficios o complementos salariales
propios de los funcionarios de la repartición en que prestan
servicios.
La Contaduría General de la Nación habilitará, en el grupo 0
"Servicios Personales", los créditos necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, abatiendo los
utilizados anteriormente, sin que ello implique costo presupuestal
ni de caja.
Artículo 9º.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a contratar asistentes, para desempeñar tareas de apoyo
directo a los Ministros de Estado, por el término que éstos
determinen y sin exceder el período de sus respectivos mandatos.
Cada Ministro no podrá contar con más de dos asistentes, en forma
simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no
otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados.
Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por
el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la
reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad
con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular
confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el
equivalente a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y
Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma
oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de
la Administración Central.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 10.- Deróganse el
artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, el artículo 20
de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 27 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 11.- Sustitúyese el
literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el
siguiente:
"B)
Dentro de
los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional
del Servicio Civil informará si en el registro de personal a
redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos
solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese
personal, la que se realizará de conformidad con las normas
vigentes.
Vencido
dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya
expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con
personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de
designar para ese caso a personas que no sean funcionarios
públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes
generadas a partir del 31 de diciembre de 2005, requiriendo informe
previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los
entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar
personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de
vacantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el
cumplimiento previo de proyectos de reformulación de sus
estructuras organizativas, en la forma y condiciones previstas por
el inciso primero del artículo 6º de la
presente ley".
Artículo 12.- Los funcionarios
excedentarios eximidos del deber de asistencia a su lugar de
trabajo, estarán a la orden de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, debiendo comparecer toda vez que sean citados por ésta para
el desempeño de funciones transitorias en caso de necesidades
extraordinarias de personal, en cualquier organismo público que así
lo solicite.
En esas situaciones y por el tiempo que dure el desempeño de las
tareas encomendadas, el funcionario quedará sometido a las normas
disciplinarias correspondientes.
La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa
justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será
comprobado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, mediante los
procedimientos que ésta determine.
Artículo 13.- Modifícase el
inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos
públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años
de antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comisión,
tareas de asistencia directa al Presidente de la República,
Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios
y Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. Durante el
período que dure el referido traslado, el funcionario quedará
sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del
organismo de destino, no aplicándosele las correspondientes del
cargo de origen. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en
comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado".
Artículo 14.- El pase en comisión de
los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley,
estuvieran desempeñando tareas en dicho régimen y no cumplieran con
el requisito de antigüedad establecido en el artículo 13 de la
presente ley, con excepción de aquellos que hubieran ingresado por
concurso o sorteo, caducará en un plazo de sesenta días a partir de
dicha fecha.
Artículo 15.- Los funcionarios
públicos que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren
prestando servicios en régimen de "pase en comisión", por un lapso
superior a los tres años, en forma ininterrumpida, podrán optar por
su incorporación definitiva al organismo en el que vienen
desempeñando dichas funciones, cualquiera sea el régimen al amparo
del cual fue dispuesto el pase en comisión o el vínculo en el cual
se fundamente la prestación.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, los
funcionarios que revistan en los escalafones J "Docente en otros
organismos", G "Docentes de la Universidad de la República", H
"Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, M
"Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial". Tampoco podrán
realizarse incorporaciones al amparo de esta norma en los
incisos 01 "Poder Legislativo" y 02
"Presidencia de la República".
La incorporación se efectuará según las normas generales sobre
redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente,
debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil constatar el
cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso primero del
presente artículo.
Los funcionarios que no hicieren uso de la opción prevista en el
inciso primero, en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la
vigencia de la presente ley, cesarán automáticamente en comisión,
volviendo a su dependencia de origen.
Derógase el penúltimo inciso del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 16.- Los jerarcas de los
Incisos de la Administración Central podrán asignar funcionarios de
sus dependencias para desempeñar tareas en régimen de "comisión de
servicio" en cualquiera de sus unidades ejecutoras.
Esta asignación deberá disponerse indicando el plazo máximo de
desempeño, el que no podrá exceder de tres años consecutivos.
Los funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y
retributivos de su oficina de origen, como si se tratara del
desempeño de tareas en la misma.
Artículo 17.- A partir del 1º de
enero de 2005, las vacantes existentes de cargos presupuestados,
con excepción de las que deban ser provistas por las reglas del
ascenso, así como las de funciones contratadas asimiladas al último
grado y las que se generen posteriormente, serán suprimidas.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año,
a partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los
ascensos que correspondan o disponer las modificaciones
contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los
artículos 8º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos
presupuestados y funciones contratadas, así como el 50% (cincuenta
por ciento) del crédito respectivo. El resto será transferido a un
objeto específico que determinará la Contaduría General de la
Nación, con el destino que establecerá la reglamentación del Poder
Ejecutivo. Todo ello sin perjuicio de la deducción previa del 4%
(cuatro por ciento) a que refiere el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, a los
siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:
1)
Electivos,
políticos, de particular confianza, los incluidos en la nómina del
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los
miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del
Estado, los miembros de la Comisión de la Unidad Reguladora de los
Servicios de Comunicaciones (URSEC) y de la Comisión de la Unidad
Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), las
funciones de alta especialización, los militares, policiales,
docentes y del servicio exterior.
2)
Aquéllos
cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.
3)
Directores
de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en
el numeral 1) de este artículo.
4)
Los
correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del Ministerio de
Salud Pública.
5)
Los del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
6)
La
totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de la
Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios
técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y
Cultura.
7)
Los de la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
8)
Los de
Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y
Fiscal.
9)
Los
correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
10)
Los
puestos de Inspector, escalafón D, Series Condiciones Generales de
Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo de la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social.
11)
Los del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
12)
Los del
Tribunal de Cuentas.
13)
Los
técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones
Biológicas "Clemente Estable".
14)
Los de
Oficial e Inspector de Estado Civil.
15)
Los del
Ministerio de Desarrollo Social.
16)
Los de los
entes autónomos de la enseñanza.
17)
Los del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones
contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se
haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación
por acto definitivo del tribunal correspondiente.
La presente disposición no afecta lo previsto por el
artículo 492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la
modificación introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002.
Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994.
Artículo 18.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 39 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39.- Las erogaciones resultantes de los contratos que se
autorizan a celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas
con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará
en cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al
27 del Presupuesto Nacional".
Artículo 19.- Sustitúyese el
artículo 17 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y sus
modificativos, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta por
el jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión
de servicios, debidamente fundadas. Dicha declaración de excedente
será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que
una vez efectuado los estudios respectivos, procederá a la
inclusión del funcionario en la nómina de personal a
redistribuir".
Artículo 20.- Derógase el artículo 48
de la Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 21.- Los funcionarios
públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular
confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos
presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares
al momento de la designación, con excepción de los docentes.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos
los derechos funcionales, especialmente el de la carrera
administrativa cuando corresponda a su estatuto jurídico y las
retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la
toma de posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza, fueran
financiadas con Rentas Generales o Recursos con Afectación
Especial, las que serán ajustadas en la oportunidad y condiciones
en que disponga el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos
mencionados en el inciso primero de este artículo, podrán optar por
las remuneraciones establecidas para los mismos incluida dedicación
exclusiva y gastos de representación, o exclusivamente, las
correspondientes a aquéllos reservados, sin perjuicio de la
eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o
funciones docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
Deróganse los artículos 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de
1976, 21 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, 43 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 12 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
Toda referencia legal realizada a las normas que se derogan, se
entenderá referida al presente artículo.
Artículo 22.- La competencia
atribuida a Comisiones Asesoras del Poder Ejecutivo en materia de
contratación de servicios personales, será asumida por la Oficina
Nacional del Servicio Civil en consulta con la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, debiendo entenderse asignada a dicha
oficina toda referencia normativa efectuada a las citadas
Comisiones.
Los asuntos en trámite pasarán a ser conocidos por la Oficina
Nacional del Servicio Civil, a quien le compete la elaboración de
los instructivos, formularios y proyectos de contrato necesarios a
fin de contar con documentación uniforme.
Todo lo relacionado con las contrataciones a que refiere el
presente artículo, incluyendo objetos, montos, fuente de
financiación, informes y dictámenes, deberán ser publicados en la
página electrónica de la Presidencia de la República, y en la del
organismo que realice la contratación, remitiéndose copia de las
actuaciones a la Asamblea General, dentro del plazo de quince días
a partir del otorgamiento de estos contratos.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del
Ministerio de Economía y Finanzas, incluirá en una próxima
instancia presupuestal un sistema ocupacional para la
Administración Central. Dicho sistema deberá contener una escala
salarial que incluya la definición de un escalafón de conducción,
alta gerencia o alta especialización, a efectos de permitir una
gestión ágil y eficiente de los recursos humanos, así como la
profesionalización de los mismos y como consecuencia, una
reestructura de la carrera administrativa.
Artículo 24.- Sustitúyese el
artículo 31 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 31.- En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges,
hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos, los funcionarios
tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha
licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y
de dos días en caso de abuelos, nietos, así como de padres, hijos o
hermanos políticos, padrastros o hijastros.
En todos
los casos la causal determinante deberá justificarse
fehacientemente".
Artículo 25.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 71 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- Se podrá conceder al personal licencia en casos
especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin
goce de sueldo, podrá ser fraccionada y se podrá otorgar por un
plazo máximo de hasta un año. Cumplido dicho plazo, no podrá
solicitarse nuevamente hasta transcurridos cuatro años del
vencimiento de aquél".
Artículo 26.- Sustitúyese el
artículo 29 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 29.- Con la presentación del certificado médico
respectivo, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia
por paternidad de diez días hábiles".
Artículo 27.- Sustitúyese el
artículo 35 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 35.- Cuando ambos padres sean beneficiarios de la
licencia establecida por la presente ley, la correspondiente al
padre será de diez días hábiles".
Artículo 28.- Se entiende por falta
al servicio toda inasistencia justificada o no, que no sea
consecuencia de una licencia debidamente autorizada.
En caso de inasistencia debidamente justificada, ésta podrá ser
imputada a la licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del
descuento de haberes que corresponda. Si la inasistencia es
injustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptarán
las medidas disciplinarias pertinentes.
Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, con la
redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 29.- Los funcionarios
públicos de la Administración Central que, al 31 de diciembre de
2005, tengan cincuenta y ocho años de edad o más, y que configuren
causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2008, podrán optar por
un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período
máximo de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los
setenta años de edad, en cuyo caso deja de percibir el mismo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo,
será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio
mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a
montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año
2005, con un tope máximo de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos),
ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga
para los funcionarios de la Administración Central. El incentivo no
será materia gravada por tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el
30 de junio de 2006 inclusive. Dicha opción tendrá carácter
irrevocable y el organismo del cual dependa el funcionario podrá
resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma se
haga efectiva como máximo dentro de los doce meses siguientes al de
la presentación de la opción, siempre que en ese período no cumpla
los setenta años de edad. La aceptación de las renuncias que se
presenten en el marco de este régimen, requerirá evaluación previa
por parte de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del
Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario,
cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad
social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales
habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen
vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará
como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes
de cobro del incentivo.
La totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío
de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, se
suprimirá en el grupo 0 de la unidad ejecutora a la que
pertenecían, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia, y se
habilitará en el grupo 5 en el objeto de gasto correspondiente,
previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 30.- Créanse los siguientes
cargos en los Incisos y unidades ejecutoras que se indican, a
efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 21 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996:
-
En el
Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro"
del programa 009 "Administración del Catastro Nacional y de
Inmuebles del Estado": 1 cargo escalafón A "Técnico Profesional",
grado 15, denominación Asesor, serie Abogado.
-
En el
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del programa 001 "Administración Superior": 1 cargo
escalafón C "Administrativo", grado 06, denominación Administrativo
III, condición "Se suprime al vacar", serie Administrativo.
-
En el
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de
Servicios Ganaderos", del programa 005 "Servicios Ganaderos": 1
cargo en el escalafón B "Técnico Profesional", grado 11,
denominación Técnico IV, serie Inspector Veterinario, radicación
Montevideo.
-
En el
Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil", del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones
Relativas al Estado Civil de las Personas": 1 cargo en el escalafón
A "Técnico Profesional", grado 11, denominación Asesor IV, serie
Abogado.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios
cuya situación dio origen a las respectivas creaciones.
Suprímense los siguientes cargos:
-
En el
Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro"
del programa 809 "Reducción de Cometidos no Prioritarios": 1 cargo
escalafón A "Técnico Profesional", grado 15, denominación Asesor,
serie Abogado.
-
En el
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de
Servicios Ganaderos", del programa 005 "Servicios Ganaderos": 1
cargo en el escalafón D "Especializado", grado 06, denominación
Especialista VIII, serie Inspector Veterinario, radicación
Montevideo.
-
En el
Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", unidad ejecutora 21 "Dirección General del Registro de
Estado Civil", del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones
Relativas al Estado Civil de las Personas": 1 cargo en el escalafón
C "Administrativo", grado 06, denominación "Jefe II", serie
Administrativo.
Artículo 31.- Declárase por vía
interpretativa del artículo 3º de la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 34 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que los títulos de
Ingeniero Tecnológico expedidos por la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP) habilitan el acceso a los cargos y
contratos del escalafón A "Personal Técnico Profesional".
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo,
actuando en Consejo de Ministros, en cumplimiento del cometido de
velar por la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de las
cuentas públicas, adoptará las medidas necesarias a los efectos de
asegurar que el incremento anual del gasto primario corriente del
Gobierno Central no supere, en términos reales, un monto que afecte
los parámetros de la estabilidad y la sostenibilidad arriba
referidas.
Entiéndase por gasto primario corriente el gasto total de los
organismos que componen el Presupuesto Nacional excluidas las
partidas de inversiones y las destinadas al pago de intereses de la
deuda pública. Quedan excluidas asimismo todas las partidas de
gastos correspondientes a los Incisos 25,
26 y 27 del Presupuesto
Nacional.
En ocasión de la Rendición de Cuentas anual, el Poder Ejecutivo
deberá presentar un informe del estado de las finanzas públicas,
evaluando el cumplimiento de la presente norma. De comprobarse un
incremento del gasto primario corriente superior a los parámetros a
los que se refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo deberá
informar las razones que motivaron el mismo y proponer las medidas
correctivas necesarias a los efectos de garantizar el cumplimiento
de las metas del gasto en un período máximo de doce meses.
Artículo 33.- Previo al cierre del
Ejercicio deberá realizarse la programación de la ejecución
presupuestal y financiera del Ejercicio siguiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto establecerán la metodología a aplicar en
dicha programación, a efectos de establecer el nivel máximo de
compromisos acorde con la evolución de la disponibilidad
financiera.
Artículo 34.- Cuando los recursos del
Presupuesto Nacional fueran inferiores a los presupuestados, el
Poder Ejecutivo podrá establecer límites de ejecución en el
presupuesto de gastos de funcionamiento, incluidas las
transferencias, y de gastos de inversión de los Incisos contenidos
en este Presupuesto Nacional, a fin de ajustar los desvíos
producidos.
Estos limites de ejecución en ningún caso afectan a los
salarios.
A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará
su valoración con una periodicidad no superior a seis meses.
Estas limitaciones no afectarán las asignaciones determinadas en
la presente ley, suspendiéndose su ejecución hasta tanto se ajusten
los ingresos reales a los programados. El Poder Ejecutivo
determinará, en función de las prioridades definidas en la
exposición de motivos de la presente ley y de los Lineamientos
Estratégicos de Gobierno, el tipo de actividad que se priorizará en
caso de restricciones fiscales, dando cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 35.- Sustitúyese el
artículo 26 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 26.- Las observaciones que por incumplimiento de las
normas vigentes de administración financiera, o apartamiento de los
Lineamientos Estratégicos del Gobierno formulen los funcionarios de
la Contaduría General de la Nación destinados al control
presupuestario y financiero, cuando no sean subsanadas por el
ordenador competente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y
Finanzas por la Contaduría General de la Nación.
En caso
de desecharse la observación por parte del Ministerio de Economía y
Finanzas, se comunicará en un plazo de diez días a la Contaduría
General de la Nación a efectos de proseguir con el proceso del
gasto. Si se mantiene la misma, el Ministerio de Economía y
Finanzas informará a los ordenadores correspondientes para que
reconsideren las decisiones observadas en el marco de las pautas
presupuestales y financieras dispuestas por el Poder
Ejecutivo.
Cuando
el ordenador no aceptare la referida observación, el Ministerio de
Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo,
quien en acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no,
la ejecución del gasto o pago. La ejecución del gasto quedará
suspendida hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva en
consecuencia".
Artículo 36.- Las unidades ejecutoras
de los Incisos de la Administración Central que generen economías
en la ejecución de los créditos asignados para gastos de
funcionamiento, incluidos suministros, en las financiaciones Rentas
Generales y Recursos con Afectación Especial, podrán disponer en el
Ejercicio siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las
mismas para reforzar sus créditos de inversión, de acuerdo con lo
que determine el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
A estos efectos y antes del 31 de marzo de cada Ejercicio, el
jerarca del Inciso respectivo deberá justificar ante el Ministerio
de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
que las economías se obtuvieron habiendo dado cumplimiento a las
metas estratégicas establecidas en los Lineamientos Estratégicos de
Gobierno para ese programa.
Artículo 37.- Deróganse los
artículos 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 37 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 38.- Al cierre de cada
Ejercicio, los Incisos del Presupuesto Nacional, podrán disponer de
hasta el 100% (cien por ciento) de los Recursos de Afectación
Especial disponibles y no comprometidos al 31 de diciembre, para
destinarlo al abatimiento de su deuda flotante correspondiente a
Rentas Generales. La utilización de los referidos saldos será
determinada por el jerarca del Inciso respectivo en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas y seguir un criterio de
cancelación basado en la antigüedad de las deudas.
Artículo 39.- Derógase el
inciso final del artículo 101 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
Artículo 40.- Los recursos obtenidos
por la enajenación de bienes inmuebles y bienes de uso propiedad
del Estado, serán destinados hasta en un 95% (noventa y cinco por
ciento) para financiar inversiones del Inciso y abatir su deuda
flotante.
La opción entre las alternativas indicadas al final del párrafo
anterior será definida por el jerarca del Inciso en acuerdo con la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con el Ministerio de
Economía y Finanzas. Cuando el destino de los recursos sea el
abatimiento de deuda flotante deberá darse cumplimiento a los
requisitos establecidos en el artículo 38 de la presente ley.
Derógase el artículo 538 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer del 6% (seis por ciento) del total de los créditos
de los grupos 1, 2, 5 y 7 del Presupuesto Nacional, incluidos los
correspondientes a la financiación 1.2 "Recursos de Afectación
Especial", para reforzar los créditos asignados para gastos de
funcionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas que no
estén previstas.
En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales
financiadas con Rentas Generales.
Del monto determinado anteriormente se podrá destinar el 25%
(veinticinco por ciento) a reforzar créditos asignados a proyectos
de inversión.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta
disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación y en lo relativo a proyectos de inversión de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
La utilización del crédito autorizado en el presente artículo
deberá realizarse teniendo en consideración la disponibilidad de
espacio fiscal emergente de la ejecución de los restantes créditos
presupuestales.
Derógase el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978,
con la redacción dada por el artículo 51 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo
otorgará prioridad al refuerzo de los créditos asignados para
remuneraciones, funcionamiento e inversiones con destino al
Inciso 07, programas 04 y 05 para mantener y
mejorar las condiciones sanitarias de la producción animal, y para
fortalecer el Fondo de Apoyo a la Citricultura, creado por la
Ley Nº 16.332. A
esos efectos no regirán las limitaciones establecidas en el
artículo anterior en cuanto al objeto del gasto.
Artículo 43.- Podrán realizarse
trasposiciones en los créditos de gastos de funcionamiento e
inversión entre Incisos que tengan a su cargo el cumplimiento de
cometidos con objetivos comunes mediante acuerdos entre Ministerios
y Organismos que ratifique el Poder Ejecutivo, los que regirán
hasta el 31 de diciembre de cada Ejercicio.
Las solicitudes se tramitarán por los Ministerios y Organismos
involucrados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las
someterá con su opinión a dicha ratificación del Poder Ejecutivo y
acompañará los informes previos de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto para créditos de inversión y de la Contaduría General
de la Nación para créditos de gastos de funcionamiento.
De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la
Asamblea General.
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo
podrá autorizar, previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, trasposiciones de asignaciones
presupuestales entre proyectos de inversión de distintos programas
del mismo Inciso.
La solicitud deberá ser presentada ante la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto antes del 31 de octubre del Ejercicio
correspondiente, en forma fundada e identificando en qué medida el
cumplimiento de los objetivos y metas de los programas y proyectos
reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición
solicitada.
En ningún caso las trasposiciones podrán obstar ni hacer
inviable el cumplimiento de objetivos, metas y proyectos definidos
como prioritarios.
De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la
Asamblea General.
Artículo 45.- Sustitúyense los
incisos tercero y cuarto del artículo 60 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 32 de la
Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes:
"En todos
los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a
la Asamblea General.
La
incorporación de nuevos proyectos de inversión deberá ser aprobada
por ley salvo en el caso de los Entes de enseñanza, la que será
autorizada por el jerarca respectivo".
Artículo 46.- Derógase el artículo 57
de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por
el artículo 19 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 47.- El sistema
presupuestario deberá incluir sin excepción, todos los ingresos y
gastos para cada Inciso, y como tales deberán reflejarse en las
Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Los mismos
deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin
compensaciones entre sí.
En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y
gastos no integren el resultado presupuestal, fondos de terceros,
donaciones y legados, la Contaduría General de la Nación instruirá
la forma de contabilizar la ejecución de los mismos y la
periodicidad de las correspondientes rendiciones de cuentas.
Derógase el artículo 55 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 48.- Las trasposiciones de
créditos, asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y
organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de
diciembre de cada Ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos con las
siguientes limitaciones:
1)
Dentro de
un programa y con la autorización del respectivo jerarca:
A)
En el
grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir
trasposiciones de otros grupos, como tampoco entre sí, los objetos
auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03.
B)
En los
restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite
del crédito disponible no comprometido y siempre que no
correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos,
funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual
complementario y a las cargas legales sobre servicios
personales.
C)
En los
grupos destinados a gastos no se podrán trasponer créditos de
objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas y
misiones oficiales (grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre
sí.
D)
No podrán
trasponerse los siguientes grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses
y otros Gastos de la Deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9
"Gastos Figurativos".
E)
El grupo 7
"Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones, excepto
los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5
"Abatimiento del Crédito".
F)
Los
créditos destinados a los suministros de organismos o dependencias
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y
otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas
estatales y paraestatales, solo podrán trasponerse entre sí.
G)
Las
asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no podrán
ser traspuestas.
2)
Entre
programas, con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas
a solicitud fundada del jerarca del Inciso y previo informe de la
Contaduría General de la Nación, rigiendo las mismas limitaciones
establecidas para las trasposiciones dentro de un programa.
3)
Entre
financiaciones solo podrán realizarse trasposiciones desde la
fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras fuentes
de financiamiento, con exclusión de los objetos de gastos
inherentes a suministros.
Las
modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el
presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente en
la fuente con la cual se financia.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República que tuvieren regímenes
especiales.
Derógase el artículo 33 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 41 de la
Ley
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
Artículo 49.- El pago de
retribuciones de Ejercicios vencidos podrá ser autorizado por el
Ministerio de Economía y Finanzas siempre que, en el Ejercicio de
su devengamiento, se constataren economías en los objetos
auxiliares respectivos o en aquellos para los cuales fuera de
aplicación el artículo anterior de la presente ley.
Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 50.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán
registrar, en la forma y condiciones que establezca la Contaduría
General de la Nación y dentro de los treinta días siguientes al
cierre de cada mes, la información relativa a la utilización de los
fondos recibidos.
Artículo 51.- Sustitúyese el
artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la
redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 400.- Si una sentencia condenara al Estado al pago de una
cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado
ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el
procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente
liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados
patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al
jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando
fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la
liquidación.
Habiendo
quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de
liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al
Ministerio de Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien
la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco
días corridos a partir de su notificación.
El
Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el
mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al
Inciso 24 "Diversos Créditos".
Artículo 52.- Derógase el artículo 30
de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el artículo 31 de la misma ley, este último en la
redacción dada por el artículo 82 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002.
En consecuencia, podrán, comprometerse gastos de funcionamiento
o de inversiones sin que exista crédito disponible cuando se trate
del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o
situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y
35 de la Constitución
de la República.
Artículo 53.- Sustitúyese el
artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la
redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 401.- Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos
y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado,
deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de
proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias
previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones
del Ejercicio.
Si un
Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el
inciso anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el
acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que
corresponda.
En caso
de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una
reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos
deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de
tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la
sentencia definitiva e incidentes de la liquidación.
Habiendo
quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de
liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al
organismo demandado que debe ordenar su pago a quien la sede
jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días
corridos a partir de su notificación, debiendo comunicar al
respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado.
El
organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago
dentro de los referidos cuarenta y cinco días".
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 54.- Créase en el programa
001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad
ejecutora 001, un cargo de Director General de Servicios de Apoyo,
literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, que se
declara de particular confianza.
La actual unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes", pasará a denominarse "Servicios de Apoyo de
la Presidencia de la República".
Las Divisiones existentes en la unidad ejecutora 001 dependerán
en forma directa de la Dirección de Servicios de Apoyo, que
adicionalmente tendrá a su cargo la ejecución presupuestal de todas
las reparticiones y dependencias del Inciso 02
"Presidencia de la República" que no tengan expresamente previstas
unidades con ese cometido.
Artículo 55.- Las unidades ejecutoras
003 "Casa Militar", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" y
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", sin perjuicio de su
dependencia directa de la Presidencia de la República, se
vincularán administrativamente con ésta a través de la Secretaría
de la Presidencia.
Artículo 56.- La Secretaría de Prensa
y Difusión y la Oficina de Relaciones Públicas y Ceremonial,
integrarán el Área de Comunicaciones y se vincularán
administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia
de la República.
Artículo 57.- Transfórmase el cargo
de Director de Comunicación Social de la Presidencia de la
República, comprendido en el literal D) del artículo 9º de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en un cargo de Director del
Área de Comunicación de la Presidencia de la República, el que
estará comprendido en el literal C) de la misma disposición.
Artículo 58.- Créase, dependiendo
directamente de la Presidencia de la República, la "Unidad de
Asesoramiento y Monitoreo de Políticas".
Tendrá como cometido el asesoramiento al Presidente de la
República en las áreas que éste determine y el seguimiento de las
determinaciones políticas del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo
establezca.
Artículo 59.- Créase en el programa
001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un
cargo de Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado,
el que se declara de particular confianza, y queda comprendido en
el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
El mismo dependerá en forma directa del Presidente de la
República y tendrá por cometido la coordinación de los servicios
estatales con injerencia en la materia, sin perjuicio de las
responsabilidades políticas que le correspondan a los jerarcas de
los Incisos en cuyo ámbito actúan.
Artículo 60.- Créase el "Servicio de
Seguridad Presidencial" que dependerá directamente de la
Prosecretaría de la Presidencia.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a iniciativa de
la Presidencia de la República, a transferir a la unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", los
créditos presupuestales asignados a la unidad ejecutora 003 "Casa
Militar" de los Servicios mencionados.
Artículo 61.- El personal policial
asignado al Servicio de Seguridad Presidencial mantendrá su estado,
así como los derechos funcionales correspondientes a su condición,
y al escalafón y grado al que pertenezcan, sin perjuicio del
ascenso al que tuvieren derecho, previo cumplimiento de los
requisitos objetivos del caso.
Artículo 62.- La Presidencia de la
República asignará al personal del Servicio de Seguridad
Presidencial, en base a pautas objetivas y a las responsabilidades
a reglamentar, una compensación especial mensual por las tareas a
desempeñar. Dicha compensación se otorgará por diferencia, hasta
cubrir un nivel máximo de retribución por todo concepto, excepto
antigüedad, beneficios sociales y el eventual otorgamiento de la
compensación por asistencia directa a que refiere el artículo
siguiente, si correspondiere.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 63.- El personal integrante
del Servicio de Seguridad Presidencial directamente afectado a la
custodia del Presidente, tanto el que tenga la calidad de
funcionario público como el contratado en el régimen establecido en
el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, tendrá igualmente
derecho a la percepción de la compensación establecida en el
inciso segundo del artículo 80 de la citada
ley.
Quienes sean alcanzados por esta disposición no se entenderán
comprendidos dentro de la limitación fijada por el inciso tercero
del mismo artículo.
Artículo 64.- Deróganse los
artículos 105 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 25 del
Decreto-Ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, 110 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, 51 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 78
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 81 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 65.- Sustitúyese el
artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 83.- Asígnase al programa 001, 'Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno', unidad ejecutora 001
'Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República' del Inciso 02 'Presidencia de la República' una partida
anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a efectos
de atender las erogaciones que demande la contratación de personas
que, en calidad de adscriptos, colaboren directamente con el
Presidente de la República, el Secretario de la Presidencia de la
República y el Prosecretario de la Presidencia de la República, por
el término que éstos determinen y no más allá de sus respectivos
mandatos.
Las
personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la
calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en
funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se
establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo
o contrato de función pública de su oficina de origen, de acuerdo
al régimen general previsto para la reserva de cargos políticos o
de particular confianza.
La
Contaduría General de la Nación habilitará por trasposición la
partida presupuestal correspondiente en el grupo 0 del gasto".
Artículo 66.- Sustitúyese el
artículo 57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 57.- Asígnase a la unidad ejecutora 001 'Servicios de
Apoyo de la Presidencia de la República' del programa 001
'Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno' del
Inciso 02 'Presidencia de la República', una
partida anual de $ 3.197.000 (tres millones ciento noventa y siete
mil pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, para atender
gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas.
La
Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de
la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y
objetos del gasto".
Artículo 67.- Agrégase al artículo 63
del Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por
el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, los
siguientes incisos:
"Sin
perjuicio de lo expresado, el Juez o el Tribunal en su caso, podrá
disponer el decomiso aun durante la sustanciación del proceso y
antes del dictado de la sentencia de condena, cuando los bienes,
productos o instrumentos de que se trate fuesen, por su naturaleza,
perecederos o susceptibles de deterioro que los torne
inutilizables. Si en definitiva, el propietario de los mismos fuese
eximido de responsabilidad en la causa, o cuando sean de aplicación
los artículos 64 y 65 de esta ley, el interesado
podrá solicitar la reparación por parte del Estado por los daños y
perjuicios resultantes del decomiso.
No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en cualquier etapa del
proceso en la que el indagado o el imputado no fuera habido, se
librará la orden de prisión respectiva, y transcurrido seis meses
sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el
mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se
hubieren cautelarmente incautado, operando la confiscación de pleno
derecho procediéndose conforme al artículo 67 de la citada norma".
Artículo 68.- Sustitúyese el
artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la
redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22
de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o
instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no
deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población,
el Juez de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional
de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los
mismos. Dicho organismo determinará el destino, pudiendo optar
según las características de los bienes, productos o instrumentos
por lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto:
A)
Retenerlos
para uso oficial en los programas y proyectos a cargo de la
misma.
B)
Transferir
los mismos o el producido de su enajenación, a cualquier entidad
pública que haya participado directa o indirectamente en su
incautación o en la coordinación de programas de prevención o
represión en materia de drogas.
C)
Transferir
esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a
cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención del
uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la
reinserción social de los afectados por el consumo.
La
Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía
y Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en
función de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos.
Los refuerzos solicitados podrán tener destino tanto para gastos de
funcionamiento como de inversión".
Artículo 69.- El Presidente de la
República, actuando en Consejo de Ministros determinará la política
de transformación del Estado con asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Artículo 70.- Deróganse los
artículos 704, 705 y literal D) del artículo 706 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, y sustitúyese el artículo 703 de la misma ley, por el siguiente:
"ARTÍCULO 703.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, que actuarán
coordinadamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, a
desarrollar el programa de transformación del Estado, así como a
verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto".
Artículo 71.- Todas las atribuciones
y referencias realizadas al Comité Ejecutivo para la Reforma del
Estado por normas legales o reglamentarias anteriores a la vigencia
de la presente ley, se entenderán realizadas a la unidad ejecutora
004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del programa 002
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento para el Sector
Público", y a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del
Servicio Civil" del programa 004 "Política, Administración y
Control del Servicio Civil" del Inciso 02
"Presidencia de la República".
Sin perjuicio, en los procesos iniciados antes de la vigencia de
la presente ley referidos en los literales A), B) y C) del
artículo 706 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, pendientes a la
fecha de vigencia de la norma, entenderán coordinadamente la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de acuerdo a sus respectivas competencias.
Artículo 72.- Créase la Agencia para
el Desarrollo del Gobierno Electrónico que funcionará con autonomía
técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Su objetivo será procurar la mejora de los servicios del
ciudadano, utilizando las posibilidades que brindan las tecnologías
de la información y las comunicaciones. Los cometidos asignados por
el Decreto 225/000, de 8 de agosto de 2000, así como sus
complementarios y modificativos, serán reasignados a esta
Agencia.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las
líneas generales de acción y evaluar el desempeño y resultados
obtenidos. Estará integrado por seis miembros designados por el
Presidente de la República, uno de los cuales actuará en
representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Asimismo tendrá un Consejo Asesor Honorario, compuesto por siete
miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a
propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los
Jerarcas del sector Informática de los organismos estatales.
La estructura operativa permanente de esta Agencia será provista
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que le asignará para
el cumplimiento de sus objetivos los recursos necesarios de los
previstos en el artículo 456 de la presente
ley.
También podrá disponer para su funcionamiento, de otras partidas
que se le asignen o de cualquier otro financiamiento que reciba
para cumplir los programas de sus competencias.
Artículo 73.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a contratar hasta veintiún funcionarios con cargo al
crédito asignado al Programa de Apoyo al Sector Productivo previsto
en el planillado anexo a la presente ley, a fin de atender su
administración y supervisión.
Dicha contratación recaerá en primer término en quienes eran
titulares de funciones contratadas de carácter permanente en los
proyectos 720 "Cuenca Arrocera", 721 "Cuenca Lechera" y 780 "Cuenca
Lechera II".
Artículo 74.- Habilítase en la unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en el objeto
del gasto 057, una partida anual de $ 627.000 (seiscientos
veintisiete mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las
contrataciones de becarios o pasantes en la mencionada unidad
ejecutora.
Artículo 75.- Modifícase el
artículo 200 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 200.- Se entenderá que las disposiciones que acuerden
franquicias de porte, solo comprenden los envíos y documentos de
hasta doscientos gramos, no siendo aplicables a impresos, revistas,
folletos y otros objetos que deberán pagar el franqueo
corriente".
Artículo 76.- Deróganse los
literales A), B), C), E), F), G), I) y K), del artículo 197 de la
Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por
el artículo 370 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 77.- La política postal
procurará asegurar la continuidad, la regularidad y la
universalidad de los servicios postales, así como el acceso de los
habitantes a dichos servicios en condiciones de igualdad, de
inviolabilidad y de secreto de la correspondencia. El Servicio
Postal Universal, se define como aquel servicio que el Estado
asegurará a sus habitantes en todo el territorio nacional en forma
permanente y en condiciones de calidad y precios razonables. El
Servicio Postal Universal, estará a cargo de la Administración
Nacional de Correos y comprende la admisión, el procesamiento, el
transporte y la distribución de envíos o productos postales sin
valor agregado de hasta dos kilogramos de peso. El Poder Ejecutivo,
con el previo asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, podrá modificar la delimitación del Servicio Postal
Universal, en función de las necesidades de los habitantes, por
consideraciones de política postal, por la evolución tecnológica o
por la demanda de servicios en el mercado.
Artículo 78.- Créase la Tasa de
Financiamiento del Servicio Postal Universal que pagarán quienes
realicen envíos postales, excluidas las personas físicas y las
dependencias públicas. Todos los operadores postales, incluida la
Administración Nacional de Correos, oficiarán como agentes de
retención de esta tasa.
El monto máximo a aplicar por envío, excluidos los
correspondientes al Servicio Postal Universal, será de $ 2,50 (dos
pesos uruguayos con cincuenta centésimos) y se reajustará de
acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC)
calculado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones, establecerá el monto a tributar con
vigencia al 1º de enero de cada año, y reglamentará su forma de
percepción y de contralor.
Artículo 79.- La tasa establecida en
el artículo anterior será vertida por los operadores postales a la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, creándose un
Fondo de Servicio Universal que será administrado por ésta, la que
determinará, anualmente, el costo del Servicio Postal Universal en
base a los criterios que oportunamente establezca y reglamentará
las condiciones de compensaciones de gastos y de transferencias al
prestador del Servicio Postal Universal.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 80.- Transfiérense en todas
las unidades ejecutoras del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional" los créditos del objeto del gasto
234.002, con los que se abona al personal subalterno del escalafón
"K" y al personal civil equiparado a dicha categoría una partida
que varía según la constitución del núcleo familiar, al grupo 0
"Retribuciones Personales", objeto del gasto "Prima Solidaria
Familiar", la que tendrá carácter de beneficio social.
Artículo 81.- Autorízase a la unidad
ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional" a percibir por actividades de capacitación profesional en
el área de la salud, realizadas en su órbita, las sumas que se
generen por tal concepto, provenientes de personas físicas o
jurídicas ajenas a la misma.
Dichas contraprestaciones estarán comprendidas dentro de lo
establecido en el artículo 101 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002, en su carácter de venta de servicios, y
serán destinadas a reintegrar y solventar gastos de funcionamiento
ocasionados por las actividades propias de dicha actividad.
Artículo 82.- Los cargos del personal
militar y civil deberán ser provistos a través del sistema de
concurso de oposición y/o méritos, en el caso de ingresos y
mediante las reglas del ascenso, cuando el personal ya se
encontrase cumpliendo funciones.
Artículo 83.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
001, unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de
Estado" los siguientes cargos de particular confianza:
-
Director
General de Recursos Financieros.
-
Director
General de Recursos Humanos.
-
Director
General de Servicios Sociales.
-
Asistente
de Sanidad.
-
Asistente
Letrado Adjunto.
-
Consejero
de Institutos de Formación Militar.
-
Subdirector General de Secretaría.
La retribución de los tres cargos de Director General y el de
Subdirector General se regirá por lo dispuesto en el literal D) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Los tres cargos
restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el
literal F) de la citada disposición legal.
Artículo 84.- Autorízase a la unidad
ejecutora 034, "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas
Armadas", del programa 07 "Seguridad Social Militar", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a percibir
a través de su organismo dependiente, Servicio de Tutela Social de
las Fuerzas Armadas, recaudaciones por la explotación del Parador
Tajes ubicado en el paraje "Los Cerrillos" del departamento de
Canelones y disponer de la totalidad de las mismas como recursos
con afectación especial, con destino a financiar inversiones y
gastos de funcionamiento de sus instalaciones.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 85.- En los cargos de
personal subalterno del Subescalafón de Policía Ejecutiva,
suprímese el paréntesis presupuestal (PF) Policía Femenina, creado
por el artículo 189 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.
Artículo 86.- Créase la función
contratada de Inspector Mayor (Técnico Profesional), Ingeniero de
Sistemas en carácter de Contratado Civil, en la unidad ejecutora
031 "Dirección Nacional de Identificación Civil" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
Artículo 87.- Créanse en la unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del programa
001 del Inciso 04, las siguientes funciones
contratadas:
Un
Inspector Mayor (PE) (CP) "Asistente Social".
Un
Inspector Mayor (PE) (CP) "Educador Social".
Dos
Inspector Mayor (PE) (CP) "Psicólogo".
Un
Inspector Mayor (PE) (CP) "Maestro de Educación Primaria".
Dos
Inspector Mayor (PT) (CC) "Abogado".
Cuatro
Comisario Inspector (PE) (CP) "Educador Social".
Once
Comisario (PE) (CP) "Educador Social".
Un
Comisario (PE) (CP) "Profesor de Educación Física".
Un
Subcomisario (PE) (CP) "Sociólogo".
Un
Subcomisario (PE) (CP) "Psicólogo".
Los titulares de las funciones que se crean estarán destinados a
prestar servicios en el Centro Nacional de Rehabilitación (CNR),
facultándose al Ministerio del Interior a disponer, cuando estime
que se dan las condiciones adecuadas, el pasaje de la referida
repartición a la órbita de la Dirección Nacional de Cárceles,
Penitenciarías y Centros de Recuperación.
Artículo 88.- Derógase el
artículo 120 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 89.- Facúltase al Ministerio
del Interior a disponer el pasaje gradual de la administración de
los establecimientos carcelarios del interior del país de las
Jefaturas de Policías Departamentales a la Dirección Nacional de
Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación.
Dicho pasaje implicará la transferencia simultánea de los
recursos humanos, materiales y financieros afectados al
funcionamiento de los establecimientos, lo cual se regularizará en
la instancia presupuestal inmediata siguiente.
Artículo 90.- Exceptúase de lo
establecido en el artículo 124 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, al personal del Subescalafón de Servicio
(PS) del programa 013, unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de
Sanidad Policial".
Artículo 91.- Los cargos de Comisario
(PT) Abogado Regional, establecidos en el artículo 182 del Decreto-Ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y en el artículo 221 de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, pasarán a revistar
presupuestalmente en el Subescalafón Técnico Profesional de
Secretaría (programa 4.01), bajo la denominación Comisario (PT)
(Abogado).
Artículo 92.- Modifícase el
inciso final del numeral IV) del artículo 182 del Decreto-Ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"IV)
En cada
una de las Regiones Policiales establecidas para el funcionamiento
de los Tribunales de Honor de la Policía (artículo 14 del Decreto
Nº 716/971, de 1º de noviembre de 1971), habrá un Abogado cuya
función será la de asesorar a las Jefaturas de Policía que integren
la Región respectiva. Sus titulares deberán radicarse en las
ciudades que indicará el Ministerio del Interior ubicadas en cada
una de las Regiones correspondientes".
Artículo 93.- Sustitúyese el
artículo 134 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 134.- Se exonera del pago de la tasa correspondiente a
toda persona nacida en hospitales públicos dentro del territorio
nacional que tramite cédula de identidad por primera vez.
Asimismo, se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda
persona en situación de pobreza que tramite renovación de cédula de
identidad o que, fuera del caso previsto en el inciso anterior,
tramite cédula de identidad por primera vez.
Dicha
situación de pobreza será determinada con debida justificación y
bajo su más seria responsabilidad, indistintamente, por el
Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), el Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay (INAU), la Dirección Nacional de Prevención
Social del Delito, el Banco de Previsión Social (BPS), la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) (Consejo de
Educación Primaria), los hospitales públicos dependientes del
Ministerio de Salud Pública y de la Universidad de la República,
las Defensorías Públicas en materia de Familia y de Menores, y los
consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de
Derecho de la Universidad de la República, extendiendo certificado
a fin de ser presentado ante la Dirección Nacional de
Identificación Civil.
Queda
facultada la Dirección Nacional de Identificación Civil para
realizar la revisión de la situación planteada, como también a
tramitar en su órbita, auxiliatoria de pobreza si no considerare
suficiente el certificado extendido o la persona no contare con
éste y la situación lo ameritare.
A los
efectos de esta ley se considera persona en situación de pobreza, a
toda aquella que presente carencias críticas en sus condiciones de
vida".
Artículo 94.- Asígnase un crédito
presupuestal anual de $ 29.000.000 (veintinueve millones de pesos
uruguayos) a los efectos de abonar una compensación fija especial
mensual a los integrantes del Subescalafón Ejecutivo en la
categoría de personal subalterno del escalafón L, que estén
prestando servicios efectivos permanentes en establecimientos
carcelarios o en tareas directas de prevención y represión de
delitos.
El Ministerio del Interior determinará, mediante resolución
fundada, las unidades organizativas cuyo personal estará
comprendido en el beneficio creado por el inciso anterior.
Dicha compensación estará sujeta a montepío.
Artículo 95.- Créase, con carácter de
particular confianza, el cargo de Fiscal Letrado de Policía, el que
estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986. Deberá tratarse de un abogado con más de diez
años de antigüedad en la profesión.
Durará en la función hasta el término del período de gobierno en
el que fue designado, salvo que sea ratificado en el cargo por las
nuevas autoridades.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición así como el
funcionamiento operativo de la Fiscalía Letrada de Policía.
Derógase el artículo 135 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Suprímese un cargo de Inspector Principal (PT) (Abogado) del
Subescalafón técnico profesional del escalafón L, del programa 01,
unidad ejecutora 001 del Inciso 04 "Ministerio
del Interior".
Artículo 96.- Modifícase el
inciso primero del artículo 146 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 146.- Establécese una única circunscripción nacional para
el ascenso a los grados 11 al 14 del Subescalafón Ejecutivo, así
como una única circunscripción nacional para la determinación del
destino de los titulares de los grados 10 al 14. Se exceptúa en la
determinación del destino de los titulares de los grados 10,
aquellos pertenecientes a las unidades especializadas de la Policía
Nacional".
Artículo 97.- Agrégase al artículo 49
de la Ley Orgánica Policial en la redacción dada por el
artículo 147 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente
inciso:
"Los
ascensos al grado de Inspector Principal e Inspector Mayor del
Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma dispuesta
por el inciso anterior para el ascenso al grado de Inspector
General. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos
que se produzcan a partir del 1º de febrero de 2006".
Artículo 98.- El cargo de Director
Nacional de Sanidad Policial creado por el artículo 117 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será ocupado por un
Oficial Superior en actividad, procurando que el mismo tenga la
debida versación en materia de dirección y administración de
servicios de salud.
Artículo 99.- Agrégase al
artículo 150 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes
incisos:
"La
reestructura administrativa será realizada únicamente para lograr
racionalizaciones generales no pudiendo atender casos
puntuales.
Las
transformaciones de cargos y funciones no podrán desconocer las
normas jurídicas que regulan la carrera administrativa de los
funcionarios policiales".
Artículo 100.- Las sumas percibidas
por la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación y por las Jefaturas de Policía departamentales que
tengan a su cargo establecimientos carcelarios, por concepto de la
venta de bienes o prestación de servicios a terceros, que sean
producto del trabajo de reclusos, constituirán fondos de
terceros.
Estos fondos serán administrados por la referida Dirección
Nacional y las Jefaturas de Policía respectivas, que efectuarán los
pagos de los peculios correspondientes de los reclusos, así como de
las materias primas, gastos generales y adquisición o reposición de
equipos que insuman dichas actividades.
Artículo 101.- Créase la función
contratada de Inspector Mayor (PA) (Administrativo), en carácter de
Contratado Policial, en la unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional
de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
Suprímense un cargo de Comisario (PA) (Administrativo) y dos
cargos de Agentes de Segunda (PE) (Especializado) en la unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del
Inciso 04 "Ministerio del Interior".
La presente disposición no significará incremento de costo
presupuestal.
Artículo 102.- Facúltase al
Ministerio del Interior a realizar convenios con las empresas
públicas a efectos de compensar la facturación por bienes o
servicios prestados a esa Secretaría de Estado, con los créditos
que la misma tenga contra dichas empresas públicas por concepto de
servicios del artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de
28 de diciembre de 1964.
El Poder Ejecutivo instrumentará la presente norma de forma de
asegurar la efectiva versión de los montos compensados a favor del
Ministerio del Interior, y su aplicación a los fines previstos en
la referida ley y el pago a los funcionarios policiales, que
prestaron el servicio mencionado, en los plazos
correspondientes.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS
Artículo 103.- Los funcionarios del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"
que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto
en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, dejarán de percibir la compensación prevista
por el artículo 183 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 104.- Modifícase el
artículo 221 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 221.- Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 105.- Facúltase al Servicio
de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, a
suscribir con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas,
convenios con personas físicas o jurídicas cuya finalidad sea la
celebración de contratos de arrendamientos.
Asimismo, dicho Servicio queda facultado a administrar los
fondos asignados para cumplir la operativa de dichos convenios.
Los contratos, en lo referente a los procedimientos
administrativos y judiciales, serán regulados al amparo de lo
establecido por la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936,
modificativas y concordantes.
Artículo 106.- Facúltase a la
Auditoría Interna de la Nación, a suscribir convenios con
instituciones de educación superior, para el apoyo en la
realización de las tareas y cometidos definidos en el marco de las
normas legales vigentes.
Artículo 107.- Créase la función de
Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).
La persona que desempeñará dicha función será designada por el
Poder Ejecutivo, entre funcionarios públicos del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", con
una antigüedad no menor a un año.
Artículo 108.- Créanse las funciones
de alta prioridad de Director de División Interior y Director de
División Grandes Contribuyentes, las que estarán comprendidas en el
régimen establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
Artículo 109.- Autorízase a la
Dirección General Impositiva (DGI) a llevar los Registros Públicos
previstos en los artículos 28 y 39 del Decreto-Ley
Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, a efectos de extender y
autorizar escrituras públicas de apoderamiento y sus modificativas
e incorporar actas y documentación, según corresponda, vinculado
con el desarrollo de la actividad de dicho organismo en
cumplimiento de las competencias asignadas.
Dichos registros serán llevados por los Escribanos Públicos
funcionarios de la mencionada Dirección, habilitándose
exclusivamente para ellos y por vía de excepción, a quienes se
desempeñan en régimen de dedicación total o exclusiva. Los
referidos funcionarios mientras se desempeñen en el mencionado
régimen no podrán llevar su propio protocolo o registro de
protocolizaciones, y percibir compensación pecuniaria adicional a
sus salarios.
A todos los efectos se mantendrá la superintendencia dispuesta
por el artículo 77 del Decreto-Ley referido y del
artículo 404 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 110.- Declárase con
carácter interpretativo, para los funcionarios de la Dirección
General Impositiva (DGI), que el artículo 15 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, respecto de los ajustes de las sumas que se
perciban por retiro incentivado hacen referencia únicamente a los
aumentos básicos y no a los resultantes de la aplicación del nuevo
régimen de Desempeño por Dedicación Exclusiva previsto en el
artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003.
Artículo 111.- El Ministerio de
Economía y Finanzas podrá autorizar a la Dirección General
Impositiva (DGI) la utilización de hasta $ 5.000.000 (cinco
millones de pesos uruguayos) anuales destinados a gastos de
inversión, en función del cumplimiento de los compromisos de
gestión oportunamente suscritos.
Artículo 112.- Modifícase el
inciso cuarto del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 164 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Del
excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual
complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las
remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254
de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 3,5%
(tres y medio por ciento) del total del fondo a Rentas
Generales".
Artículo 113.- Autorízase a la
Dirección Nacional de Aduanas a disponer de hasta la suma de
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales de sus recursos
de afectación especial para atender los gastos de funcionamiento de
la guardería infantil del organismo y los gastos de subvención de
servicios de ese orden en todo el territorio del país.
Artículo 114.- Facúltase a la
Dirección Nacional de Aduanas a contratar hasta setenta pasantes.
Los contratos se proveerán previo llamado a concurso de oposición y
méritos abierto a todos los ciudadanos de la República, de acuerdo
con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Las referidas contrataciones deberán contar con la conformidad
previa del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 115.- El 100% (cien por
ciento) del producido de las multas por comisión de infracciones
aduaneras, cuando los infractores sean organismos comprendidos en
el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se destinará
a Rentas Generales.
La presente disposición será de aplicación para todas las multas
cobradas a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 116.- El Ministerio de
Economía y Finanzas conformará un grupo de trabajo a fin de
presentar una propuesta de mejora de gestión y reforma organizativa
de la Dirección Nacional de Aduanas.
Dicho grupo de trabajo deberá expedirse antes del 30 de junio de
2006.
Artículo 117.- Modifícase el
artículo 577 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la
redacción dada por el artículo 115 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 577.- Establécense las siguientes tasas anuales para las
respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección
Nacional de Loterías y Quinielas:
A)
Quinielas.
Agentes:
60 UR
Sucursales: 30 UR
Subagentes: 2 UR
Corredores: 1 UR
B)
Loterías.
Agentes:
10 UR
Loteros: 1
UR
C)
Las
personas físicas o jurídicas que organicen los eventos previstos en
el artículo 1º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999: 60
UR.
D)
Las
entidades organizadoras de los eventos previstos en el artículo 2º
del Decreto-Ley
Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978: 60 UR".
Artículo 118.- Los cometidos
relacionados con el Área de Comercio Exterior de la unidad
ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que las
disposiciones vigentes le atribuyen, serán competencia de la
Asesoría en Política Comercial de la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" de dicho Inciso. Todas las
referencias legales realizadas al área que se transfiere se
entenderán realizadas a dicha Dirección General de Secretaría.
Artículo 119.- Créase la Unidad
Centralizada de Adquisición de Alimentos (UCAA) como órgano
desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de
avocación.
La Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos funcionará
operativamente en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas y
actuará con autonomía técnica.
Artículo 120.- Compete a esta Unidad
la adquisición de alimentos y servicios de alimentación, por cuenta
y orden de los organismos usuarios del sistema, con el fin de
posibilitar el aprovisionamiento necesario para el normal
cumplimiento de sus actividades, asumiendo además las facultades
sancionatorias que dichos organismos poseen.
Artículo 121.- Podrán ser usuarios
del presente régimen, los organismos de la Administración Central,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos
Departamentales y personas de derecho público no estatal, con
quienes podrá comunicarse directamente y de quienes podrá requerir
todo tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus
cometidos.
Artículo 122.- En el caso de los
organismos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas a retener de cualquier partida
que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de las
adquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este
procedimiento de compra.
Artículo 123.- La Unidad
Centralizada de Adquisición de Alimentos estará a cargo de un
Director Ejecutivo, quien podrá contar con un Subdirector, ambos
designados por el Poder Ejecutivo, los que representarán a dicha
Unidad en carácter de titular y alterno respectivamente.
Las resoluciones que adopte dicho órgano serán tomadas por una
terna conformada por el Director Ejecutivo de la Unidad, un
representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un
representante de uno de los organismos que sean sus principales
usuarios.
Artículo 124.- Para el cumplimiento
de sus cometidos, la Unidad Centralizada de Adquisición de
Alimentos dispondrá de los siguientes recursos:
A)
El aporte
del Estado a través de las partidas que se aprueben en el
Presupuesto Nacional.
B)
El aporte
de recursos materiales, humanos y financieros de los organismos
usuarios del sistema.
C)
El
producido de los servicios que preste.
D)
Los
legados y donaciones que se efectúen a su favor.
E)
El
producido de las multas que aplique.
F)
Los fondos
provenientes de cooperación que pudiera ser brindada por organismos
internacionales entre otros, cualquiera sea su origen.
Artículo 125.- A los efectos
indicados por el literal B) del artículo precedente, la Unidad
Centralizada de Adquisición de Alimentos podrá suscribir convenios
de asistencia técnica con dichos organismos u otras entidades del
sector público, con el objetivo de apoyar la operación de la
gestión de compra y los controles posteriores.
Artículo 126.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a crear unidades centralizadas para la adquisición de
otros bienes y servicios que el Estado requiera, aplicando el
régimen que se aprueba en los artículos precedentes.
Artículo 127.- Créase la Unidad
Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado
(UCAMAE) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de su facultad de avocación.
La Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines
del Estado funcionará operativamente en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas y actuará con autonomía técnica.
Artículo 128.- Compete a esta Unidad
la adquisición de medicamentos, material médico quirúrgico, insumos
hospitalarios, bienes y servicios afines, por cuenta y orden de los
organismos usuarios del sistema, con el fin de posibilitar el
aprovisionamiento necesario para el normal cumplimiento de sus
actividades, asumiendo además las facultades sancionatorias que
dichos organismos poseen.
Artículo 129.- Podrán ser usuarios
del presente régimen, los organismos de la Administración Central,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos
Departamentales y personas de derecho público no estatal, con
quienes podrá comunicarse directamente y de quienes podrá requerir
todo tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus
cometidos.
Artículo 130.- En el caso de los
organismos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas a retener de cualquier partida
que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de las
adquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este
procedimiento de compra.
Artículo 131.- La Unidad
Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado
estará a cargo de una Comisión integrada por tres miembros: un
representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas
que la presidirá, un representante designado por el Ministerio de
Salud Pública y un representante de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Artículo 132.- Para el cumplimiento
de sus cometidos, la Unidad Centralizada de Adquisición de
Medicamentos y Afines del Estado dispondrá de los siguientes
recursos:
A)
El aporte
del Estado a través de las partidas que se aprueben en el
Presupuesto Nacional.
B)
El aporte
de recursos materiales, humanos y financieros de los organismos
usuarios del sistema.
C)
El
producido de los servicios que preste.
D)
Los
legados y donaciones que se efectúen a su favor.
E)
El
producido de las multas que aplique.
F)
Los fondos
provenientes de cooperación que pudiera ser brindada por organismos
internacionales entre otros, cualquiera sea su origen.
Artículo 133.- A los efectos
indicados por el literal B) del artículo precedente, la Unidad
Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado
podrá suscribir convenios de asistencia técnica con dichos
organismos u otras entidades del sector público, con el objetivo de
apoyar la operación de la gestión de compra y los controles
posteriores.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 134.- Establécese que el
cumplimiento de funciones de los funcionarios del Servicio Exterior
como Jefe de Misión ante la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), no se computará como cumplimiento del período
mínimo de dos años de adscripción en la Cancillería previsto por el
artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.
Las tareas administrativas, auxiliares y de servicio (incluidas
las de chofer) requeridas para el funcionamiento de la respectiva
oficina, serán atendidas por funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores que percibirán las remuneraciones mensuales
correspondientes a sus respectivos cargos presupuestales o de
función pública como si prestaran funciones en Cancillería.
Artículo 135.- Modifícase el
literal A) del artículo 76 de la Ley Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 79 de la
Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"A)
Cuando se
trate de funcionarios que salgan por primera vez de la República
destinados a prestar servicios en una misión diplomática permanente
o en una Oficina Consular, medio mes de sueldo de su cargo
presupuestal por cada miembro de su familia, incluido el
funcionario, para equipo de viaje, hasta un máximo de tres".
Artículo 136.- Los casos en que por
situaciones especiales y fundadas de necesidad se disponga la
repatriación de compatriotas que se encuentren en el extranjero, el
Jefe o Agente Consular, a cargo de la respectiva Oficina Consular
será responsable pecuniaria y disciplinariamente del otorgamiento
de dicho beneficio cuando se compruebe que actuó negligentemente en
el contralor de las causas invocadas para justificar el mismo.
Al momento de ser notificado por el Agente Consular de la
concesión del repatrio, el beneficiario deberá suscribir un
documento mediante el cual se obliga a devolver los gastos
generados en un plazo máximo de seis meses a contar de su regreso a
la República. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá acción
ejecutiva para el cobro de los créditos emanados de dicho repatrio,
constituyendo título ejecutivo a tales efectos el testimonio del
referido documento. En caso de indigencia del repatriado,
debidamente acreditada a su retorno a la República, facúltase al
Ministerio de Relaciones Exteriores a exonerar al mismo del pago de
los gastos de referencia.
Artículo 137.- Sin perjuicio del
pago de los aportes patronales correspondientes, el Ministerio de
Relaciones Exteriores retendrá y verterá al Banco de Previsión
Social, a partir del 1º de enero de 2007, los aportes personales a
la seguridad social de los funcionarios del Inciso, que se
encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, tomando
como base de tal aportación, el total de las remuneraciones que
percibirían tales funcionarios si estuvieran prestando tareas en
Cancillería en territorio nacional.
Artículo 138.- Sustitúyese el
artículo 190 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 190.- Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de
la República en el exterior podrán utilizar la partida de
complemento de gastos de oficinas para la adquisición de bienes
necesarios para su equipamiento, infraestructura y cumplimiento de
sus cometidos. No se autorizarán refuerzos a la referida partida
que tengan por objeto financiar tales adquisiciones. Las
adquisiciones que se realicen con cargo a dicha partida no serán
consideradas inversión a los efectos legales, ni se regirán por la
normativa prevista para la materia en la República.
Las
adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser cubiertas por
las asignaciones establecidas para el mismo Ejercicio. Si la
adquisición es financiada deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
A)
El plazo
máximo de tal financiación no podrá sobrepasar el período estimado
de permanencia en destino que le reste cumplir al respectivo Jefe
de Misión o titular de la oficina consular.
B)
El precio
total a financiar deberá cubrirse con el monto de los recursos
financieros presupuestalmente aprobados para el respectivo
quinquenio.
C)
La
amortización anual convenida no podrá superar la disponibilidad de
la asignación anual prevista para la partida de complemento de
gastos de oficina. En caso de déficit, deberá ser cubierto por el
propio peculio del Jefe de Misión o titular de la oficina consular
que haya dispuesto la adquisición".
Artículo 139.- Exceptúase, por única
vez, al Ministerio de Relaciones Exteriores de lo dispuesto por el
artículo 283 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, autorizándosele a
utilizar el excedente que se obtenga por la venta del actual
edificio sede de la Embajada de la República en la República
Argentina, una vez aplicado el producido a la adquisición de un
nuevo inmueble, a los solos efectos de cubrir las erogaciones
resultantes de rubros salariales, indemnizatorias y previsionales
que deban abonarse a los empleados locales actualmente contratados
en dicha misión diplomática al efectuarse la readecuación y la
reducción de recursos humanos prevista.
Artículo 140.- Sustitúyese el
artículo 184 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 184.- Al vacar los cargos del escalafón A 'Profesional
Universitario' del Inciso 06 'Ministerio de
Relaciones Exteriores' actualmente ocupados por funcionarios
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley
Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el
artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las vacantes
que se generen en el último grado de la serie respectiva, una vez
efectuadas las promociones que correspondan, se transformarán en
cargos de Economista o Sociólogo, grado 13 del mismo escalafón A.
La provisión de los referidos cargos se efectuará por concurso
abierto, con las bases que el Ministerio de Relaciones Exteriores
reglamentará y a los efectos de que pasen a cumplir las funciones
de su profesión en el área de la Cancillería que corresponda a su
especialización".
Artículo 141.- Ningún funcionario
del escalafón M "Servicio Exterior" o del escalafón A "Profesional
Universitario" que al 31 de diciembre de 1985, integraban dicho
escalafón, podrá ser acreditado como Jefe de Misión diplomática
permanente por más de un total de quince años a lo largo de su
carrera funcional. Para el cálculo de dicho período total se tomará
en cuenta el tiempo ya cumplido como Jefe de Misión diplomática
permanente con anterioridad a la vigencia de la presente ley. El
Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, exceptuar por única
vez del límite de quince años establecido en este artículo hasta un
máximo de cinco funcionarios.
Artículo 142.- Sustitúyese el
artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá asignar a los funcionarios
del Servicio Exterior con cargo mínimo de Secretario de Primera
hasta dos categorías inmediatas superiores a la que posean, con
carácter transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las
necesidades del servicio lo exijan".
Artículo 143.- Los funcionarios
pertenecientes al escalafón A "Profesional Universitario", grado
16, presupuestado, no incluidos en el artículo 46 del Decreto-Ley
Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, con la redacción dada en el
artículo 123 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, que
hubieren prestado funciones en el exterior con cargo de Ministro a
la fecha de la aprobación de la presente ley, serán destinados a
prestar función en el exterior, en las mismas condiciones que los
funcionarios del Servicio Exterior (escalafón M) con igual
rango.
Artículo 144.- Sustitúyese el
artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 295 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del
último grado del escalafón del Servicio Exterior, Secretario de
Tercera, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año y
en la forma establecida en los artículos siguientes, por ciudadanos
que no hayan cumplido treinta y cinco años de edad y que tengan
título de educación terciaria, en carreras con un mínimo de tres
años de duración y que hayan sido expedidos por Instituciones
legalmente habilitadas en la República o título debidamente
revalidado otorgados por Universidades extranjeras".
Artículo 145.-.Sustitúyese el
artículo 37 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por los artículos 295 y 296 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 37.- El Concurso de oposición y méritos será organizado y
reglamentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores por
intermedio del Instituto Artigas del Servicio Exterior y tendrá
lugar durante el segundo semestre del respectivo año, debiendo
publicarse su convocatoria en el Diario Oficial y en otros dos
diarios, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación
de las pruebas. La convocatoria incluirá información sobre el
número de vacantes a ser provistas y los requisitos mínimos
exigidos en el artículo anterior.
Un
Tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores
evaluará los méritos y pruebas de los concursantes, estableciendo
un orden de precedencia entre los concursantes que hayan obtenido
las mejores calificaciones, hasta completar el número de vacantes
fijadas por el Ministerio en la convocatoria.
Derógase
el artículo 288 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por el artículo 116 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
Artículo 146.- Sustitúyese el
artículo 38 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 297 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986 y el artículo 69 de la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986, el que quedará redactado así:
"ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de
Secretario de Tercera existentes a la fecha de la correspondiente
convocatoria, siguiendo el orden de precedencia establecido por el
Tribunal del concurso".
Artículo 147.- Sustitúyese el
artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán
obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando
períodos máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años
en la Cancillería, respectivamente, siendo facultad de la
Administración, determinar dentro de los límites establecidos y de
acuerdo con las necesidades del servicio, su extensión. Durante la
prestación de servicios en el exterior, el funcionario solo podrá
ser trasladado una sola vez. Los funcionarios del Servicio Exterior
no podrán ser destinados nuevamente a prestar funciones en un mismo
destino, hasta tanto hayan cumplido un período de cinco años de
servicio en el exterior, en otro diferente. El Poder Ejecutivo por
resolución fundada y atento a las necesidades del servicio podrá
exceptuar de esta última prohibición hasta un máximo simultáneo de
dos Jefes de Misión y por un período máximo de dos
quinquenios".
Artículo 148.- Sustitúyese el
artículo 42 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.220, de 21 de
octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los
plazos de rotación y de la limitación de un solo traslado
establecidos en el artículo 40, podrá dar destino, trasladar o
disponer por única vez la permanencia simultánea en el exterior de
hasta un máximo de cinco Jefes de Misión. Por ningún motivo dichos
funcionarios podrán permanecer más de diez años consecutivos en
funciones en el exterior.
Para el
límite máximo establecido de cinco Jefes de Misión se computarán la
totalidad de las excepciones conferidas cualquiera sea su
naturaleza (salida anticipada, prórroga de permanencia en destino
y/o traslado por más de una vez).
Cuando
la excepcionalidad se aplique a la observancia del bienio, la
posibilidad de utilizar la excepción conferida se recobrará para la
Administración a partir de la fecha en que el funcionario
exceptuado habría completado su período mínimo de adscripción en
Cancillería".
Artículo 149.- Modifícase el
literal E) del artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"E)
Actos
relativos a la documentación de viaje de las personas:
Nº 30
Expedir pasaporte.
Nº 31
Expedir documento válido por un viaje.
Nº 32
Renovar pasaporte o Título de Identidad y de Viaje.
Nº 33
Visar pasaporte o pasaporte colectivo.
Nº 34
Expedir visa de carácter permanente.
Nº 35
Expedición o legalización de permiso de menor.
Nº 36 Por
toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección".
Artículo 150.- Autorízase al
Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de sus oficinas
competentes, a editar, publicar y vender libros, folletería,
revistas, publicaciones, material audiovisual e iconografía
histórico cultural. El producido de dicha recaudación se volcará al
Inciso y se destinará a atender los gastos que por ello se generen,
así como para el desarrollo, promoción y difusión de la cultura, el
turismo y la calidad de vida uruguaya, en el país y en el
exterior.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por el
artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Derógase el artículo 232 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y demás normas que se opongan a la
presente disposición.
Artículo 151.- Sustitúyese el
artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 120 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley los
funcionarios de carrera del Servicio Exterior solo podrán ser
acreditados como Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo
presupuestal de Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero
y tengan título de educación terciaria, en carreras afines a la
función diplomática con un mínimo de tres años de duración y que
hayan sido expedidos por instituciones legalmente habilitadas en la
República o títulos debidamente revalidados otorgados por
universidades extranjeras.
Los
funcionarios de carrera referidos deberán asimismo haber ingresado
al escalafón M "Servicio Exterior" por concurso de oposición y
méritos y no registrar en su legajo personal antecedentes de
sanciones aplicadas por haber incurrido en faltas administrativas
graves debidamente comprobadas mediante el correspondiente
procedimiento disciplinario. Cuando el funcionario acreditado como
Jefe de Misión tenga el cargo presupuestal de Consejero, deberá
haber accedido a ese cargo mediante concurso de oposición y méritos
y además tener, al momento de otorgársele el destino, una
antigüedad mínima de dieciocho años en el escalafón M, incluyendo
un mínimo de cuatro años en ese grado.
El Poder
Ejecutivo podrá, por resolución fundada, exceptuar hasta un máximo
de diez funcionarios de carrera, del cumplimiento de los requisitos
exigidos por el presente artículo, salvo la exigencia referida a la
inexistencia de antecedentes funcionales negativos.
Los
Ministros, Ministros Consejeros y Consejeros que sean acreditados
en calidad de Embajador, percibirán los haberes y demás
compensaciones correspondientes a esta última categoría
presupuestal, durante el término de su misión en el exterior".
Artículo 152.- Autorízase al
Ministerio de Relaciones Exteriores a elaborar, previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, un
procedimiento especial de calificaciones, atendiendo a las
particulares características del Inciso, acorde a lo dispuesto por
el artículo 59 de
la Constitución de la República.
Del procedimiento que se establezca se dará cuanta a la Asamblea
General, y ésta hará lo propio a las Comisiones de Asuntos
Internacionales correspondientes de cada Cámara.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
Artículo 153.- El Censo General
Agropecuario será realizado por la Asesoría de Estadísticas
Agropecuarias (DIEA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca en todos los años terminados en cero y será de cobertura
total, abarcando a todos los establecimientos agropecuarios del
país de una hectárea o más de superficie.
Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que
establezcan un ámbito temporal y una metodología distinta a lo
establecido en el inciso precedente.
Artículo 154.- Habilítase en el
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", una partida por una sola vez para el
Ejercicio 2009 por un monto de $ 35.680.500 (treinta y cinco
millones seiscientos ochenta mil quinientos pesos uruguayos), con
destino a la programación y ejecución del Censo General
Agropecuario de 2010.
Artículo 155.- Autorízase a la
Asesoría de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) a celebrar convenios
para realizar trabajos extraordinarios solicitados por organismos
públicos o privados, nacionales o internacionales. Las Asesorías de
Estadísticas Agropecuarias (DIEA) presupuestará dichos trabajos de
manera tal que permitirá atender los costos de ejecución,
incluyendo si fuera necesario el pago de viáticos y compensación
por tareas a desarrollar fuera de su lugar de trabajo al personal
que participe directamente en los mismos. Asimismo se podrá
solicitar la provisión de materiales o la capacitación de personal
que sea requerida para su realización.
Los costos de ejecución que demanden dichos trabajos estarán a
cargo de los solicitantes.
Artículo 156.- La unidad ejecutora
05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", podrá brindar capacitación técnica a funcionarios y
profesionales de libre ejercicio, vinculados a actividades de
procedimiento, control y certificación sanitaria, atribuidas a
dicho organismo por las normas legales y reglamentarias. La
erogación resultante se realizará con cargo a los créditos de
funcionamiento incluidos en el planillado adjunto. La Contaduría
General de la Nación habilitará el objeto de gasto correspondiente,
a efectos de realizar las trasposiciones necesarias.
Los funcionarios y en especial los profesionales de libre
ejercicio que reciban la mencionada capacitación técnica, así como
los que se encuentran desempeñando o desempeñaran las actividades
señaladas, serán auditados periódicamente en su función por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o por quienes éste
delegue tal función, los que determinarán la efectividad de la
tarea realizada por éstos, elevando a la Dirección el informe
correspondiente.
Artículo 157.- Decláranse exoneradas
en todo el territorio de la República, a las embarcaciones de
investigación y apoyo de la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del
pago por concepto de rubros que no generan gastos al organismo del
Estado que proporciona dicho servicio, tales como: amarra, uso de
box, uso de muelle, explanadas (guardería) o similares, así como
del pago de todo tributo, aporte, precio o tarifa a ese
respecto.
Artículo 158.- Autorízase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a la
enajenación parcial de hasta un 50% (cincuenta por ciento) de la
superficie del vivero Dr. Alejandro Gallinal, y a la enajenación
parcial o total de los bosques que forman parte de dicho
vivero.
El producido de la enajenación se destinará al pago del subsidio
forestal creado por el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 27
de noviembre de 1988 y por el artículo 53 de la Ley Nº 15.939, de 28
de diciembre de 1987, sus modificativas y concordantes, dando
prioridad a aquellos acreedores al mismo, que acrediten
fehacientemente que destinarán los montos a percibir a la
adquisición de bienes de capital de industrias de transformación de
la madera así como para aquellos proyectos novedosos y de la
integración local de la cadena foresto-industrial.
Artículo 159.- Habilítase por única
vez una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos),
que se abonará en cuotas anuales de $ 500.000 (quinientos mil pesos
uruguayos) a cuenta de la deuda que el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca mantiene con la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), al 2 de febrero
de 2005.
Artículo 160.- Habilítase una
partida de $ 2.981.001 (dos millones novecientos ochenta y un mil
uno pesos uruguayos) anuales a los efectos de atender el pago de
las contribuciones del Gobierno de la República a la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO).
Artículo 161.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", a partir del 1º de abril de 2008, el programa 07
"Desarrollo Rural", cuya unidad ejecutora será la Dirección General
de Desarrollo Rural.
Serán cometidos de la unidad ejecutora:
A)
Asesorar
al Ministro en la formación de planes y programas de desarrollo
rural que atiendan en particular la situación de los sectores
rurales más vulnerables, trabajadores rurales, desocupados y
pequeños productores.
B)
Ejecutar
los planes y programas dirigidos a brindar la más amplia asistencia
y apoyo a las familias rurales de los estratos de menores ingresos
y coordinar las acciones tendientes a ello con otras instituciones
públicas y/o privadas del sector agropecuario.
C)
Determinar
regiones o zonas que por su ubicación, disponibilidad de recursos
naturales o situación socio-económica, se consideren prioritarias
para la aplicación de los planes de desarrollo.
D)
Solicitar
trabajos de investigación a los institutos pertinentes cuando
considere necesario realizar estudios, profundizaciones, análisis
de casos o búsqueda de alternativas para orientar las acciones de
desarrollo de su competencia.
E)
Asegurar y
mejorar en forma sostenible el acceso de la población objetivo a
todos los servicios de apoyo técnico, financiero e
institucional.
F)
Contribuir
al fortalecimiento de las instituciones del sector agropecuario que
nuclean a la familia rural, de pequeños productores, trabajadores y
desocupados rurales.
G)
Contribuir
a potenciar el capital humano, cultural y económico de la población
objetivo y de las instituciones que integran, a través de la
generación de redes sociales.
H)
Brindar el
ámbito institucional para las actividades ejecutadas a través de la
Comisión Honoraria en el Área de la Juventud Rural y por la
Comisión Honoraria en el Área de la Mujer Rural.
I)
Todo otro
cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 162.- Sustitúyase el
artículo 284 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por el artículo 221 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 284.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los
recursos de afectación especial que generen las unidades ejecutoras
del Inciso 07; distribuido de la siguiente
manera:
A)
El 20%
(veinte por ciento) de los mismos será destinado al programa 001
"Administración Superior".
B)
El 80%
(ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de las
unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos
recursos.
Estos
recursos serán destinados para la financiación de convenios de
cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales,
capacitación de sus funcionarios, a la promoción social de los
mismos, el mejoramiento de las condiciones de trabajo,
retribuciones personales y a gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 202 de la
Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992 y 55 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994".
Artículo 163.- La unidad ejecutora
"Dirección General de Desarrollo Rural" funcionará con los créditos
presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Administración
Superior", actualmente destinados al Proyecto Uruguay Rural.
La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos
presupuestales, los cargos y contratos de función pública
necesarios para su funcionamiento.
Artículo 164.- Autorízase al
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", a reglamentar las partidas que por concepto
de abonos de locomoción se pagan en sus distintas unidades
ejecutoras de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
Artículo 165.- Declárase la vigencia
plena de las exoneraciones tributarias dispuestas por los artículos 55, inciso 1º, 80, 126 y 129 de la Ley
Nº 11.029, del 12 de enero de 1948, a favor del Instituto
Nacional de Colonización, de sus colonos o de los particulares que
destinen sus inmuebles a la colonización privada, las que en
consecuencia no resultarán alcanzadas en ningún caso por las
disposiciones legislativas posteriores que deroguen, en general,
cualesquiera de distintas exenciones legales genéricas.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
Artículo 166.- Créase en la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 08
"Ministerio de Industria, Energía y Minería", un cargo de Jefe de
Política Económica escalafón Q, cuya retribución será la
establecida en el literal C) del artículo 9º, de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 167.- Asígnase a la unidad
ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología" una
partida, por única vez, de $ 1.069.000 (un millón sesenta y nueve
mil pesos uruguayos), para su utilización en el estudio
yacimentológico y minero de piedras preciosas en el departamento de
Artigas a partir del Ejercicio 2006.
Artículo 168.- Cométese a la unidad
ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear"
la determinación de los requisitos técnicos de funcionamiento y de
seguridad que deberán cumplir los recipientes a presión instalados,
sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros órganos y
organismos públicos y los que se instalen en todo el territorio
nacional, así como la elaboración del marco normativo que
corresponda.
Artículo 169.- Asígnase a la unidad
ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear"
una partida por única vez de $ 350.000 (trescientos cincuenta mil
pesos uruguayos) para la elaboración del marco normativo mencionado
en el artículo anterior y control de la aplicación del mismo.
Artículo 170.- Asígnase a la unidad
ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear"
una partida anual de $ 120.000 (ciento veinte mil pesos uruguayos)
a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de acciones
derivadas de la cooperación internacional.
Artículo 171.- Créanse en el
Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", el programa 010 "Administración de la Política de
Telecomunicaciones", y la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional
de Telecomunicaciones".
Artículo 172.- Créase en la unidad
ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", el cargo
de Director Nacional de Comunicaciones, cuya retribución será la
establecida en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Suprímese el cargo de Director Nacional de Comunicaciones de la
unidad ejecutora 040 "Dirección Nacional de Comunicaciones" del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional".
Artículo 173.- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", programa 008 "Administración de la Política Energética y
Regulación Nuclear", la unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora
Nacional en Radioprotección". La retribución del Director de dicha
Unidad será equivalente a la establecida para los cargos enumerados
en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 174.- Los cometidos,
bienes, recursos y personal de la unidad ejecutora 011 "Autoridad
Reguladora Nacional en Radioprotección", se integrarán con los
correspondientes a la División Protección y Seguridad Radiológica
de la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y
Tecnología Nuclear" y de la "Unidad de Cooperación Internacional y
Relaciones Institucionales".
El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministros de Industria,
Energía y Minería y de Economía y Finanzas, aprobará la
transferencia de los créditos presupuestales y de funcionarios de
acuerdo a lo establecido por el inciso anterior.
Artículo 175.- Créase el Instituto
Nacional de Calidad (INACAL), persona jurídica de derecho público
no estatal, con la finalidad de orientar y coordinar las acciones
de un Sistema Nacional de Calidad.
Todas las referencias al Comité Nacional de Calidad contenidas
en la normativa vigente se entenderán hechas al Instituto Nacional
de Calidad que se crea por la presente ley, el cual a dichos
efectos, se considerará como sucesor.
El Instituto Nacional de Calidad se comunicará con el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
Artículo 176.- La actuación del
Instituto Nacional de Calidad estará determinada por los siguientes
objetivos:
A)
Promover
la mejora de la competitividad de las empresas como medio para
incrementar sostenidamente las exportaciones.
B)
Propender
a la formación y capacitación de recursos humanos en la calidad de
la gestión empresarial.
C)
Promover
la mejora de gestión de las organizaciones públicas (de los
Gobiernos Nacional y Departamentales) y privadas.
D)
Respaldar
técnicamente al consumidor en cuanto a la calidad como base de su
elección.
E)
Administrar el Premio Nacional de Calidad.
Artículo 177.- Los gastos de
funcionamiento e inversión del Instituto Nacional de Calidad se
financiarán con las partidas asignadas en el Presupuesto Nacional,
con las contribuciones provenientes del sector privado, y con la
totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios
y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los
programas de su competencia.
Artículo 178.- El Instituto Nacional
de Calidad será dirigido y administrado por un Director Ejecutivo
designado por el Poder Ejecutivo y seleccionado por concurso
público, entre personas de notoria idoneidad en materia de calidad
y excelencia.
Artículo 179.- Establécese un
Consejo Asesor Honorario de nueve miembros, representativo de las
áreas de actividad a que se refiere el Instituto -debiendo
integrarlo cuatro representantes del sector privado-, el que será
designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería con el
cometido de evaluar, coordinar y auditar los planes, objetivos y
logros del mismo.
Artículo 180.- Sustitúyese el
artículo 16 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Los derechos emergentes de un registro o de una
solicitud marcaria pueden ser transferidos total o parcialmente por
acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución
forzada o por la acción de reivindicación y, en caso de
fallecimiento del titular o del solicitante, los mismos se
trasmiten a sus herederos.
La
cesión total o parcial del derecho transferido deberá constar por
escrito.
Para que
surtan efectos frente a terceros, los actos contemplados en el
inciso primero deberán inscribirse en el correspondiente
Registro.
La
prelación para la inscripción de derechos y de gravámenes relativos
a registros o a solicitudes de propiedad industrial, cuando
correspondan, estará dada por la fecha y la hora de presentación
del documento respectivo, no pudiendo inscribirse ningún otro
derecho o gravamen hasta su resolución".
Artículo 181.- Modifícase el
inciso primero del artículo 87 del Decreto-Ley
Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de
Minería, que quedará redactado de la siguiente manera:
"El
permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres
meses y un máximo de veinticuatro meses, el que podrá ser
prorrogado, por única vez, por el mismo plazo que el otorgado
inicialmente, con un límite de doce meses, debiendo liberarse para
tener derecho a la prórroga, el 50% (cincuenta por ciento) del área
originaria".
Agréganse al artículo 87 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982,
Código
de Minería, los siguientes incisos:
"Si el
permiso se otorgare por el plazo de veinticuatro meses, antes de
los treinta días previos al vencimiento del primer año deberá
presentarse un informe de las condiciones que establecerá la
Dirección Nacional de Minería y Geología.
El
incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del
título".
Artículo 182.- Agrégase al
artículo 22 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de
Minería, el literal F), que quedará redactado de la siguiente
manera:
"F)
Por haber
sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título de
minero".
Artículo 183.- Sustitúyese el
literal D) del numeral 3) del artículo 93 del Decreto-Ley
Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de
Minería, por el siguiente:
"D)
Solicitud
de servidumbre minera que corresponda conforme al área
afectada".
Artículo 184.- Sustitúyese el
numeral 4) del artículo 86 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982,
Código
de Minería, por el siguiente:
"4)
Solicitud
de servidumbre minera que corresponda conforme al área
afectada".
Artículo 185.- Sustitúyese el
literal F) del numeral 3) del artículo 100 del Decreto-Ley
Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de
Minería, por el siguiente:
"F)
Solicitud
de servidumbre minera que corresponda conforme al área
afectada".
Artículo 186.- Agrégase al
artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990; 738 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999 y 27 de
la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente literal:
"S)
La
contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad,
por parte de la Administración Nacional de Telecomunicaciones
(ANTEL), destinada a servicios que se encuentren de hecho o de
derecho en regímenes de libre competencia.
Las
impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en
cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo,
salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa
contratante".
Artículo 187.- Autorízase a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a contratar
personal a término para la atención, instalación, operación y
mantenimiento de servicios que de hecho o de derecho se encuentren
en régimen de competencia. Dichas contrataciones se regirán por lo
dispuesto en los artículos 30 a 37 inclusive, de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002.
Artículo 188.- La Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial podrá delegar en sus subordinados, por
resolución fundada, el cometido de firmar resoluciones de
concesión, de desestimación y de desistimiento, en solicitudes de
registro de signos distintivos sin oposición y en solicitudes de
renovación de signos distintivos.
Podrá delegar, asimismo, las resoluciones por las que se dispone
la apertura a prueba y la facultad de deducir oposiciones de oficio
dispuesta en los artículos 21 y 22 de la Ley Nº 17.011, de
25 de setiembre de 1998.
Artículo 189.- Sustitúyese el
artículo 3º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 3º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con
autonomía técnica.
A los
efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la
República, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y
Minería, o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, de acuerdo con la materia.
Podrá
comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás órganos del Estado".
Artículo 190.- Fíjanse los
siguientes niveles retributivos máximos nominales, por todo
concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios
sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones
contratadas de la "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua" (URSEA):
NIVEL
DENOMINACIÓN
NIVEL RETRIBUTIVO MÁXIMO
(NOMINAL)
Gerencial I
Gerente General
$ 75.765
Gerencial II
Gerente de División,
Secretario General, Asesor Jefe
$ 63.979
Jefatura de Proyecto y
Encargado de Área
Jefe de Área, Jefe de
Departamento, Asesor I
$ 47.059
Asesor I
$ 42.113
Asesor III/Técnico I
$ 23.290
Administrativo I
$ 19.408
Administrativo II
$ 17.250
Administrativo III
$ 13.800
Auxiliar I
$ 9.032
El personal en comisión recibirá, por vía de compensación, la
diferencia entre su remuneración de origen y la remuneración total
de acuerdo al cargo o función contratada al que se le asimile
provisoriamente.
A efectos de cubrir diferencias salariales previstas y de
habilitar la realización de proyectos de inversión específicos,
asígnanse las partidas de acuerdo al siguiente detalle:
AÑO
REMUNERACIÓN PERSONAL
INVERSIONES
$
$
2006
13.657.000
24.975.202
2007
17.560.000
21.072.202
2008
21.462.000
17.170.202
2009
24.413.000
14.219.202
Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones
para aguinaldo y aportes sociales.
Quienes cumplan funciones en la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua estarán sujetos al régimen de permanencia a la
orden y no podrán desempeñarse en ninguna otra actividad sea
pública o privada, nacional o internacional, rentada u honoraria,
vinculada con las empresas controladas o con aquellas que directa o
indirectamente se encuentren comprendidas dentro del ámbito de sus
competencias, excepto en lo que respecta al desempeño de funciones
docentes en la enseñanza superior.
Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo de
la Unidad por vía de redistribución, mantendrán la condición de
presupuestados o contratados según lo fueran en su oficina de
origen. Una vez vacantes dichos puestos, se redefinirá la
naturaleza del vínculo funcional según las necesidades del
servicio, por resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
El programa anual de designación, redistribución y pases en
comisión de esta unidad ejecutora deberá contar con informe previo
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 191.- El monto de todas las
retribuciones personales, así como las cargas sociales y demás
prestaciones de carácter salarial, de los funcionarios de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua que sean abonados con
cargo a Rentas Generales, serán reembolsados por dicha Unidad, con
cargo a los recursos previstos por el artículo 17 de la Ley Nº 17.598, de 13
de diciembre de 2002, modificativas y concordantes, mediante el
procedimiento que, a esos efectos, establezca la Contaduría General
de la Nación.
Artículo 192.- Sustitúyese el
artículo 17 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 17.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su
ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la
Ley Nº 16.832, de
17 de junio de 1997.
Créase
la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se
devengará por la actividad de control de la participación en las
actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos
quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención
o percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse
el monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación
del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua. Si hubiere excedentes en la suma anual percibida
por concepto del tributo creado respecto del presupuesto aprobado
de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por el mismo
período, los mismos se deducirán del monto a pagar en el año
siguiente, en proporción a lo pagado.
El total
de lo recaudado por dicha Tasa en base a liquidaciones conforme a
la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar
el 2 o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la
actividad sujeta a control".
Hasta la entrada en vigencia de esta norma sustitutiva, los
montos devengados por concepto de la Tasa de Control del Marco
Regulatorio de Energía y Agua, se regirán conforme a la disposición
sustituida.
Artículo 193.- Exceptúase del pago
de la Tasa prevista en el artículo precedente, a aquellas
actividades que, a la fecha de vigencia de la Ley Nº 17.598, de 13 de
diciembre de 2002, se encontraran gravadas por el mismo concepto en
virtud de lo establecido en el contrato de concesión
respectivo.
Los concesionarios de las actividades aludidas en el
inciso precedente abonarán al Ministerio de Industria, Energía y
Minería y a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA), conforme éstos lo dispongan, los montos establecidos en
los contratos de concesión, a cuyo pago estén obligados, en la
proporción siguiente: los montos a pagar se distribuirán en un 73%
(setenta y tres por ciento) para el Ministerio de Industria,
Energía y Minería y en un 27% (veintisiete por ciento) para la
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, organismos que
los recaudarán en esos porcentajes, a efectos de financiar los
gastos indicados en los respectivos contratos de concesión.
Las sumas correspondientes se destinarán igualmente a la
financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua.
Artículo 194.- Sustitúyese el
artículo 74 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la
redacción dada por el artículo 23 de la Ley Nº 17.598, de 13
de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con
autonomía técnica.
A los
efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la
República, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y
Minería, o del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con la
materia.
Podrá
comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás órganos del Estado".
Artículo 195.- Transfiérese la
totalidad de los puestos de trabajo ocupados y vacantes de la
Dirección Nacional de Comunicaciones del Ministerio de Defensa
Nacional (Inciso 03, programa 010, unidad
ejecutora 040) a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) con excepción del cargo de Director Nacional
de Comunicaciones, escalafón Q, creado por el artículo 139 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que se suprime, según
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 172 de la presente ley.
Los funcionarios mantendrán su situación escalafonaria y
retributiva hasta que se apruebe la estructura de puestos de
trabajo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones,
momento en que se procederá a realizar las respectivas adecuaciones
presupuestales, las que no podrán ocasionar lesión de derechos ni
disminución de sus retribuciones.
El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad conferida por
el literal A) del artículo 84 "in fine" de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, dentro de los ciento ochenta días de
vigencia de la presente ley.
Suprímese la Dirección Nacional de Comunicaciones (Inciso 03, programa 010, unidad ejecutora 040).
Artículo 196.- El monto de todas las
retribuciones personales así como las cargas sociales y demás
prestaciones de carácter salarial de los funcionarios de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) será reembolsado
a Rentas Generales con cargo a sus recursos con afectación especial
mediante el procedimiento que establezca la Contaduría General de
la Nación.
Artículo 197.- Sustitúyese el
artículo 2º de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Comunicaciones, que se devengará por la actividad de control de la
participación en las actividades reguladas a que refiere el
artículo 71 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Serán sujetos
pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a
excepción de las empresas de radiodifusión -radios de amplitud
modulada (AM) y frecuencia modulada (FM)- y de televisión abierta y
serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo
defina. El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la
financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones.
La Tasa
de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente
al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la
actividad sujeta a control.
Será
deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las
Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del
Marco Regulatorio de Comunicaciones".
Artículo 198.- La Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones, tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos que resultaren a su favor por las deudas
generadas por concepto de precios, de tasas u otras tarifas
referentes a los servicios comprendidos dentro de su
competencia.
A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos los testimonios
de las resoluciones firmes dictadas en el ejercicio de sus
atribuciones y competencias, relativos a dichos adeudos.
Podrán ser aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del
Código
Tributario.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Artículo 199.- Modifícase el
artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 18.- Créase el Fondo denominado 'Fomento del Turismo',
que será administrado directamente por el Ministerio de Turismo y
Deporte, el que estará afectado a la realización de planes de
propaganda y publicidad ya sea a nivel nacional o internacional; a
la administración, creación, investigación, equipamiento,
mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de
obras de infraestructura turística proyectados o a proyectarse; a
refacciones y mantenimiento de las existentes; a promoción y
control de los servicios turísticos de la República; a la
formulación y realización de planes, proyectos y programas que
tiendan a cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión
de retribuciones personales".
Artículo 200.- Autorízase al
Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" a realizar, a solicitud
del Banco Central del Uruguay, encuestas y tareas especiales o
extraordinarias, en materias de su competencia. Las contribuciones
que realice el Banco Central del Uruguay, serán consideradas fondos
de terceros y podrán destinarse al pago de retribuciones personales
o a la contratación con terceros de las tareas encomendadas.
Artículo 201.- La prestación de
servicios de venta de publicaciones y material de difusión que
realice la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría"
del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", podrá ser
comercializada de acuerdo con los precios que fije el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Inciso. En la determinación del precio
se contemplará, exclusivamente, el costo de los recursos materiales
involucrados o los precios abonados a los organismos e
instituciones elaboradoras de las publicaciones o material de
difusión. El producido de dicha comercialización será destinado a
gastos de funcionamiento o al reembolso a los organismos e
instituciones mencionadas, no pudiendo destinarse al pago de
retribuciones personales.
Artículo 202.- Habilítase en la
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", una
partida de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos
uruguayos) en el Grupo 1 "Bienes de Consumo", y una partida de
$ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el
Grupo 2 "Servicios No Personales", con destino a la promoción y
desarrollo del deporte infantil y juvenil.
La Contaduría General de la Nación habilitará los objetos de
gasto correspondientes para cumplir lo dispuesto en el
inciso precedente.
Artículo 203.- Suprímense los
siguientes cargos de confianza:
-
"Director
del Instituto Nacional de la Juventud", creado por el artículo 331
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
-
"Director
de Deportes" y "Director de Coordinación Deportiva", creados por el
artículo 88 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
Artículo 204.- De las asignaciones
presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los
anexos de la presente ley, el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y
Obras Públicas" podrá ejecutar hasta la suma de $ 2.486.200.000
(dos mil cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos mil pesos
uruguayos) durante el Ejercicio 2006, hasta $ 2.749.200.000 (dos
mil setecientos cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos
uruguayos) durante el Ejercicio 2007, hasta $ 3.030.200.000 (tres
mil treinta millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el
Ejercicio 2008 y hasta $ 3.502.200.000 (tres mil quinientos dos
millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio
2009.
Los montos establecidos en la presente norma son totales, por lo
que comprenden financiamiento local y externo, y comprenden las
partidas correspondientes al Proyecto 999 "Mantenimiento y
Conservación de la Red" del programa 008 "Mantenimiento de la Red
Vial Departamental" por $ 270.537.430 (doscientos setenta millones
quinientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta pesos
uruguayos).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos
en función de la evolución de los ingresos del Gobierno
Central.
Artículo 205.- Derógase el
artículo 150 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002,
reintegrándose a la Administración de Ferrocarriles del Estado los
cometidos, facultades, recursos humanos necesarios y bienes
materiales relativos a la infraestructura ferroviaria, incluso el
derecho al cobro de peajes.
La Contaduría General de la Nación abatirá los créditos
correspondientes al Proyecto 888 "Infraestructura Ferroviaria", en
todos los programas del Inciso, incluyendo lo destinado a
retribuciones personales.
Los montos abatidos por aplicación del inciso anterior, se
incrementarán en el Inciso 21 "Subsidios y
Subvenciones" a favor de la Administración de Ferrocarriles del
Estado, en $ 264.300.052 (doscientos sesenta y cuatro millones
trescientos mil cincuenta y dos pesos uruguayos) para cada
Ejercicio presupuestal del Período 2006 2009.
Artículo 206.- Autorízase a la
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) a participar de
una sociedad anónima a ser constituida por la Corporación Nacional
para el Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11
de la Ley
Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para el transporte de
cargas del modo ferroviario (incisos tercero y cuarto del artículo 188 de la
Constitución de la República).
Dicha sociedad podrá intervenir en la rehabilitación de la
infraestructura ferroviaria y también podrá adquirir material
rodante.
La Administración de Ferrocarriles del Estado participará en la
dirección de la empresa.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo
de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la presente
ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 207.- Autorízase al Poder
Ejecutivo el cobro de un canon por los emprendimientos e
instalaciones que autorice el Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en el suelo, subsuelo y
vuelo de la faja de dominio público de las rutas nacionales. El
precio del canon debe guardar razonable equivalencia con el valor
del arrendamiento del espacio ocupado.
No habrá derecho al cobro del canon cuando el uso del suelo,
subsuelo o vuelo de la faja de dominio público de las rutas
nacionales, sea realizado por una empresa del dominio comercial o
industrial del Estado (artículo 221 de la
Constitución).
Artículo 208.- Autorízase al
Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas" a celebrar convenios de facilidades de pago en unidades
indexadas, por los adeudos pendientes de pago en cualquiera de sus
Direcciones.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades, se tomará
el monto de la deuda original sin multas y sin recargos en unidades
indexadas al momento que se generó la obligación, adicionándole un
interés anual efectivo de hasta el 6% (seis por ciento) hasta la
fecha de celebración del convenio. El monto resultante, será
pagadero hasta en 60 (sesenta) cuotas mensuales calculadas en
unidades indexadas, con un interés de hasta el 6% (seis por ciento)
efectivo anual.
Artículo 209.- Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas"
a través de la Dirección Nacional de Hidrografía y a la
Administración Nacional de Puertos, a disponer en los puertos bajo
su jurisdicción el traslado, dentro o fuera de recintos portuarios,
de embarcaciones, vehículos o cualquier otro tipo de bienes u
objetos que:
1)
No cuenten
con la correspondiente autorización.
2)
Afecten la
operativa o seguridad portuaria.
3)
Que su
propietario, armador, representante o responsable, mantenga adeudos
con la autoridad portuaria por un término mayor a noventa
días.
Los costos de movilización y depósito serán de cargo del
propietario, armador, representante o responsable, no asumiendo el
Estado responsabilidad de especie alguna por los eventuales daños o
deterioros que surjan como consecuencia de estas acciones.
Artículo 210.- Habilítanse los
puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican:
A)
Que dichos
puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al
desarrollo náutico como dinamizador del turismo.
B)
Que se
ubiquen en la costa del Río de la Plata y del océano Atlántico en
el departamento de Maldonado, comprendida entre el puerto de
Piriápolis y Punta José Ignacio; y en la costa del Río de la Plata,
en el departamento de Canelones, comprendida entre el balneario
Salinas y el arroyo Solís Chico.
Previamente, los estudios técnicos, económicos y ambientales
deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo conforme a la
normativa vigente.
Artículo 211.- Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas"
a través de la Dirección Nacional de Hidrografía a aplicar
sanciones a los usuarios de los puertos bajo su jurisdicción que
infrinjan la normativa portuaria. Las multas se graduarán entre 500
UI (quinientas unidades indexadas) hasta 500.000 UI (quinientas mil
unidades indexadas), según la gravedad de la infracción. Las multas
mencionadas se entenderán sin perjuicio de las reclamaciones
civiles y penales que pudieran corresponder.
Artículo 212.- Sustitúyese el
artículo 236 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 236.- La Dirección Nacional de Hidrografía del Inciso 10 'Ministerio de Transporte y Obras
Públicas', y la Administración Nacional de Puertos tienen
competencia para intimar en vía administrativa la movilización de
embarcaciones ubicadas en el área portuaria de los puertos bajo su
jurisdicción, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se
encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
A)
Que estén
hundidas, semihundidas o varadas.
B)
Que su
inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria.
C)
Que no
hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional de
Hidrografía y con la Administración Nacional de Puertos por el
término de seis meses.
La
intimación se notificará al propietario, armador o representante,
estableciendo plazo para la movilización o cumplimiento de las
obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía y con la
Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo
apercibimiento de operar la traslación de dominio a favor del
Estado.
Serán
solidariamente responsables de las obligaciones referidas
precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios
correspondientes, el propietario, el armador y el
representante.
Vencido
el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado
cumplimiento a la misma, por resolución del Poder Ejecutivo se
reputará abandonada la embarcación a favor del Estado, sin
perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que
demanden las operaciones, cuya relación, aprobada por el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, constituirá título ejecutivo.
Se
notificará al propietario, al armador o al representante y se
publicará en legal forma la verificación del abandono, así como la
pérdida de todos los derechos que existan a favor de terceros
respecto de la embarcación abandonada, salvo que comparezcan a
cumplir con lo intimado y asuman el pago de los gastos
correspondientes.
Transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la última
publicación o notificación, sin que se hubieran presentado
interesados a deducir sus derechos, se documentará la
correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial
con las resultancias del expediente respectivo".
Artículo 213.- Modifícase el
artículo 17 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 17.- Todos los bosques y terrenos forestales definidos en
los artículos 4º y 5º que sean propiedad del Estado
a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que adquiera
en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando
bajo la defensa y protección del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente en las
franjas de dominio público de las rutas nacionales e inmuebles
propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que
quedarán bajo custodia de este Ministerio. Los bosques y terrenos
municipales permanecerán en la órbita de éstos".
Artículo 214.- Amplíase la extensión
del Puerto de Nueva Palmira habilitado por el artículo 248 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el kilómetro 13 del
Río Uruguay.
El puerto habilitado de Fray Bentos se extenderá entre el
kilómetro 90 y el kilómetro 115, sin perjuicio de las
habilitaciones dispuestas en el artículo 250 de la Ley Nº 17.296 para
el puerto de MBopicuà, y el puerto habilitado de Paysandú entre el
kilómetro 190 y el kilómetro 216 del Río Uruguay,
respectivamente.
Artículo 215.- Para aquellos buques
de bandera uruguaya que efectúen transporte de cargas de cabotaje
nacional, el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta en un 100% (cien
por ciento) las tarifas, tasas, proventos y precios públicos
aplicables al buque y a la mercadería en los puertos bajo
administración del Estado, así como los correspondientes al uso de
vías navegables y ayudas a la navegación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en
un plazo de ciento veinte días. La reglamentación contemplará las
condiciones operativas de los puertos y vías navegables, a efectos
de evitar distorsiones en su uso.
Artículo 216.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a determinar el precio a abonar por las empresas de
transporte de carga, a las que se les otorguen permisos especiales
de circulación, tanto por exceso de dimensiones como por exceso de
peso, los cuales requieren de un control para preservar la
seguridad vial.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Transporte
realizarán el "acompañamiento o custodia" de los vehículos de carga
objeto de los permisos antes referidos. El Poder Ejecutivo
reglamentará la compensación a percibir por los funcionarios
encargados de dichas tareas.
Artículo 217.- Modifícase el
inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 65.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a través de la Dirección Nacional de Transporte a cobrar
hasta 20 UR (veinte unidades reajustables) por los permisos,
certificados o autorizaciones que expida".
Artículo 218.- Asígnase una partida
anual de $ 86.800.000 (ochenta y seis millones ochocientos mil
pesos uruguayos) en la financiación 1.1 "Rentas Generales" unidad
ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" objeto del gasto
579.014 "Subsidio, boleto de estudiante área metropolitana", la que
se destinará a la promoción y desarrollo del transporte
interdepartamental de pasajeros, especialmente en proyectos o
programas que contengan fines de carácter social y de fomento a la
educación.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a
reglamentar la utilización de la partida referida y realizar
convenios con los Gobiernos Departamentales del interior del país y
otras instituciones públicas y privadas, para complementar
proyectos o programas que contengan iguales fines en el resto del
país.
Artículo 219.- Autorízase por
razones fundadas a dejar sin efecto las sanciones asociadas a las
boletas de contravención extendidas hasta la entrada en vigencia de
la presente ley, con motivo de infracciones por exceso de peso,
comprobadas mediante los instrumentos de pesaje con los que opera
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 220.- Facúltase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a exonerar hasta el 100%
(cien por ciento) de la multa por mora y los recargos
correspondientes, a las empresas de transporte de pasajeros por
carretera que mantengan adeudos pendientes por concepto del tributo
creado por el artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y
derogado por el artículo 9º de la Ley Nº 17.651, de 4
de junio de 2003.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones generales en que
se otorgará la exoneración.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores
declárase la compensación automática entre los créditos que las
empresas de transporte de pasajeros por carretera tengan contra el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los adeudos que
aquellas tengan con dicha Secretaría de Estado por el tributo de
referencia.
Artículo 221.- Los vehículos que
sean abandonados en las rutas nacionales o retenidos en los puestos
de control, a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o
de concesionarios, y que permanezcan por un plazo mayor a sesenta
días sin que sean reclamados por sus propietarios, serán
considerados en abandono, en cuyo caso el referido Ministerio podrá
disponer la subasta de los mismos, previa declaración al respecto
que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 222.- Agrégase al
artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción
dada por el artículo 258, "in fine", de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:
"Simultáneamente al otorgamiento del acta de expropiación, se podrá
suscribir un contrato de comodato. En ese sentido, la
Administración, por causa justificada, le concederá un plazo máximo
de ciento veinte días al expropiado para proceder a la entrega del
bien, y en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones
contraídas se depositará la suma que la Administración estime
conveniente para cada caso en concreto, cantidad que se devolverá
al expropiado simultáneamente con la entrega efectiva del
inmueble".
Artículo 223.- Modifícase el
artículo 320 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 320.- En caso de expropiaciones realizadas por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada
la obra que dio origen a la expropiación quedaren áreas no aptas
para el destino fijado en la declaración de utilidad pública, el
Ministerio podrá enajenar o permutar a los particulares las mismas,
teniendo prioridad en el siguiente orden: primero, el expropiado y
segundo, los propietarios de los padrones linderos a las áreas. A
sus efectos se considerará su valor sobre la base de la tasación de
las oficinas técnicas del Ministerio o del precio establecido en
remate público.
Podrá
procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de
hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen
innecesarias para el Estado".
Artículo 224.- Modifícase el
artículo 42 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción
dada por el artículo 3º de la Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, y por
el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.250, de 15 de agosto de 1974, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"A)
La
declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.
B)
En los
casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria se
depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades
reajustables y será la que resulte de la tasación del bien
expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por
técnicos públicos dependientes del Poder Ejecutivo o de los
Gobiernos Departamentales. Dicha tasación comprenderá el monto de
la indemnización por el bien expropiado y todo otro concepto que
ofrecerá la Administración. Las servidumbres legales de utilidad
pública no dan lugar a indemnización.
C)
El Juez o
Tribunal que entienda, o a quien competa entender, en la acción,
previa y cautelar de toma urgente de posesión, verificará:
1)
La
designación del inmueble a expropiar y la resolución que disponga
la toma urgente de posesión.
2)
Que exista
una cuenta abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades
reajustables, identificada con el número de padrón del
inmueble.
3)
La
titularidad del bien a expropiar y su situación patrimonial.
D)
La
Administración entablará la acción de toma urgente de posesión,
solicitando la intimación de desocupación y acreditación de la
titularidad sobre el inmueble expropiado y su situación
patrimonial, en el plazo de diez días perentorios e improrrogables,
bajo apercibimiento de lanzamiento. La decisión judicial que ordene
la desocupación será inapelable y se cumplirá de inmediato.
E)
Al
decretar el lanzamiento, el Juez dispondrá el libramiento de oficio
al Banco Hipotecario del Uruguay para el cobro del precio
provisorio, a quien haya acreditado la titularidad del inmueble
designado para expropiar. Si los interesados no comparecieran o
hubiera diferencias o dudas sobre el derecho y calidad,
legitimación o titularidad, o si existieran embargos,
interdicciones o gravámenes sobre el inmueble, el Juez de la causa
dispondrá que la situación se dilucide en el juicio de expropiación
sin perjuicio de dar posesión al organismo expropiante.
F)
Una vez
cumplida la toma de posesión efectiva del inmueble, la
Administración tendrá un plazo de treinta días para presentar la
demanda de expropiación".
Artículo 225.- Modifícase el
artículo 773 del Código de Comercio, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 773.- La hipoteca podrá constituirse sobre bienes
inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y
diques flotantes.
También
se podrá constituir sobre un buque en construcción y se inscribirá
en el Registro Nacional de Buques.
La
hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de
construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de
construcción.
A los
efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran
partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la
garantía, los materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados
en esa construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro
del recinto del astillero o establecimiento y que estuvieren
destinados al buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía
e identificados en la forma que establezca la reglamentación.
La
mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste
en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las
partes.
El
contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión,
deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El
contrato de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus
actos modificativos, solo pueden valer contra terceros después de
haberse inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de
inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es
construido por cuenta del constructor.
Salvo
pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir
de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su
precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho
puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido
con la inscripción prevista en el inciso precedente".
Artículo 226.- Las terminales
portuarias, zonas francas, terminales logísticas y demás empresas
generadoras o receptoras de carga, entendiéndose por tales las que
produzcan o movilicen un volumen anual de más de veinte mil
toneladas de carga, deberán disponer de sistemas de pesaje de
vehículos de carga en cada lugar de embarque o de recepción, según
las normas generales de carácter técnico que imparta el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.
La reglamentación definirá los plazos dentro de los cuales las
empresas darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el
tipo de balanza a utilizar y las modalidades que las circunstancias
aconsejen, así como las responsabilidades derivadas del
incumplimiento.
Artículo 227.- La Dirección Nacional
de Transporte llevará un registro con los adeudos pendientes,
infracciones con sanción pecuniaria en trámite o convenios de
facilidades de pago vigentes con el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, de las personas físicas o jurídicas propietarias de
vehículos de transporte de carga (con capacidad de 2.000 kilogramos
en adelante) o de vehículos de transporte colectivo de personas
(con capacidad mayor a 7 pasajeros). Dichos adeudos se indizarán
por el padrón del vehículo y patronímicamente y se comunicarán al
Registro Nacional de Automotores el que brindará la información
respectiva.
Mientras no se haga efectiva la comunicación electrónica entre
ambos registros, la Dirección Nacional de Transporte brindará
también certificación escrita de la inexistencia de los citados
adeudos y el Registro Nacional de Automotores no inscribirá la
transmisión dominial, leasing ni prendas sin la presentación de
dicho certificado.
El adquirente será responsable del pago de los adeudos del
enajenante si no media la expedición de certificado negativo
expedido por los dos registros referidos.
Artículo 228.- Los funcionarios del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas que desempeñen tareas de
recaudación, inspección o de vigilancia podrán ser asignados a
otras funciones, según las necesidades del Inciso, conservando su
mismo escalafón y grado salarial.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
Artículo 229.- Créase en el
Inciso 11, programa 001 "Administración General", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", la Dirección de Derechos
Humanos con los siguientes cometidos:
A)
Promover
la más amplia vigencia de los Derechos Humanos.
B)
Desarrollar un Plan Nacional de Derechos Humanos.
C)
Promover
la sensibilización y el conocimiento de tales derechos, y la
educación en Derechos Humanos, en todo el sistema educativo
nacional, público y privado, formal e informal.
D)
Elaborar
normativas para compatibilizar la legislación nacional con la
internacional.
E)
Implementar un programa que promueva el reconocimiento y respeto de
los derechos ante la Administración Pública y de los
funcionarios.
F)
Desarrollar acciones tendientes a la eliminación de toda clase de
discriminación por razones étnicas, raciales, de género, religión,
opción sexual, capacidades diferentes, edad o aspecto físico.
G)
Proponer
el establecimiento de marcos institucionales de participación
ciudadana que conformen garantías contra las violaciones de los
derechos de los habitantes y habiliten el seguimiento y evaluación
del ejercicio de la función pública.
H)
Proponer y
coordinar temas de Derechos Humanos en la región.
Créase el cargo de Director de Derechos Humanos, con carácter de
particular confianza, cuya remuneración se ubicará en el nivel
previsto por el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 230.- Créase en el
Inciso 11, programa 001 "Administración General", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", la "Dirección de Asuntos
Constitucionales, Legales y Registrales". La misma tendrá como
cometido la articulación de las unidades ejecutoras, servicios
ministeriales y personas públicas no estatales relacionadas con los
cometidos del Ministerio de Educación y Cultura, vinculados a los
temas constitucionales, legales y registrales de competencia de esa
Cartera ministerial. A tales efectos, el Ministro identificará,
mediante resolución fundada, la nómina de los servicios
comprendidos en esta disposición.
La citada Dirección tendrá a su cargo:
A)
Relevar la
situación del Estado en materia de juicios en que éste sea actor o
demandado, a cuyos efectos los distintos organismos públicos y
personas públicas no estatales remitirán la información pertinente,
en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo.
B)
Estudiar
la normativa vigente, realizando ante las autoridades respectivas y
dentro del marco de competencia del Ministerio de Educación y
Cultura, las sugerencias de ajustes normativos que se estimen
necesarios para el adecuado acceso a la justicia, la mejora de la
gestión judicial de los intereses del Estado y el fortalecimiento
del Estado de Derecho.
C)
Evacuar
las consultas que le requieran los distintos organismos estatales
sobre los asuntos a su consideración, ya sea en vía administrativa
o contenciosa.
Créase el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales
y Registrales, con carácter de particular confianza, cuya
remuneración se ubicará en el nivel previsto por el literal C) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Se declaran de alta prioridad las funciones de "Director de
Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia" que refiere el
artículo 342 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, las que serán
provistas mediante el régimen establecido por el artículo 7º de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y sus decretos
reglamentarios 629/1992, de 21 de diciembre de 1992 y 55/993, de 2
de febrero de 1993. A partir de la vigencia de esta ley dichas
funciones se denominarán de "Cooperación Jurídica Internacional y
MERCOSUR".
Artículo 231.- Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", una
partida anual de $ 7.129.788 (siete millones ciento veintinueve mil
setecientos ochenta y ocho pesos uruguayos), para atender los
aportes patronales y personales de los becarios contratados del
programa 001 "Administración General".
Artículo 232.- Habilítase al
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", a remunerar a través del régimen de horas docentes,
las actividades educativas enmarcadas en el Programa Nacional de
Educación y Trabajo, a cargo de la Dirección de Educación, con
inclusión de las actuales actividades desarrolladas por el Centro
de Capacitación y Producción (CECAP).
Artículo 233.- Autorízase al
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a utilizar las
economías que concrete en los arrendamientos de inmuebles que
actualmente contratan las dependencias del Inciso, para incrementar
el crédito correspondiente al objeto del gasto del grupo 7
-Partidas a Reaplicar- de la unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría".
Artículo 234.- Modifícase el
inciso primero del artículo 319 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 319.- El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán
contratar, en régimen de 'cachet', solamente artistas, docentes,
técnicos en radio y televisión, espectáculos, periodistas en radio
y televisión y gestores de proyectos culturales, siempre y cuando
presten efectivamente servicios en estas áreas.
Deberá
suscribirse un contrato donde se documente las condiciones y el
objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer en
cualquier momento su rescisión.
Dichas
contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a
adquirir la calidad de funcionario público".
Artículo 235.- La promoción de
proyectos de Fomento Artístico Cultural, se efectuará a través del
otorgamiento de incentivos fiscales a quienes efectúen donaciones a
favor de los proyectos y de beneficios fiscales a los promotores de
los mismos. El Poder Ejecutivo establecerá semestralmente los
límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán
otorgarse en el marco de lo previsto en la presente ley.
Artículo 236.- Los proyectos de
fomento artístico cultural deberán describir en forma detallada el
plan o programa de las actividades artístico culturales que se
propongan realizar, especificando los medios a utilizar y los
objetivos a alcanzar.
A título enunciativo, los proyectos podrán estar dirigidos a la
instalación de instituciones artístico culturales, instituciones de
promoción de la producción artístico cultural incluyendo la
cinematográfica y audiovisual; a las producciones literarias o
musicales; exposiciones de artes plásticas; a la promoción de
perfeccionamiento en las expresiones artístico culturales; a la
organización de concursos en las diversas ramas culturales.
Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, los
proyectos deberán contener:
A)
Descripción de las actividades y objetivos a cumplir.
B)
Cronograma
de ejecución por etapas.
C)
Presupuesto en el que se discriminarán los fondos necesarios para
cada etapa del proyecto.
Artículo 237.- Créase el "Registro
de Proyectos de Fomento Artístico Cultural", que será llevado por
el Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo
reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de
inscripción de los proyectos declarados de fomento artístico
cultural conforme a los medios y procedimientos técnicos más
adecuados.
Sólo los proyectos inscriptos podrán ser destinatarios de
donaciones en los términos y con los beneficios consagrados en la
presente ley.
La información contenida en el referido Registro, será divulgada
periódicamente en los medios masivos de comunicación y será
accesible de manera continua a través de medios informáticos. La
reglamentación determinará el contenido de la información, que
deberá incluir el monto máximo otorgado a cada proyecto, montos
recaudados y estado de ejecución de los mismos.
Artículo 238.- Créase el "Fondo
Concursable para la Cultura" con destino al financiamiento de
Proyectos de Fomento Artístico Cultural de impacto en todo el
territorio nacional.
El fondo común se distribuirá entre los distintos fondos
sectoriales de las diversas disciplinas artísticas, de acuerdo a
los criterios que se determinan en la presente ley y su
reglamentación.
Llámase fondos sectoriales a aquellos fondos de promoción de
cada disciplina artística.
Los proyectos aprobados en virtud de las Leyes Nos. 16.297, de 17
de agosto de 1992, 16.624, de 10 de noviembre de 1994 y modificativas, se
reputarán de Fomento Artístico Cultural.
Artículo 239.- Las Personas Físicas
contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, o Jurídicas
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto al
Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos
declarados de fomento artístico cultural, gozarán de los beneficios
fiscales siguientes:
1)
75%
(setenta y cinco por ciento) del monto donado se imputará como pago
a cuenta de los tributos mencionados en el inciso anterior, según
los límites establecidos por el Poder Ejecutivo.
2)
25%
(veinticinco por ciento) podrá ser imputado a todos los efectos
fiscales como gasto de la empresa.
Los beneficios fiscales de las personas físicas o jurídicas
contribuyentes se contabilizarán de acuerdo a los destinos elegidos
para la donación según la siguiente escala:
A)
100% (cien
por ciento) para los casos de aportes al Fondo Común para el
financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural.
B)
80%
(ochenta por ciento) para los casos de aportes a los Fondos
Sectoriales de cada disciplina artística, sin perjuicio de lo que
establezca la reglamentación.
C)
40%
(cuarenta por ciento) para los casos de aportes a proyectos
artísticos individualizados. Este porcentaje podrá llegar al 60%
(sesenta por ciento) cuando se trate de proyectos a realizarse en
el interior del país con participación de artistas locales. Dichos
aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta
específica abierta para proyectos individualizados.
D)
20%
(veinte por ciento) para los casos de aportes a proyectos
culturales oficiales que sean declarados de Fomento Artístico
Cultural. Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en
la cuenta específica abierta para proyectos individualizados.
Artículo 240.- Créase el Consejo
Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales
que tendrá los siguientes cometidos:
A)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a
quienes desarrollen proyectos artístico culturales.
B)
Declarar
de Fomento Artístico Cultural, los Proyectos que seleccione en un
plazo no mayor a los 60 días de presentados.
C)
Actuar
como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural que
se crea en el artículo 247 de la presente
ley.
D)
Evaluar y
controlar la ejecución de los Proyectos declarados de Fomento
Artístico Cultural.
E)
Captar
recursos financieros destinados al desarrollo artístico cultural,
tal como ser donaciones y legados.
F)
Promover
proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la cooperación
internacional, fundamentalmente con los países de la región,
destinados a la integración regional para el desarrollo
cultural.
G)
Promover
la creación de líneas de crédito y otras medidas de apoyo, para el
crecimiento y desarrollo de las industrias culturales nacionales
que promuevan y difundan a artistas uruguayos y créditos sociales
para el crecimiento y desarrollo de Instituciones civiles sin fines
de lucro con personería jurídica, destinadas a la gestión
cultural.
H)
Estimular,
promover y fomentar la actividad artístico cultural nacional en
todas sus etapas de creación, formación, difusión, documentación,
dotación de infraestructuras y circulación.
A los efectos de cumplir con estos cometidos, el Consejo
deberá:
A)
Establecer
su reglamento de funcionamiento interno y fijar los procedimientos
para su ejecución.
B)
Reglamentar el "Registro de Proyectos de Fomento Artístico
Cultural", que será llevado por el Ministerio de Educación y
Cultura, que se crea en el artículo 237 de la
presente ley.
C)
Administrar y disponer de los fondos recibidos, de acuerdo a la
presente ley y su reglamentación.
D)
Conformar
jurados especializados por cada disciplina artística.
E)
Difundir a
través de los medios de comunicación los llamados a presentación de
proyectos así como las evaluaciones de los mismos.
F)
Abrir una
cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre
del Fideicomiso de Inversión Cultural, que estará habilitada para
recibir las donaciones de los contribuyentes. Se crearán tantas
cuentas como Fondos Sectoriales, las cuentas previstas para el
Fondo Común y una para la totalidad de los proyectos
individualizados.
Artículo 241.- El Consejo Nacional
de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales estará
integrado por dos representantes del Ministerio de Educación y
Cultura que lo presidirá, dos representantes del Ministerio de
Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, un representante del Ministerio de Turismo y
Deporte, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores,
un representante del Congreso Nacional de Intendentes y seis
representantes de la actividad artística cultural nacional (música,
teatro, danza, audiovisual, artes visuales y letras).
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del
Consejo.
Los representantes de las actividades artísticas culturales de
dicho Consejo durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos por un nuevo período.
No podrán ser reelectos por tres períodos consecutivos.
Artículo 242.- Los gastos de
funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de
Proyectos Artístico Culturales no podrán sobrepasar el 10% (diez
por ciento) del Fondo Común para el financiamiento de Proyectos de
Fomento Artístico Cultural.
El Ministerio de Educación y Cultura dotará al Consejo Nacional
de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, de la
infraestructura necesaria para su funcionamiento.
Artículo 243.- Durante los dos
primeros años de vigencia de la presente ley, y previa deducción de
los gastos de funcionamiento referidos en el artículo 242 de la
presente ley, se fija como mínimo para el financiamiento total o
parcial de los proyectos cinematográficos o audiovisuales el 25%
(veinticinco por ciento) de los incentivos fiscales que se
asignaren semestralmente, en los términos que se establecerán en la
reglamentación de la ley.
Artículo 244.- El Consejo Nacional
de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales,
procederá a la cancelación de la declaración de fomento artístico
cultural:
A)
Cuando los
plazos de ejecución establecidos en el proyecto o por el Consejo no
hayan sido cumplidos por los promotores.
B)
Cuando el
proyecto devenga inejecutable.
C)
Toda vez
que constate un incumplimiento grave del promotor de cualquiera de
las obligaciones asumidas en el proyecto o establecidas en la
presente ley.
La cancelación de la declaración de fomento artístico cultural
de un proyecto no afectará los incentivos fiscales otorgados a las
donaciones realizadas al mismo.
Los fondos remanentes de un proyecto cancelado se destinarán al
Fondo Común, para el financiamiento de Proyectos declarados de
Fomento Artístico Cultural.
Artículo 245.- Los donantes
efectuarán el depósito de las sumas donadas en cuentas
especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU).
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales, entregará al donante, contra la boleta de
depósito, un comprobante, de acuerdo a las disposiciones
establecidas en el artículo 239 de la
presente ley. Los donantes podrán canjear los documentos antes
aludidos por certificados de crédito en la Dirección General
Impositiva. La boleta de depósito deberá ser conservada por las
empresas a efectos de la deducción como gasto del 25% (veinticinco
por ciento) de la donación.
Artículo 246.- El Poder Ejecutivo, a
solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales, podrá otorgar a los proyectos declarados de
fomento artístico cultural, las siguientes franquicias fiscales que
en cada caso establezca:
A)
Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales,
ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de
tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.
B)
Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así
como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se
realice, siempre que provengan del proyecto declarado de fomento
artístico cultural.
C)
Exoneración de Proventos, tasas portuarias y adicionales que
recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el
desarrollo del proyecto.
D)
Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto de
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), y al
Impuesto Específico Interno (IMESI), correspondientes a la
importación de los bienes necesarios para el desarrollo del
proyecto y devolución del IVA y del COFIS incluido en la
adquisición en plaza de dichos bienes.
Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas
físicas o jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento
artístico cultural, en los términos de la presente ley.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales no podrá solicitar la exoneración de los
ingresos de los fondos sectoriales creados por las Leyes Nos. 16.297, de 17
de agosto de 1992, 16.624, de 10 de noviembre de 1994 y modificativas.
El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener
contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación
de esta ley.
Las exoneraciones de aportes patronales al Banco de Previsión
Social en la parte correspondiente a la mano de obra incorporada
para el desarrollo de los proyectos se determinarán por ley.
Artículo 247.- Dentro de los treinta
días de publicada la presente ley, se constituirá un Fideicomiso de
Inversión Artístico Cultural con el objetivo de administrar y
custodiar los recursos destinados a los proyectos declarados de
fomento artístico cultural. Dicho Fideicomiso se regirá por las
disposiciones de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas
y concordantes, y sus decretos reglamentarios.
El plazo será el establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 17.703, de 27
de octubre de 2003, y no podrá ser revocado por el
fideicomitente.
El patrimonio del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural
estará integrado por los aportes que reciba con destino a los
proyectos declarados de fomento artístico cultural, así como, entre
otros, por los legados y donaciones que reciba.
El hecho de efectuar aportes no reputará fideicomitentes a los
donantes.
Artículo 248.- El fideicomitente
será el Estado que constituirá el fideicomiso autorizándolo a
recibir aportes de terceros y regulará la forma de actuación del
fiduciario.
El Poder Ejecutivo a través del Consejo Nacional de Evaluación y
Fomento de Proyectos Artístico Culturales actuará como
fiduciario.
Las personas físicas o jurídicas promotoras de los proyectos
declarados de fomento artístico cultural serán los beneficiarios.
Cuando el promotor sea una persona física podrá, al momento de la
presentación del proyecto, designar a la o a las personas
encargadas de la continuidad del mismo para el caso de su
incapacidad, renuncia o muerte.
El fiduciario liberará los fondos destinados a los proyectos
contra la recepción de recaudos que acrediten el cumplimiento de la
etapa respectiva, en los términos que establezcan la reglamentación
y la declaración de fomento artístico cultural.
Artículo 249.- El Consejo Nacional
de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales deberá
disponer:
A)
La
publicación completa de los estados contables auditados del
Fideicomiso de Inversión Cultural en el Diario Oficial.
B)
El acceso
a dichos estados contables a través de medios informáticos por
parte de cualquier persona.
C)
Dar cuenta
a la Asamblea General.
El Tribunal de Cuentas, dentro de sus competencias, realizará
los controles que correspondan.
Artículo 250.- Asígnase al programa
001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría" las siguientes partidas con destino al
"Fondo Concursable para la Cultura" creado en el artículo 238 de la presente ley y que se integrarán a
los recursos aportados en las condiciones que se establecen en los
artículos "ut supra": para el Ejercicio 2006 $ 3.436.000 (tres
millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos uruguayos); para el
Ejercicio 2007, $ 7.929.000 (siete millones novecientos veintinueve
mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2008, $ 7.929.000 (siete
millones novecientos veintinueve mil pesos uruguayos); y, para el
Ejercicio 2009, $ 13.214.000 (trece millones doscientos catorce mil
pesos uruguayos).
Artículo 251.- Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", las siguientes partidas anuales
con destino al Programa "Animación, Formación y Desarrollo Cultural
en el Interior del País". Para el Ejercicio 2006, $ 1.057.000 (un
millón cincuenta y siete mil pesos uruguayos); para el Ejercicio
2007, $ 3.964.000 (tres millones novecientos sesenta y cuatro mil
pesos uruguayos); para el Ejercicio 2008, $ 4.757.000 (cuatro
millones setecientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos); y,
para el Ejercicio 2009, $ 8.458.000 (ocho millones cuatrocientos
cincuenta y ocho mil pesos uruguayos).
Artículo 252.- Asígnase al Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración
General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
las siguientes partidas con destino al Proyecto de Inversión 703
"Recuperación y Construcción de Infraestructura para el Desarrollo
de Actividades Artísticas y Culturales en el Interior del País".
Para el Ejercicio 2006, $ 793.000 (setecientos noventa y tres mil
pesos uruguayos); para el Ejercicio 2007, $ 2.114.000 (dos millones
ciento catorce mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2008,
$ 1.874.000 (un millón ochocientos setenta y cuatro mil pesos
uruguayos); y, para el Ejercicio 2009, $ 10.573.000 (diez millones
quinientos setenta y tres mil pesos uruguayos).
Artículo 253.- Las partidas
asignadas por los artículos 250, 251 y 252 se financiarán con el
abatimiento del Proyecto de Inversión 780 "Complejo de
Espectáculos" de la unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" del programa 007
"Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio
y TV Oficiales", según el siguiente detalle: año 2006, $ 5.286.000
(cinco millones doscientos ochenta y seis mil pesos uruguayos); año
2007, $ 14.007.000 (catorce millones siete mil pesos uruguayos);
año 2008, $ 14.560.000 (catorce millones quinientos sesenta mil
pesos uruguayos); y, año 2009, $ 32.245.000 (treinta y dos millones
doscientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos).
Artículo 254.- Autorízase al
"Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" a
solicitar, tramitar, obtener y ceder, en este último caso previa
autorización del Poder Ejecutivo, títulos de patente de invención
que protejan adecuadamente el conocimiento original resultado de
sus actividades de investigación, a su propio nombre o en
copropiedad con terceras personas o instituciones, cuando
corresponda.
Artículo 255.- Créase el "Fondo de
Vinculación de la Investigación Nacional con las Demandas
Productivas", en el Proyecto de Inversión "Proyecto de Innovación"
de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación", del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura". Dicho Fondo tendrá como
finalidad promover la articulación y encuentro entre las
capacidades de investigación generadas en el ámbito académico y las
necesidades del sector productivo nacional -especialmente las
pequeñas y medianas empresas- el que podrá ser destinado total o
parcialmente a la financiación de la inserción de jóvenes
investigadores en el mencionado sector.
Artículo 256.- Créase la "Agencia
Nacional de Innovación", la que se comunicará con el Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura. La
misma será gestionada por el Ministro de Educación y Cultura que la
presidirá, y por los de Economía y Finanzas, de Industria, Energía
y Minería, de Ganadería, Agricultura y Pesca y por el Director de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o por quien ellos
designen.
Dicha Agencia tendrá como cometido organizar y administrar
instrumentos y medidas para la promoción y el fomento de la
innovación, la ciencia y la tecnología, promoviendo la coordinación
interinstitucional en forma transversal, articulando las
necesidades sociales y productivas con las capacidades científicas,
tecnológicas y de innovación.
La referida Agencia dispondrá para su funcionamiento de los
siguientes recursos:
A)
Las
partidas que se le asignen en las leyes presupuestales.
B)
Las
partidas asignadas a los Ministerios que la integran y que sean
referidas a la Agencia para su ejecución.
C)
Las
donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se
aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.
D)
La
totalidad de ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y
cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas
de su competencia.
Dentro del término de ciento ochenta días de promulgada la
presente ley, el Poder Ejecutivo remitirá una iniciativa
legislativa que establecerá la naturaleza jurídica de la Agencia
Nacional de Innovación, regulará las bases de su funcionamiento
orgánico y desarrollará sus cometidos en el marco de las
disposiciones constitucionales aplicables.
Artículo 257.- Incorpóranse las
Escuelas Nacionales de Danza y de Arte Lírico al programa 007
"Organización de Programas Artísticos y Administración de Radios y
TV Oficiales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos". En el término de sesenta días a
partir de la promulgación de la presente ley, se transferirán del
programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", a la unidad ejecutora 016
"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", los
créditos y cargos presupuestales incluyendo las partidas que se
financian con cargo al artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 258.- Decláranse en vigor
las disposiciones de los artículos 387 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990; 258 y 259 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991; y 297 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992. Convalídanse los actos administrativos
dictados al amparo de la normativa anteriormente citada.
Artículo 259.- Incorpóranse al
artículo 74 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, los
siguientes numerales:
"4)
Por
búsqueda patronímica, sobre la titularidad de los bienes y derechos
inscriptos en cualquiera de los Registros comprendidos en la
presente ley.
5)
Por toda
otra forma de acceso a la información.
La
reglamentación establecerá las limitaciones y el alcance de estas
modalidades de solicitar información, así como la fecha a partir de
la cual se podrá hacer efectiva".
Artículo 260.- Declárase que la
disposición contenida en el artículo 43 del denominado Decreto-Ley Especial
Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, prevista para los
funcionarios del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, es aplicable a los funcionarios de la unidad
ejecutora 024 "Canal 5 - Sistema de Televisión Nacional".
Artículo 261.- Prohíbese la cesión,
venta, reproducción o entrega a terceros de la información relativa
al estado civil de las personas por quienes reciben la misma en
virtud de convenios celebrados con la Dirección General del
Registro de Estado Civil, sean personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, y se realice en forma onerosa o gratuita.
La misma prohibición alcanzará a aquellos que reciban por
cualquier otro medio, directo o indirecto, información concerniente
al estado civil de las personas cuyo registro, conservación y
expedición es cometido de la Dirección General del Registro de
Estado Civil.
La Dirección General del Registro de Estado Civil será la
encargada de fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en este
artículo. El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las
sanciones económicas a aplicar ante el incumplimiento de la
prohibición establecida.
Artículo 262.- Créase en el
Inciso 11, programa 001 "Administración General", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", la Dirección de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Desarrollo con el cometido de elaborar
e impulsar las políticas, lineamientos, estrategias y prioridades
del Ministerio de Educación y Cultura en materia de innovación,
ciencia y tecnología. Además, deberá articular las acciones de este
Ministerio con los restantes Ministerios, así como con otros
organismos públicos y privados, vinculados directa o indirectamente
con estas políticas, oficiando como soporte del sistema en materia
de elaboración técnica, evaluación y seguimiento y generación de
información relevante para la toma de decisiones.
Artículo 263.- Modifícase el
numeral 6 del artículo 79 de la Ley Nº 16.871, de 17 de setiembre de 1997, el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Treinta y
cinco años:
Las
hipotecas a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay,
sin perjuicio del régimen especial establecido por el artículo 499
de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por
la Ley Nº 16.512,
de 30 de junio de 1994.
Las
hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal
no caducarán.
Aquellas
que ya hubiesen caducado podrán inscribirse nuevamente sin
necesidad del control a que se refiere el literal C) del
artículo 1º de la Ley
Nº 9.328, de 24 de marzo de 1934".
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 264.- El Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública" implementará un Sistema Nacional
Integrado de Salud con el objetivo de establecer la atención
integral de todos los habitantes residentes en el país,
garantizando su cobertura equitativa y universal.
Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación
público-privada y tendrá como estrategia global la atención
primaria en salud, privilegiando el primer nivel de atención, las
acciones de promoción, prevención y rehabilitación.
El sistema complementará los servicios públicos y privados de
forma de alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a
todos los habitantes.
Artículo 265.- El Sistema Nacional
Integrado de Salud será financiado por un Seguro Nacional de Salud,
el que se creará por ley según lo dispuesto en el artículo 67 y en
la disposición
transitoria letra V)** de la Constitución de la República y
contará con un Fondo Público Único y Obligatorio constituido por
los aportes del Estado, aportes de las empresas públicas y privadas
y el aporte universal de los hogares beneficiarios del Sistema
Nacional Integrado de Salud.
El aporte del Estado provendrá de la asignación presupuestal al
financiamiento del sistema de salud.
El aporte de las empresas públicas y privadas será proporcional
a la nómina de sus trabajadores.
El aporte de los hogares será un porcentaje de sus ingresos de
manera de contribuir a la equidad en el aporte al financiamiento de
la salud, en tanto las normas tributarias fijarán la forma y
porcentaje de dichos aportes.
El reembolso a los prestadores integrales públicos y privados de
salud se hará de acuerdo a cápitas ajustadas por riesgo y metas de
prestación de servicios en cada nivel de atención.
La reglamentación fijará los valores de las cápitas integrales
ajustadas por riesgo, los mecanismos de ajuste de las mismas y las
metas de prestación por nivel de atención.
Sólo podrán integrar el Seguro Nacional de Salud a crearse, las
instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el
artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, y sus
modificativas, así como las instituciones de asistencia médica
privada particular sin fines de lucro.
Sin perjuicio, aquellos seguros integrales autorizados y
habilitados por el Ministerio de Salud Pública al amparo de lo
dispuesto por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981,
que operen bajo alguna de las formas jurídicas previstas en la
Ley Nº 16.060, de
4 de setiembre de 1989, que se encuentren funcionando regularmente
a la fecha de la vigencia de la presente ley, integrarán el Seguro
Nacional de Salud a crearse, según sus prescripciones, de acuerdo a
las pautas que indique la reglamentación que a tal efecto dictará
el Poder Ejecutivo y sin perjuicio de la libre contratación que
garantiza la norma.
Artículo 266.- El Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública" mantendrá actualizado el diagnóstico
de situación de salud de la población creando un sistema de
vigilancia en salud.
Para ello, además, se pondrá especial atención en la
notificación oportuna de enfermedades transmisibles y crónicas no
transmisibles, se implementará el Nuevo Reglamento Sanitario
Internacional y se conformará una red de vigilancia pasiva-activa
con puestos centinelas, desarrollando planes de contingencia frente
a efectos adversos para la salud.
Artículo 267.- Exceptúase del
régimen de dedicación exclusiva establecida por el artículo 7º de
la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el desempeño de
funciones de alta prioridad en el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 268.- El Plan de
Inversiones que se asigna al Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública" por la presente ley, se ha formulado
teniendo en cuenta las necesidades de ampliación de la capacidad
instalada, el mantenimiento de las existentes y las derivadas del
cambio de modelo de atención.
Deberán destinarse recursos para la formulación de proyectos de
inversión con la correspondiente evaluación económica en las áreas
de investigación, producción y sustitución de servicios, de acuerdo
a lo que determine la reglamentación.
Artículo 269.- El beneficio creado
por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con
la redacción dada por el artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, será extendido a partir del año 2007 a los
funcionarios que cumplan funciones en el primer nivel de atención,
como primera etapa en el proceso de generalización de dicho
beneficio en las condiciones prescriptas en el artículo 349 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud
Pública y de Economía y Finanzas reglamentará la percepción de este
beneficio.
A efectos del cumplimiento de lo precedentemente expuesto,
increméntase la partida asignada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la suma de $ 11.015.380 (once millones
quince mil trescientos ochenta pesos uruguayos) para el año 2007,
$ 38.540.000 (treinta y ocho millones quinientos cuarenta mil pesos
uruguayos) para el año 2008, y $ 39.310.000 (treinta y nueve
millones trescientos diez mil pesos uruguayos) para el año
2009.
Artículo 270.- Modifícase el límite
porcentual dispuesto por el inciso segundo del artículo 305 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que quedará fijado en
25% (veinticinco por ciento).
Artículo 271.- Asígnase una partida
de $ 234.351.259 (pesos uruguayos doscientos treinta y cuatro
millones trescientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y
nueve) a efectos de financiar:
A)
El aumento
salarial que rige desde el 1º de setiembre de 2005, según el
Convenio firmado por el Ministerio de Salud Pública el 14 de
setiembre de 2005, con la Federación Médica del Interior (FEMI) por
un monto hasta el 31 de diciembre de 2005 de $ 8.166.436 (pesos
uruguayos ocho millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos
treinta y seis) y de $ 24.500.060 (pesos uruguayos veinticuatro
millones quinientos mil sesenta) anuales a partir del ejercicio
2006.
B)
Una
partida de $ 209.851.199 (pesos uruguayos doscientos nueve millones
ochocientos cincuenta y un mil ciento noventa y nueve) a efectos de
regularizar el incremento salarial que perciben los funcionarios
del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
desde el mes de octubre de 2003.
A partir del 1º de enero de 2006, dicha partida se incrementará
en hasta $ 32.657.000 (pesos uruguayos treinta y dos millones
seiscientos cincuenta y siete mil) con el fin de extender el citado
aumento a la totalidad de los cargos y contratos de función pública
del Inciso que hubieran sido provistos con posterioridad al 1º de
octubre de 2003, así como aquellos funcionarios que desde esa fecha
hubieran cesado en las funciones a que hace referencia el
artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
En la presente disposición quedan comprendidas las
contrataciones efectuadas al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, realizadas con posterioridad al 1º de
octubre de 2003.
El Ministerio de Salud Pública determinará conjuntamente con el
Ministerio de Economía y Finanzas, los funcionarios que serán
incluidos en la distribución de las partidas establecidas
precedentemente y los importes correspondientes.
Artículo 272.- Decláranse titulares
de cargos del último grado de los respectivos escalafones a todos
los funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública" que revistan en carácter de presupuestados
interinos, contratados para funciones permanentes y contratados por
el artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que computen
una antigüedad mínima de un año a la fecha de vigencia de la
presente ley, y no tengan sumarios en trámite. A los fines
indicados, habilítase al Poder Ejecutivo a transformar contratos de
funciones permanentes en cargos presupuestales de grado de
ingreso.
Aquellos funcionarios que se encuentren ocupando cargos de mayor
grado permanecerán en los mismos en forma interina, hasta que se
realicen los ascensos.
Autorízase a los funcionarios que se encuentren en la situación
mencionada a presentarse al llamado a concurso que se efectuará
para la provisión de los cargos de ascenso. En caso de que el fallo
del tribunal no les fuere favorable, pasarán a ocupar
automáticamente, en carácter de titular, un cargo de ingreso.
El Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, reglamentará
los mecanismos de ascenso mediante concursos de méritos y/o
oposición, en los cuales se deberá priorizar como tal, la actividad
desarrollada por los funcionarios en el Ministerio de Salud
Pública, cualquiera sea la designación presupuestal.
A los efectos de la prima establecida por el artículo 12 de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se tomará como fecha de
ingreso de los funcionarios contratados al amparo del artículo 410
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y de los comprendidos en
el artículo 356 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la de toma de
posesión correspondiente al primer contrato.
El derecho al cobro se generará una vez transcurridos los tres
años desde la incorporación al padrón presupuestal.
Artículo 273.- La exoneración de
contribuciones de seguridad social respecto de los bienes inmuebles
rurales recibidos por herencia, legado o donación por el Ministerio
de Salud Pública, rige hasta el momento en que quede inscripto en
el Registro correspondiente el certificado de resultancias de autos
en los casos de herencia, y/o escritura pública en el caso de
legados y donaciones.
Artículo 274.- El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" elevará
anualmente al Banco de Previsión Social un informe detallado sobre
la situación en que se encuentran dichos bienes inmuebles,
aportando los datos identificatorios de los ocupantes en caso de
arrendamiento.
Artículo 275.- Establécese que la
exoneración de las contribuciones de seguridad social generadas por
construcciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley, hubieran sido realizadas en inmuebles de propiedad
del Ministerio de Salud Pública, no alcanza a los aportes
previsionales obreros ni a los tributos por cargas salariales
previstos por el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, cuya
erogación será atendida con cargo a Rentas Generales por parte del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 276.- El Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública" dentro de un plazo de sesenta días a
partir de la vigencia de la presente ley, elevará al Banco de
Previsión Social un detalle de todos aquellos inmuebles respecto de
los cuales se hayan verificado obras cumplidas por el propio
Ministerio o por un tercero dentro del plazo señalado en el
artículo anterior.
Artículo 277.- Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a
comercializar bienes y materiales documentales de carácter legal,
académico, sanitario, científico o similar. Los precios serán
fijados por el Poder Ejecutivo.
Los recursos obtenidos serán destinados al funcionamiento,
mantenimiento y recuperación de plantas físicas, inversiones e
investigaciones.
Artículo 278.- Modifícase el
artículo 32 de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 32.- Toda vez que al realizarse el procedimiento fijado
en los artículos precedentes, se sospechare la comisión de algún
hecho delictuoso previsto por las leyes penales, se formulará sin
más trámite la denuncia ante la Justicia Penal, continuándose los
procedimientos administrativos disciplinarios
correspondientes".
Artículo 279.- Deróganse los
artículos 346 y 371 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001.
Artículo 280.- Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a vender a
sus ocupantes, a excepción de aquellos que tengan pendientes
acciones de desalojo o de entrega de la cosa, por el precio de
tasación de la Dirección Nacional de Catastro, en las condiciones
de financiación que a tales efectos determine el Poder Ejecutivo,
las unidades de propiedad horizontal individuales de los padrones
matrices Nos. 83.589, 83.941, 83.474, y 2.694, de la ciudad de
Montevideo, provenientes de la Testamentaria de Alejo Rossell y
Rius.
Artículo 281.- Autorízase a la
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a recaudar por concepto de
ingreso de la "Venta de libros y publicaciones en general" en la
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
El 100% (cien por ciento) del producido de la venta podrá ser
utilizado con destino a la financiación de las citadas
publicaciones.
Artículo 282.- Suprímense en la
unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud", programa 003,
las siguientes funciones de Alta Prioridad: un Coordinador de
Regionales de Salud, seis Directores Regionales, dos Adjuntos
Dirección General de la Salud, dos Asesores Técnicos Dirección
General de la Salud, siete Directores de Departamento Dirección
General de la Salud; y créanse en la misma unidad ejecutora,
diecinueve cargos de Directores Departamentales de Salud, los que
estarán comprendidos en el literal E) del artículo 9º de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 283.- Sustitúyese el
artículo 269 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 269.- Compete a la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE) la administración de los servicios y
establecimientos de atención médica del Ministerio de Salud
Pública.
Las
dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y
servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento
con ASSE, a fin de evitar la superposición de servicios y la
subutilización de recursos, de conformidad con la política que
imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de la
autonomía administrativa y financiera de los organismos respectivos
que determine la ley.
A tales
efectos se propenderá a establecer una red de atención integral de
salud, con énfasis en el primer nivel de atención".
Artículo 284.- Sustitúyese el
artículo 270 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 270.- La Administración de los Servicios de Salud del
Estado organizará la atención del primer nivel de sus usuarios en
base a equipos interdisciplinarios de atención a la salud, a los
que se integrarán especialistas en medicina familiar y comunitaria,
médicos rurales y otros equipos de seguimiento de programas
especiales".
Artículo 285.- El Ministerio de
Salud Pública transferirá del objeto del gasto 031 "retribuciones
zafrales" los importes necesarios para la creación de cargos en los
grados de ingreso de los escalafones A, B y D a los efectos de
incorporar a los padrones presupuestales a los funcionarios
suplentes que computen un año de actuación permanente al 1º de
enero de 2006.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición previo
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y la
Contaduría General de la Nación ajustará los créditos
correspondientes y dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 286.- Modifícase el último
inciso del artículo 272 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"El
Director General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado revestirá el carácter de ordenador secundario de gastos en
las condiciones previstas legalmente".
Artículo 287.- Sustitúyese el
artículo 275 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 275.- La Administración de los Servicios de Salud del
Estado queda ampliamente facultada para convenir con los Gobiernos
Departamentales, con las instituciones de asistencia médica
colectiva, con la Universidad de la República y con otras
organizaciones, las acciones pertinentes para la mejor atención de
la población, en la forma y oportunidad que determine el Poder
Ejecutivo.
También
queda facultada para complementar, articular programas y servicios
en función de la implementación del Sistema Nacional Integrado de
Salud".
Artículo 288.- A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley queda prohibido el ingreso
al desempeño de funciones de carácter honorario de naturaleza
asistencial y administrativa, en todas las dependencias del
Ministerio de Salud Pública - Administración de los Servicios de
Salud del Estado.
Los Directores y Jefes de Servicio serán directamente
responsables del control y cumplimiento efectivo de la presente
prohibición, siendo su omisión considerada falta grave.
Exceptúase de lo precedentemente expuesto, a la participación de
las Comisiones de Fomento, de Apoyo, obras y otras, así como a las
tareas de voluntariado admitidas por la normativa vigente.
Artículo 289.- Facúltase a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, a hacerse
cargo de los pasajes en servicios de transporte urbano e
interdepartamental, a efectos del traslado de pacientes y
acompañantes a otros servicios propios o prestados por terceros,
para continuar el proceso de atención, así como para el retorno a
su domicilio luego del alta. Dicha erogación será con cargo a los
créditos de la unidad ejecutora 068 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado".
Artículo 290.- Facúltase a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado a hacerse cargo
de los pasajes, en servicios de transporte interdepartamental o
local para:
A)
El
traslado de suplentes a cumplir funciones en localidades o
departamentos distintos a los que habitualmente se
desempeñan.
B)
A los
funcionarios de las Colonias de Asistencia Psiquiátricas doctor
Bernardo Etchepare y doctor Santín Carlos Rossi.
A tales efectos, se estará a los casos y circunstancias que la
reglamentación determine.
Artículo 291.- Modifícase el
artículo 347 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 347.- La asignación de los recursos presupuestales para
las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, se realizará de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo de conformidad con las
pautas que se establezcan en el Seguro Nacional de Salud".
Artículo 292.- Créanse en el
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
treinta y seis cargos escalafón B, grado 06 Técnico, que se
distribuirán de la siguiente forma: dieciséis cargos en el programa
006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos",
unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" y veinte cargos en el programa 007 "Administración de la
Red de Establecimientos de Agudos del Interior" de la unidad
ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado".
Los mismos serán asignados a la aplicación del Sub Componente
1.4 de prevención del embarazo precoz del Programa de Infancia,
Adolescencia y Familia en Riesgo Social (INFAMILIA).
Su régimen horario y compensación, así como la distribución
geográfica en todo el país, se regirá de acuerdo a la
reglamentación que se dicte al respecto.
Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 2.401.550 (dos
millones cuatrocientos un mil quinientos cincuenta pesos
uruguayos).
Artículo 293.- Créanse en el
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" hasta
cinco mil ciento setenta cargos asistenciales y de apoyo
necesarios, con el fin de incorporar las funciones desempeñadas en
dependencias del Inciso, por el personal que a la fecha de la
promulgación de la presente ley se encuentre contratado por las
Comisiones de Apoyo a las unidades ejecutoras del Ministerio de
Salud Pública Administración de Servicios de Salud del Estado y
por el Patronato del Psicópata.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública a transferir, en forma
total o parcial, del grupo 5 y 2, respectivamente al grupo 0, los
créditos que la legislación vigente traspasa a las Comisiones de
Apoyo de las unidades ejecutoras del organismo y al Patronato del
Psicópata, con el objeto de contratar y/o complementar los salarios
respectivos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución para el
cumplimiento de esta disposición, previo asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de
la Nación, determinando la escala salarial y funcional respectiva,
sin que ello implique mayor costo para el Estado.
Quedan incluidos en la presente disposición los cuidadores de
pacientes que ejercen funciones en las Colonias de Asistencia
Psiquiátricas doctor Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi, en
el hospital doctor Piñeyro del Campo y en el hospital Pereira
Rossell.
Artículo 294.- Créanse en el
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 068
"Administración de Servicios de Salud del Estado", hasta doscientas
cincuenta y seis funciones contratadas del escalafón "B", y
"Técnico III Practicante Interno Medicina", grado 07, y suprímense
en la misma unidad ejecutora, hasta doscientos cincuenta y seis
cargos presupuestados de la misma denominación, escalafón y
grado.
Las creaciones y supresiones mencionadas se realizarán en forma
gradual de acuerdo a la existencia de vacantes en los cargos
mencionados previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación.
Artículo 295.- La Administración de
los Servicios de Salud del Estado podrá celebrar contratos de
arrendamiento o de concesión respecto de inmuebles y/o locales
propiedad del Ministerio de Salud Pública, ubicados en predios
hospitalarios o destinados al uso de los mismos, siempre que la
actividad o giro comercial a desarrollarse por parte de los
arrendatarios no perjudique ni entorpezca el normal funcionamiento
de los servicios hospitalarios. Los contratos se realizarán de
conformidad con los plazos y procedimientos que la normativa
vigente establezca.
Exclúyense de lo precedentemente expuesto, aquellos bienes
gravados con cargas modales.
El producido de dichas contrataciones será destinado a gastos de
funcionamiento e inversiones de la unidad ejecutora respectiva.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo en el plazo de noventa días desde la entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo 296.- Créase el "Centro de
Información y Referencia Nacional de la Red Drogas" en la órbita
del programa 008 "Administración de los Establecimientos de
Crónicos y Especializados", dependiente de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 297.- El Centro de
Información y Referencia Nacional de la Red Drogas será dirigido
por un Consejo Directivo Interinstitucional con representantes de
la Junta Nacional de Drogas-Secretaría Nacional de Drogas, del
Ministerio de Salud Pública y del Instituto del Niño y del
Adolescente del Uruguay.
Artículo 298.- El representante del
Ministerio de Salud Pública ejercerá la función de Director General
Ejecutivo del Centro, del cual dependerán dos responsables
técnicos, encargados de la Unidad de Desintoxicación (internación)
y de la Unidad Ambulatoria, respectivamente.
Artículo 299.- El Centro de
Información y Referencia Nacional de la Red Drogas tendrá los
siguientes cometidos:
A)
Atender a
los usuarios de drogas en situación de intoxicación crónica, de
intensidad moderada a severa, vinculados a drogas de abuso de alto
impacto psicofísico y social, así como en situación clínica
residual del tratamiento de las intoxicaciones agudas, con o sin
demanda posterior de tratamiento.
B)
Actuar en
red con los actores más importantes del primer nivel de atención:
Centros de Salud y Policlínicas de la Red de Atención del Primer
Nivel de la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
Intendencias Municipales, Hospital de Clínicas-Toxicología,
Policlínicas Comunitarias, Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Sanidad Policial,
Policlínicas de Adolescentes del Centro Hospitalario Pereira
Rossell y organizaciones no gubernamentales.
C)
Convocar a
los servicios universitarios de diferentes disciplinas, para en
términos de extensión universitaria, unir esfuerzos en torno a este
emprendimiento.
D)
Interrelacionarse y apoyar la actuación en el campo de lucha contra
las adicciones con el conjunto de organizaciones sociales,
universitarias, públicas y privadas.
Artículo 300.- Créanse a efectos del
funcionamiento del Centro de Información y Referencia Nacional de
la Red Drogas cuarenta y seis cargos:
catorce
cargos escalafón A Profesional grado 08
trece
cargos escalafón A Profesional grado 07
diez
cargos escalafón D Especialista grado 03
dos cargos
escalafón B Técnico grado 07
un cargo
escalafón B Técnico grado 06
cinco
cargos escalafón E Oficios grado 04
un cargo
escalafón E Oficios grado 02
El personal profesional, técnico y especializado se seleccionará
por concurso de oposición y méritos, de acuerdo a la reglamentación
que se dicte a tal efecto.
Artículo 301.- Asígnase al Centro de
Información y Referencia Nacional de la Red Drogas una partida
anual de $ 3.375.525 (tres millones trescientos setenta y cinco mil
quinientos veinticinco pesos uruguayos).
Artículo 302.- Agrégase el siguiente
inciso al artículo 370 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001:
"Con cargo
a la partida establecida en el inciso anterior, podrán contratarse
hasta treinta estudiantes de las Facultades de Química, Odontología
y Psicología".
Artículo 303.- Créanse en la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, en el
Ejercicio 2007, doscientos catorce cargos en el escalafón D
Especialista VII Auxiliar Enfermería, grado 03 y sesenta y tres
cargos en el escalafón A Técnico III Licenciado en Enfermería,
grado 08.
A efectos de dar cumplimiento a lo precedentemente expuesto
asígnase una partida de $ 23.818.351 (veintitrés millones
ochocientos dieciocho mil trescientos cincuenta y uno pesos
uruguayos).
Artículo 304.- Sustitúyese el
artículo 7º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 7º.- Los Ministerios de Salud Pública y de Economía y
Finanzas, previo informe de la Comisión Honoraria Administradora
del Fondo Nacional de Recursos, podrán convenir con los institutos
de medicina altamente especializada, el precio de la asistencia
prestada. En caso de discordia se estará a lo que determine el
Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de Salud
Pública y de Economía y Finanzas".
Artículo 305.- Sustitúyese el
segundo inciso del artículo 10 de la Ley Nº 16.343, de 24
de diciembre de 1992, por el siguiente:
"La
Comisión Técnico Asesora estará integrada por un miembro, titular o
alterno, representante de la Comisión Honoraria Administradora del
Fondo Nacional de Recursos, que la presidirá, un representante del
Ministerio de Salud Pública, un representante por la Facultad de
Medicina y un cuarto miembro que será designado por la Comisión
Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, a
propuesta del cuerpo médico nacional. En caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto".
Artículo 306.- Sustitúyese el primer
inciso del artículo 6º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- Créanse las Comisiones Técnico Médicas que tendrán
como cometido expedirse con carácter vinculante respecto a la
justificación técnica de las peticiones que formulen los titulares
de interés directo, relativas a intervenciones en el exterior.
Serán designadas por la Comisión Honoraria Administradora en cada
oportunidad y estarán integradas por un delegado de dicha Comisión,
que la presidirá, un delegado de los institutos de medicina
altamente especializada, un delegado por la Facultad de Medicina y
un delegado del Ministerio de Salud Pública. En caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto".
Artículo 307.- La Comisión Honoraria
del Fondo Nacional de Recursos propondrá al Ministerio de Salud
Pública las medidas disciplinarias respecto de los incumplimientos
en que incurrieran frente al mismo, los institutos de medicina
altamente especializada que se encuentren integrados al Sistema
Nacional Integrado de Salud.
Artículo 308.- La Comisión Nacional
Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis creada por la Ley Nº 13.459, de 9 de
diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas por la
Ley Nº 16.106, de
24 de enero de 1990, pasará a denominarse "Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis" y funcionará bajo la forma jurídica de
organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud
Pública, quedando facultado el Poder Ejecutivo para modificar su
estructura organizativa, comprendiendo un nuevo modelo de gestión,
integración y gerenciamiento.
La facultad conferida al Poder Ejecutivo por esta norma también
comprende las modificaciones, adecuaciones y definiciones de
cometidos previstos para las Comisiones Regionales, Departamentales
y locales que funcionan en la órbita de la Comisión Nacional.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento veinte días
a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y
remitirá al Poder Ejecutivo, para su aprobación, la nueva
estructura orgánica, de gestión y gerenciamiento referidos, dando
cuenta a la Asamblea General.
Artículo 309.- Modifícanse los
literales A) y B) del artículo 5º de la Ley Nº 13.459, de 9
de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 4º de la
Ley
Nº 16.106, de 24 de enero de 1990, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"A)
Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar los programas de
carácter nacional que fueren necesarios para erradicar la
enfermedad hidática, otras zoonosis y enfermedades transmitidas por
vectores.
B)
Organizar,
dirigir y coordinar los programas de información, educación pública
y difusión para combatir la hidatidosis, otras zoonosis y
enfermedades transmitidas por los vectores".
Artículo 310.- Facúltase al Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, a adecuar
sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a los
efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento acordado a la Comisión
Nacional Honoraria de Zoonosis creada por la Ley Nº 13.459, de 9 de
diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas en la
presente ley.
Artículo 311.- La tasa de "Patente
de Perro" creada por el artículo 10 de la Ley Nº 13.459, de 9
de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 7º de la
Ley
Nº 16.106, de 24 de enero de 1990, tendrá por fundamento los
servicios derivados del registro de los canes y demás servicios
comprendidos en los cometidos asignados a la Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis.
Artículo 312.- Facúltase al
Ministerio de Salud Pública a otorgar a los funcionarios que
desempeñan tareas de enfermería y servicios en el Organismo, el
derecho a usufructuar de una licencia especial de 5 (cinco) días,
además de la licencia ordinaria, la que se podrá hacer efectiva,
conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma
fraccionada.
Artículo 313.- Sustitúyense los
incisos primero y segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24
de diciembre de 1992, por los siguientes:
"La
Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones,
técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional
de Recursos.
Para la
inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y
medicamentos, se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica
Asesora que se crea por el artículo 10 de la
presente ley".
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 314.- La transferencia de
los bienes del ex Instituto Nacional de Abastecimiento a favor del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social opera de pleno derecho con
la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los
bienes muebles e inmuebles comprendidos en la misma. La
transferencia de los bienes muebles se realizará mediante entrega y
acta documentada suscrita por las respectivas jerarquías. La
transferencia de los bienes inmuebles se realizará mediante la
respectiva resolución que así lo disponga.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá gestionar
ante los registros públicos pertinentes las inscripciones
registradas que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 315.- Los funcionarios
provenientes del Banco de Previsión Social que se encuentren
actualmente prestando funciones en comisión en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, podrán solicitar su incorporación
definitiva a este Inciso, mediante el mecanismo de redistribución
dispuesto en la Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Dicha incorporación no representará en ningún caso disminución
salarial, pérdida de compensaciones de carácter permanente y demás
beneficios que recibieran por cualquier concepto dichos
funcionarios.
Artículo 316.- Créanse en la unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", del programa 002
"Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", treinta
y dos funciones contratadas en el escalafón A "Técnico
Profesional", grado 10, denominación Asesor IV, serie Profesional y
tres funciones contratadas en el escalafón B "Técnico Profesional",
grado 10, Técnico II, serie Técnico, destinadas exclusivamente a la
contratación de funcionarios que desempeñen tareas de
negociación.
Artículo 317.- A la unidad ejecutora
003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 003 "Estudio,
Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de
Empleo y Formación Profesional" del Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", creada por el artículo 317 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se le asignan los
siguientes cometidos:
A)
Diseñar, evaluar, gestionar y efectuar el seguimiento y la
evaluación de las políticas públicas activas de trabajo y empleo y
formación profesional.
B)
Asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios
del sector laboral.
C)
Programar, ejecutar o coordinar planes de colocación para
grupos especiales de trabajadores.
D)
Administrar la información de las empresas privadas de
colocación.
E)
Proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación
laboral y formación profesional, pudiendo para ello celebrar
convenios con organismos públicos y entidades privadas nacionales,
extranjeras e internacionales.
F)
Desarrollar programas de orientación y asistencia técnica a
trabajadores que deseen transformarse en pequeños
empresarios.
G)
Implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos
referentes a planes nacionales, regionales, departamentales y
locales de desarrollo social y económico en lo relativo a la mejora
del empleo.
H)
Implementar, coordinar y supervisar el desarrollo de la
formación profesional y contribuir a la elaboración de un Sistema
Nacional de Formación Profesional.
I)
Promover un sistema de Certificación Ocupacional
(Profesional).
J)
Ejecutar políticas activas de empleo directo, incentivos a la
contratación y apoyo a micro y pequeños emprendimientos cuyo
financiamiento podrá realizarse parcial o totalmente con cargo al
Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que asimismo podrá
afectarse hasta en un 20% (veinte por ciento) como fondo de
garantía.
K)
Articular sus actividades con otros organismos públicos y
privados, especialmente con la Junta Nacional de Empleo.
L)
Administrar un servicio público de empleo, de carácter
nacional, con base territorial, que brinde los apoyos necesarios a
la población desocupada a efectos de promover su inserción laboral
en forma dependiente o independiente.
M)
Intermediar en la oferta y demanda laboral, brindar
orientación, e identificar las necesidades y demandas de formación
profesional, a través del servicio creado en el literal anterior. A
esos efectos, podrá convenir con otros organismos públicos y
privados su ejecución, y en lo relativo a la formación profesional,
especialmente con la Junta Nacional de Empleo.
N)
Promover, apoyar y desarrollar las actividades tendientes a la
creación de micro-emprendimientos y de pequeñas y medianas
empresas, incluyendo las de economía social y otras figuras de
trabajo asociado así como a empresas recuperadas y en procesos de
reconversión.
O)
Administrar un fondo de inversión productivo y social con
destino a la formación de fondos rotatorios departamentales.
P)
Generar y procesar información y conocimiento sobre el mercado
de trabajo a nivel nacional, regional y local a través de un
Observatorio del Mercado de Trabajo.
Artículo 318.- Facúltase al programa
003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas
Activas de Empleo y Formación Profesional", unidad ejecutora 003
"Dirección Nacional de Empleo", a crear un Fondo de Inversión
Productiva y Social con el objetivo de crear y fortalecer
emprendimientos productivos.
El referido Fondo se integrará con donaciones, herencias,
legados, fideicomisos, cooperación nacional o internacional,
asignaciones legales o reglamentarias u otros fondos que se afecten
a tal fin aportados por instituciones públicas o privadas.
Artículo 319.- Créase en la unidad
ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social" del programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de
la Seguridad Social" 39 funciones contratadas que serán asignadas
de la siguiente forma: 30 cargos de inspectores de trabajo con
destino a la División Condiciones Ambientales de Trabajo de esa
Inspección (escalafón D grado 8); 7 Asesores Legales de la
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (escalafón A grado
10); 1 ingeniero químico para la Asesoría de Condiciones
Ambientales de Trabajo de la Inspección del Trabajo (escalafón A
grado 10) y 1 especialista en estadísticas para el seguimiento
estadístico integral de orden laboral en apoyo a la Dirección de la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (escalafón
A grado 10). Todos los cargos serán incorporados previo concurso de
oposición y méritos.
Artículo 320.- El ingreso de los
inspectores de trabajo de la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social, se realizará atendiendo a la especialidad de la
función a desempeñar en las Divisiones Inspectivas correspondientes
a Condiciones Generales de Trabajo y Condiciones Ambientales de
Trabajo indistintamente.
Artículo 321.- Créase en la órbita
de la "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" el
Registro de Empresas Infractoras, que funcionará en dicha unidad
ejecutora de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
Artículo 322.- Facúltase al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a otorgar facilidades de
pago por las multas que la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social impone a las empresas, en mérito a lo dispuesto
por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Cuando la multa supere las 50 UR (cincuenta unidades
reajustables) y no exceda de 100 UR (cien unidades reajustables),
las facilidades de pago no excederán las tres cuotas mensuales.
Cuando la multa supere las 100 UR (cien unidades reajustables), los
convenios de pago no podrán exceder de doce meses.
Los convenios de facilidades de pago deberán abonarse en
unidades reajustables y no generarán intereses compensatorios.
Los convenios de pago al amparo de las facilidades previstas en
la presente ley, caducarán cuando se registren atrasos en el
calendario de pago de tres meses desde el vencimiento de cualquier
cuota. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado y se
hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente,
descontándose el pago realizado. Ello no obstará a que la
Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Las acciones judiciales que se hubieran iniciado para el cobro
de las multas a que se refiere la presente ley, quedarán en
suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado,
permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en
ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que
correspondan.
Artículo 323.- Las empresas que
realicen el trámite de clausura ante la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social pasados los sesenta (60) días
siguientes al cese de actividades, deberán abonar una multa
equivalente a 1 y 1/2 UR (una y media unidad reajustable).
El producido por concepto de cobro de esta multa, se verterá a
Rentas Generales.
Artículo 324.- De acuerdo a lo
establecido en el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, facúltase al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a establecer un régimen de dedicación exclusiva de
los Inspectores de Trabajo, de acuerdo a la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 325.- Excepto los titulares
de contratos de función pública comprendidos en la regularización
establecida por el artículo 7º de la presente
ley (Pasantías), los titulares que ocupen los cargos de contratos
de función pública que se celebren a partir de la promulgación de
la presente ley, los funcionarios redistribuidos al
Inciso provenientes de Instituto Nacional de Abastecimiento,
Administración Nacional de Servicios de Estiba y los ex
funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, no
participarán de los fondos creados por el artículo 294 de la
Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el artículo 439 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y modificativas, hasta
tanto se dicte la reglamentación pertinente.
Derógase el artículo 141 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002.
Artículo 326.- Extiéndese por un
plazo de 60 (sesenta) días a contar a partir de la vigencia de la
presente ley, la facultad conferida al Banco de Previsión Social
por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA,
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 327.- El "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" propondrá al
Poder Ejecutivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la
Constitución de la República, la formulación de las políticas
nacionales de agua y saneamiento.
En particular, y en relación al desarrollo y gestión de los
servicios de agua potable y saneamiento, atenderá especialmente su
extensión y las metas para su universalización, los criterios de
prioridad, el nivel de servicios e inversiones requerido, así como
la eficiencia y calidad prevista.
En sus propuestas atenderá la participación efectiva de los
usuarios y de la sociedad civil en todas las instancias de
planificación, gestión y control.
Artículo 328.- A los efectos de dar
cumplimiento a las atribuciones establecidas en el artículo 327 de
la presente ley, créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", la "Dirección Nacional de Aguas
y Saneamiento" (DINASA).
Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de
Aguas y Saneamiento. La retribución correspondiente será la
establecida en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 329.- El Poder Ejecutivo en
acuerdo de Consejo de Ministros, dispondrá la reasignación de
competencias, recursos humanos, materiales y créditos
presupuestales a efectos de viabilizar lo dispuesto en el
artículo 327 de la presente ley, evitando la multiplicidad de
actores estatales involucrados y las competencias concurrentes.
Artículo 330.- A partir del año
2006, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente informará anualmente a la
Asamblea General los avances logrados a efectos del cumplimiento de
lo establecido en el artículo 327 de la presente ley.
Esta disposición regirá hasta la aprobación del marco normativo
correspondiente.
Artículo 331.- Constitúyese la
Comisión Asesora de Agua y Saneamiento (COASAS) en la órbita del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
a efectos de incorporar las distintas visiones a las políticas del
sector.
Estará integrada por delegados de los organismos públicos y
privados, representantes de la sociedad civil y usuarios, entre los
que estarán comprendidos los Ministerios con competencia en la
materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Congreso de
Intendentes, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua y la
Universidad de la República.
Dicha Comisión Asesora será presidida por el Director Nacional
de Aguas y Saneamiento y podrá prestar asesoramiento, emitir
opinión en todos los asuntos de competencia de la Dirección
Nacional de Aguas y Saneamiento, a solicitud de ésta o por
iniciativa de cualquiera de sus miembros.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación
correspondiente a su funcionamiento e integración.
Artículo 332.- Modifícase el
inciso tercero del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 456
de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 409 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Las
erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el
presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al
proyecto respectivo, y al Objeto 579 'Otras transferencias a
unidades familiares' de gastos de funcionamiento".
Artículo 333.- Apruébase el Plan
Quinquenal de Vivienda para el período 2005-2009 propuesto por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
en virtud de lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, y los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2
de enero de 1992.
Artículo 334.- Los Gobiernos
Departamentales podrán participar de las metas del Plan Quinquenal
de Vivienda y Urbanización, de acuerdo a sus necesidades locales a
través de convenios con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. Para ello deberán presentar programas
y proyectos convergentes con los lineamientos del mismo, aportando
a su costo las tierras necesarias en zonas urbanizadas y dotadas de
servicios de agua potable, disposición de aguas servidas y
pluviales, alumbrado público, pavimento y energía eléctrica, así
como demostrar su capacidad de gestión.
Dicha participación estará condicionada al cumplimiento de las
obligaciones del Gobierno Departamental correspondiente con lo
establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la
Ley Nº 16.237, de
2 de enero de 1992.
Artículo 335.- Declárase que el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad de los
recursos destinados al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización.
Artículo 336.- Autorízase al
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" al mantenimiento del
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización en las monedas o títulos
de cualquier tipo según lo considere conveniente, así como a la
realización de colocaciones financieras e inversiones en activos de
eventuales excedentes, previa autorización del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Artículo 337.- Autorízase al
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" a disponer de hasta el 5% (cinco por ciento) de los
ingresos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización a fin de
solventar las erogaciones tanto de funcionamiento como de inversión
no imputables directamente al costo de las obras.
Artículo 338.- La Contaduría General
de la Nación habilitará el crédito adicional necesario en la misma
fuente de financiamiento, toda vez que los créditos de inversiones
financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización,
ajustados de acuerdo a lo establecido por el artículo 405 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sean insuficientes para
ejecutar el nivel de inversiones autorizado.
Artículo 339.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a reducir temporalmente las tasas del impuesto creado por
el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, a las
jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social,
menores a 12 Bases de Prestaciones y Contribuciones, con destino al
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como la compensación
con cargo al producido de dicho tributo y con destino al referido
Fondo, establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 17.706, de 4 de
noviembre de 2003.
El Poder Ejecutivo dará cuenta de su uso a la Asamblea
General.
Artículo 340.- Créase en la unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", la función de "Administrador del
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización", la cual será provista
mediante el régimen de alta especialización, conforme a lo
dispuesto en el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, y demás normas concordantes.
Las retribuciones que correspondan se financiarán con cargo al
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
Artículo 341.- Sustitúyese el
artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma
especificada en el literal A) del artículo 66, deberá dejarse
constancia en el título de propiedad el monto del mismo y la
proporción que representa en el valor total de la vivienda. En ese
caso no podrá ser enajenada ni arrendada, ni se podrá ceder su uso
a ningún título durante el término de veinticinco años a contar
desde la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja
de la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en
forma previa o simultánea al organismo pertinente el subsidio
reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido desde
el momento de la referida ocupación".
Artículo 342.- Sustitúyese el
artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la
redacción dada por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5
enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente otorgue un subsidio total o parcial,
el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario y se
perfecciona al momento de otorgarse la escritura respectiva.
Respecto
a los bienes adquiridos con subsidio estatal se aplicarán las
disposiciones que en materia sucesoria contiene el Código
Civil y demás normas, siéndole aplicable a los causahabientes
lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968.
Los
actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la
norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de los profesionales intervinientes".
Artículo 343.- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro del
plazo de inalienabilidad previsto en el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, podrá autorizar la enajenación de inmuebles
adquiridos con subsidio otorgado por éste, sin reembolsar el mismo,
en caso de adquisición de otro inmueble con destino a vivienda
propia y permanente del beneficiario o sus causahabientes,
dejándose expresa constancia en las escrituras de venta y compra,
del monto del subsidio original, tiempo transcurrido, depreciación
operada, monto del subsidio a depreciarse y del derecho real de
preferencia a favor del Ministerio, consagrado en el artículo 447
de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y de la autorización
ministerial respectiva.
Dicha autorización se concederá cuando se adquieran viviendas
económicas, medias o confortables, según las definiciones
contenidas en la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Los actos realizados en contravención a las disposiciones del
presente artículo serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de los profesionales intervinientes.
La presente disposición regirá para todos los subsidios
otorgados antes de la vigencia de esta norma.
Artículo 344.- Sustitúyese el
artículo 390 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 390.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá rescindir administrativamente los contratos
suscritos para la adquisición u ocupación de una vivienda por los
beneficiarios de cualquiera de sus programas habitacionales,
incluyendo aquellos celebrados en el marco del programa de
regularización de asentamientos irregulares, cuando se configure
alguna de las siguientes causales:
A)
Enajenación, arrendamiento o cesión a cualquier título de la
vivienda, violando la prohibición contenida en el artículo 70 de la
Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
B)
No se
mantenga el destino de casa habitación.
C)
No ocupe
real y efectivamente la finca el beneficiario y su núcleo
familiar.
D)
En caso de
haber sido ocupada la vivienda por el beneficiario, dejarla de
habitar por más de seis meses, sin causa justificada, constatada en
vía administrativa.
E)
El no pago
por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que le impone
la reglamentación a los adjudicatarios de viviendas subsidiadas por
el Estado".
Artículo 345.- Aplíquese el
instituto de la rescisión administrativa consagrado en el artículo
anterior, respecto de aquellos beneficiarios de una solución
habitacional que forme parte de un conjunto de viviendas entregado
por el citado Ministerio, o se encuentren comprendidos en el marco
de programas de regularización de asentamientos irregulares, cuando
los servicios sociales del mismo constaten en vía administrativa
que dicho núcleo familiar genera graves problemas de convivencia en
el entorno social del conjunto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando los
beneficiarios hayan accedido a la solución habitacional con
subsidio otorgado por el mencionado Ministerio a través del sistema
de Cooperativas de Viviendas o grupos del Sistema Integrado de
Acceso a la Vivienda conformados bajo la modalidad de cooperativas,
rigiendo en lo pertinente las disposiciones contenidas en la
Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, y demás normas complementarias y
concordantes.
En todos los casos que se aplique el instituto de la rescisión
administrativa la titularidad del bien se transferirá de pleno
derecho, libre de obligaciones y gravámenes al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que
readjudicará el mismo a los aspirantes inscriptos en sus
registros.
El acto administrativo que disponga la rescisión administrativa
y declare la transferencia dominial, se inscribirá en el Registro
de la Propiedad Inmueble que procederá a cancelar la inscripción
anterior y dar el alta a la nueva inscripción.
Cualquiera sea la causal que haya motivado el dictado de la
resolución ministerial que dispone la rescisión administrativa del
contrato, el proceso para recuperar la vivienda por parte del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
será el previsto en el artículo 364 del Código General del Proceso (juicio de
entrega de la cosa), el cual se promoverá contra los beneficiarios,
estableciéndose que en ocasión de solicitarse el desapoderamiento
de la finca en el marco de dicho proceso, la medida comprenderá a
todas las personas que se encuentren ocupando la misma cuando ésta
se efectivice por parte del Juzgado competente.
La presente disposición comprende también a quienes hayan
adquirido el inmueble por modo sucesión de un beneficiario del
programa.
Artículo 346.- Sustitúyese el
artículo 397 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 397.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la
industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de
7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas para ampliar los
núcleos básicos evolutivos o los núcleos básicos evolutivos
mejorados, adquiridos con subsidio habitacional otorgado por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
cuando las mismas se hubieran realizado bajo la modalidad de
autoconstrucción o mano de obra benévola, correspondiéndose con las
estrictamente permitidas por el Ministerio y los Gobiernos
Departamentales.
En las
escrituras de compraventa de bienes inmuebles comprendidos en los
Planes de Emergencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en las que las Intendencias
Municipales comparezcan como enajenantes, así como las realizadas
en el marco de los programas del Estado y Gobiernos Departamentales
para la regularización de asentamientos irregulares, se prescindirá
del control del Certificado Único Especial del Banco de Previsión
Social".
Artículo 347.- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar
subsidios en la forma prevista en el literal B) del artículo 66 de
la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, a propietarios de única
vivienda con destino a casa habitación, para la refacción y/o
ampliación de la misma en el marco de los programas específicos de
dicho Ministerio.
Los inmuebles refaccionados o ampliados con esta modalidad de
subsidios quedarán afectados por las limitaciones previstas en el
artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por igual
término que el de las cuotas subsidiadas y hasta un máximo de cinco
años, a contar desde el cese del subsidio concedido, de todo lo que
se dejará constancia en la documentación respectiva.
Artículo 348.- Agrégase al
artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el siguiente
literal:
"E)
Contribuciones en dinero que permitan acceder a una vivienda
mediante un contrato de arrendamiento entre particulares, para casa
habitación del beneficiario y su núcleo familiar exclusivamente. La
reglamentación determinará los montos, forma de pago, plazos y
condiciones en que se hará efectivo el subsidio".
Artículo 349.- Sustitúyese el
artículo 76 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la
redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de
enero de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión
Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y
se integrará con los Directores Nacionales de Ordenamiento
Territorial y de Medio Ambiente y con delegados de los siguientes
organismos: Banco Hipotecario del Uruguay, Congreso de Intendentes,
Ministerios de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas, de
Desarrollo Social y de Trabajo y Seguridad Social, Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Universidad de la República, Banco de
Previsión Social, Comisión Honoraria de Erradicación de Vivienda
Rural Insalubre (MEVIR), gremiales de destinatarios, empresarios,
trabajadores y profesionales afines al sistema de producción de
viviendas, organizaciones no gubernamentales e institutos de
asistencia técnica cooperativa.
Dicha
Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de
competencia de la Dirección Nacional de Vivienda, a solicitud de
ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación tendiente a
determinar su funcionamiento, el número de representantes en la
Comisión de cada uno de los organismos, gremiales, instituciones y
organizaciones miembros, así como el procedimiento de elección de
los representantes gremiales y de las organizaciones, y de admisión
de nuevos miembros o exclusión de los existentes".
Artículo 350.- Autorízase una
partida anual de hasta $ 118.935.000 (ciento dieciocho millones
novecientos treinta y cinco mil pesos uruguayos), sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 405 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, destinada a otorgar subsidios bajo la forma
prevista en el literal B) del artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968.
Dicha partida tendrá como finalidad asegurar la permanencia del
beneficiario en la vivienda, mediante contribuciones al pago de
cuotas de amortización y/o intereses de préstamos de vivienda
correspondientes a la cartera social y cooperativas de vivienda del
Banco Hipotecario del Uruguay.
Los beneficiarios a que se refiere este artículo no podrán haber
recibido otros subsidios directos con cargo al Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización.
Los inmuebles cuyo pago de cuotas de amortización y/o intereses
de préstamos se realizará bajo la modalidad prevista en este
artículo, quedarán afectados por las limitaciones previstas en el
artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por igual
término que el de las alícuotas subsidiadas y hasta un máximo de
cinco años a contar desde el cese del subsidio concedido, de todo
lo cual se dejará constancia en la documentación respectiva.
La instrumentación de las transferencias al Banco Hipotecario
del Uruguay deberá enmarcarse en la política general del Poder
Ejecutivo en relación a dicha institución financiera, para lo cual
se requerirá la previa autorización del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 351.- Deróganse los
artículos 458 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 412 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 352.- Declárase de utilidad
pública la expropiación total del inmueble empadronado en el
departamento de Montevideo con el Nº 182.064, con destino a la
regularización de la villa Roberto Farré.
Declárase asimismo de utilidad pública la expropiación total o
parcial de los inmuebles empadronados con los Nos. 183.948 y
416.752 del departamento de Montevideo, con destino a la apertura
de aquellas calles que fuesen necesarias a causa de la
regularización de la villa Roberto Farré.
Declárase de utilidad pública la expropiación total del inmueble
empadronado en el departamento de Montevideo con el Nº 105.004, con
destino a la regularización del barrio Nuevo de San Luis.
Dichas expropiaciones serán dispuestas por la Intendencia
Municipal de Montevideo y se regirán por las normas de la Ley Nº 3.958, de 28 de
marzo de 1912, y el Decreto-Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, en
cuanto las mismas no resulten modificadas por la presente ley.
Artículo 353.- Para el caso de la
expropiación del inmueble empadronado con el Nº 182.064, la
indemnización que en definitiva se acordare a la parte expropiada o
el precio provisorio que se depositare a los fines de la toma de
posesión de los inmuebles expropiados, no serán percibidos por el o
los enajenantes hasta tanto queden resueltas las diferencias y
litigios que pudieran suscitarse, entre la parte expropiada y los
reclamantes que tengan derechos reales sobre la o las especies
expropiadas o personales emergentes de las obras o servicios
realizados con relación a las mismas. Las diferencias, dudas o
litigios de cualquier naturaleza que fueren, entre unos y otros, se
sustanciarán por el procedimiento previsto en los artículos 321 y 322 del Código General del
Proceso.
Promovido el juicio de expropiación, en su caso, se deducirán
dentro de éste, pero sin impedir la prosecución del principal ni
del incidente relativo a la toma urgente de posesión.
La sentencia que recaiga será apelable de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 254 y siguientes del Código
General del Proceso.
Los terceros litigantes en vía incidental dentro o fuera del
juicio de expropiación estarán exentos de tributo judicial.
Artículo 354.- Sin perjuicio de la
consecuencia de la expropiación y de lo dispuesto en el artículo 3º
de la Ley
Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, la Intendencia Municipal de
Montevideo realizará las adjudicaciones de acuerdo a lo previsto en
el artículo 6º de la citada ley.
Artículo 355.- Una vez desocupados
en los casos que correspondan, los inmuebles expropiados conforme
al artículo 352 de la presente ley, la Intendencia Municipal de
Montevideo queda facultada para reasignar su destino conforme a las
ordenanzas y planes urbanísticos de su competencia.
Artículo 356.- Agrégase al
artículo 4º de la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, el siguiente
inciso:
"La
indemnización definitiva a pagarse al expropiado se compensará con
las cantidades a abonar por los beneficiarios en carácter de precio
de los lotes resultantes del fraccionamiento operado en los
inmuebles empadronados en Montevideo con los Nos. 182.064, 183.948,
416.752 y 105.004, en el caso de que exista coincidencia entre
personas que detenten la condición de copropietarios expropiados y
adjudicatarios".
Artículo 357.- Decláranse incluidos
entre los casos enumerados a vía de ejemplo en el inciso primero
del artículo 6º de la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, a los contratos
preliminares de los que surjan obligaciones de otorgar contratos
definitivos hábiles para transferir el dominio.
Artículo 358.- Será totalmente nula
toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y,
en general, toda operación sobre cuotas indivisas de bienes
inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rurales, con destino a
la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas,
realizadas infringiendo normas nacionales o departamentales que
regulan la subdivisión de la tierra.
Los Registros Públicos rechazarán de oficio la inscripción de
actos comprendidos en el inciso anterior.
A tales efectos el escribano interviniente deberá dejar
constancia en el acto respectivo, de la certificación municipal que
acredite que la operación no se encuentra comprendida en la
precedente prohibición.
Sin perjuicio de la expresada nulidad, dichas operaciones serán
sancionadas por una multa equivalente al valor venal de cada solar
que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por
partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia
Municipal. El monto de la multa deberá ser fijada por un perito
designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el
procedimiento establecido por los artículos 321 y siguientes del
Código
General del Proceso. Todo ello sin perjuicio de someter a los
responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el
artículo 347
del Código Penal.
Se presume que las contrataciones a que se refieren los
incisos precedentes conducen a la formación de un centro poblado o
de un núcleo de viviendas, y que en consecuencia se hacen pasibles
de las nulidades y sanciones previstas, cuando se dan
circunstancias tales como el número de operaciones concertadas
respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a cada cuota
indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y demás
elementos de análogo carácter.
La multa se aplicará por la respectiva Intendencia Municipal en
vía de apremio y recaerá por mitades en la persona física o
jurídica promotora de la negociación y en el o en los profesionales
intervinientes.
Artículo 359.- Exceptúase de lo
dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 10.723, de
21 de abril de 1946, para el caso de replanteos y amojonamientos
realizados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente o los Gobiernos Departamentales en el marco de los
Programas de Regularización de Asentamientos Irregulares.
Artículo 360.- Estarán exceptuados
de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, los planos de mensura efectuados por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o
los Gobiernos Departamentales en el marco de los Programas de
Regularización de Asentamientos Irregulares.
Artículo 361.- Serán aplicables a
las situaciones comprendidas en los artículos precedentes, los
artículos 3º al 15 y 18 de la Ley
Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, con las modificaciones que a
estas disposiciones se le incorporan por la presente ley.
Artículo 362.- Sustitúyese el
artículo 5º de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 5º. (Incorporación al sistema).- El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Áreas Naturales
Protegidas, bajo las correspondientes categorías de manejo,
aquellas áreas naturales públicas o privadas que reúnan las
condiciones señaladas en este título.
Las
áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales
que actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad,
manejo y administración del Ministerio de Defensa Nacional
permanecerán en su órbita manteniéndose una relación de
coordinación e interacción con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
Artículo 363.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 17.234, de 22
de febrero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- Declárase de utilidad pública la expropiación de
aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en el
presente título, en las que el cambio de dominio sea necesario para
su integración o mantenimiento dentro del Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas".
Artículo 364.- Sustitúyese el
artículo 21 de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 21.- Créase el 'Cuerpo Nacional de Guardaparques' para el
cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Los
Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se
encuentren al servicio de entidades administradoras de las áreas
naturales protegidas reguladas en la presente ley y cumplan las
condiciones que establezca la reglamentación.
Cométese
al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de los
cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques, así
como los derechos y obligaciones de sus integrantes".
Artículo 365.- Autorízase a la
Dirección Nacional de Medio Ambiente a percibir ingresos
pecuniarios en contraprestación de las actividades necesarias para
la aplicación de las leyes regulatorias relacionadas con sus
competencias ambientales. Los mismos serán fijados por el Poder
Ejecutivo y su producido se destinará al fondo creado por el
artículo 454 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 366.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30
de mayo de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- El Ministerio controlará si las actividades públicas
o privadas cumplen con las normas de protección al medio ambiente.
Los infractores serán pasibles de multas desde 10 UR (diez unidades
reajustables) hasta 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), en
los términos que establezca la reglamentación y sin perjuicio de lo
dispuesto por otras normas aplicables".
Artículo 367.- Sustitúyese el
artículo 3º de la Ley Nº 17.220, de 11 de noviembre de 1999, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 3º.- Por desechos o residuos peligrosos se entenderán
todas aquellas sustancias u objetos, cualquiera sea su origen, que
sean así categorizados por la reglamentación, teniendo en cuenta
aquellas características físicas, químicas, biológicas o
radioactivas, que constituyan un riesgo para el ambiente,
incluyendo la salud humana, animal o vegetal.
Sin
perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación
nacional y en tanto no sean definidas expresamente por la
reglamentación, se incluyen entre los desechos peligrosos
alcanzados por la presente ley, los radioactivos y los comprendidos
en las categorías enumeradas en los anexos del Convenio
Internacional de Basilea sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación,
aprobado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989, y sus
enmiendas".
Artículo 368.- Cométese al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
la confección, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días, de
un inventario de las tierras propiedad del Estado en condiciones de
ser urbanizadas.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 369.- Créase en el
Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el programa 001
"Administración General", en el que estarán comprendidos los
Proyectos de Funcionamiento 001 "Desarrollo Institucional" y 199
"Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social".
La unidad ejecutora 001 creada por el artículo 2º de la Ley Nº 17.866, de 21
de marzo de 2005, pertenecerá al programa 001 creado por el
inciso anterior, pasará a denominarse "Dirección General de
Secretaría" y será la encargada de la ejecución de los créditos
asignados al Inciso 15 por la presente ley y por el artículo 11 de
la Ley
Nº 17.869, de 20 de mayo de 2005.
Artículo 370.- Dentro del plazo de
ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el
Ministerio de Desarrollo Social presentará al Poder Ejecutivo una
propuesta de estructura organizativa y de los puestos de trabajo,
necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados por la
Ley Nº 17.866, de
21 de marzo de 2005.
La estructura organizativa se realizará en el marco de lo
previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, y por el inciso primero del artículo 4º de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
La estructura de puestos de trabajo se aprobará por parte del
Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14
de la Ley
Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005, en un plazo no mayor a los
noventa días de presentada la propuesta, previo asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta
a la Asamblea General.
Artículo 371.- A efectos de proveer
los cargos y funciones que surjan de la estructura aprobada, el
Ministerio de Desarrollo Social podrá designar a los funcionarios
transferidos por las disposiciones de la Ley Nº 17.866, de 21 de
marzo de 2005 y a los funcionarios que se encuentren prestando
servicios en comisión al amparo de lo dispuesto por el artículo
único de la Ley
Nº 17.881, de 1º de agosto de 2005, si optaran por incorporarse
al Inciso, siempre que hayan demostrado especiales condiciones de
capacidad, responsabilidad y contracción a las tareas
encomendadas.
También podrá ingresar nuevo personal mediante procedimientos
que aseguren la objetividad y transparencia en la selección del
mismo, con excepción de los que presten servicios en el marco de
las disposiciones de la Ley Nº 17.885, de 12 de agosto de 2005.
Artículo 372.- Autorízase en el
Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social"
una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos
uruguayos) a efectos de financiar la totalidad de los conceptos
asociados al Grupo 0 "Servicios Personales" que resulten de la
estructura de puestos de trabajo prevista en el artículo 370 de la
presente ley.
Dicha partida incluye:
A)
Los
conceptos retributivos transferidos por disposición de la Ley Nº 17.866, de 21 de
marzo de 2005.
B)
Una
compensación mensual, que se adicionará a las retribuciones
básicas, a efectos de alcanzar los niveles previamente definidos
por el Inciso, para cada escalafón y grado.
C)
Todo otro
crédito de la misma naturaleza que hubiera sido autorizado
legalmente con anterioridad a la presente ley.
Artículo 373.- Autorízase en el
Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de
$ 15.000.000 (pesos uruguayos quince millones) a efectos de
continuar abonando, a partir del 1º de enero de 2006, la
compensación establecida por el artículo 19 de la Ley Nº 17.904, de 7
de octubre de 2005.
Una vez aprobada la estructura de puestos de trabajo del Inciso,
se dará de baja la totalidad del crédito presupuestal,
considerándose incluido dentro del monto autorizado por el artículo
anterior de la presente ley.
Artículo 374.- El Ministerio de
Desarrollo Social podrá realizar convenios y contratos con
organizaciones de la sociedad civil, organizaciones no
gubernamentales y fundaciones, para complementar el desarrollo de
los objetivos y metas definidos por la Ley Nº 17.866, de 21 de
marzo de 2005.
Cuando los referidos convenios impliquen transferencia de
recursos, deberán aplicarse las normas legales y procedimientos
establecidos por el Tribunal de Cuentas de acuerdo a la naturaleza
de cada uno de ellos, y serán financiados con cargo a los créditos
autorizados en la presente ley en los objetos del gasto 559.000
"Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin fines de
lucro" y 569.000 "Transferencias de Capital a otras Instituciones
sin fines de lucro".
Artículo 375.- Los créditos anuales
habilitados por el artículo 11 de la Ley Nº 17.869, de 20
de mayo de 2005, para ser aplicados al Plan de Atención Nacional de
la Emergencia Social, que se hallaren sin obligar al cierre de los
Ejercicios 2005 y 2006, podrán ser transferidos al Ejercicio
2007.
Artículo 376.- Las asignaciones
presupuestales incluidas en la presente ley, destinadas al Plan de
Atención Nacional de la Emergencia Social, que se encuentran
expresadas a valores de mayo de 2005, se ajustarán de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 17.869, de 20
de mayo de 2005.
Artículo 377.- El Instituto Nacional
de la Familia y la Mujer, creado por el artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, y modificativas, e incorporado al Ministerio
de Desarrollo Social por el artículo 6º de la Ley Nº 17.866, de 21
de marzo de 2005, pasará a denominarse "Instituto Nacional de las
Mujeres".
El Instituto Nacional de las Mujeres tendrá los siguientes
cometidos:
A)
Ejercer,
como ente rector de las políticas de género, las funciones de
promoción, diseño, coordinación, articulación, ejecución, así como
el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas.
B)
Garantizar
el respeto de los derechos humanos de las mujeres, integrando la
igualdad de oportunidades y derechos a los derechos políticos,
económicos sociales y culturales.
C)
Promover
una ciudadanía plena, garantizando la inclusión social, política,
económica y cultural de las mujeres, así como su participación
activa en el proceso de desarrollo nacional.
D)
Velar por
el cumplimiento de los compromisos internacionales que el país ha
suscrito en materia de género y realizar y ejecutar, dentro de sus
posibilidades financieras, los convenios internacionales de
cooperación vinculados a dicho cumplimiento.
E)
Promover
el acceso de las mujeres a los recursos, las oportunidades y los
servicios públicos, de manera de contribuir a erradicar la pobreza,
fortaleciendo su capacidad productiva mediante el acceso al empleo,
el crédito, las tierras, la tecnología y la información.
F)
Garantizar
el acceso y la plena participación de la mujer en las estructuras
de poder y en la adopción de decisiones.
Artículo 378.- Todos los ingresos
producidos por las actividades enumeradas en el artículo 144 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en lo que refiere al
Instituto Nacional de la Juventud, que integran el Fondo de Deporte
y Juventud, en aplicación del artículo 5º de la Ley Nº 17.866, de 21
de marzo de 2005, serán percibidos por el Ministerio de Desarrollo
Social en carácter de Recursos con Afectación Especial.
Artículo 379.- A partir de la
promulgación de la presente ley, el programa "Infancia,
Adolescencia y Familia" creado por Resolución del Poder Ejecutivo,
de 4 de enero de 2002, pasará a formar parte del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social". La
Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
correspondientes.
SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 380.- Créanse en el Poder
Judicial los siguientes cargos de magistrados. La Suprema Corte de
Justicia asignará cada uno de los cargos según las necesidades del
servicio:
CANT.
ESC.
DENOMINACIÓN
VIGENCIA
1
I
Juez Letrado Primera Instancia
Capital Sup.
01.06.2006
6
I
Juez Letrado Primera Instancia
Interior
01.06.2006
2
I
Juez Letrado Primera Instancia
Capital
01.01.2007
5
I
Juez Letrado Primera Instancia
Interior
01.01.2008
3
I
Juez Letrado Primera Instancia
Interior
01.01.2009
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes a la partida de "perfeccionamiento
académico", establecida en el artículo 456 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, para los cargos que se crean en el presente
artículo.
Artículo 381.- Créanse en el Poder
Judicial los siguientes cargos de técnicos, de administrativos y de
auxiliares, vinculados con las creaciones de cargos de magistrados
del artículo precedente:
CANT.
ESC.
GRADO
DENOMINACIÓN
DESTINO
VIGENCIA
2
II
15
Actuario
Capital
01.06.2006
5
VII
Defensor Público
Interior
01.06.2006
6
II
12
Actuario Adjunto
Interior
01.06.2006
1
II
12
Actuario Adjunto
Capital
01.06.2006
6
V
9
Administrativo I
Interior
01.06.2006
4
V
5
Administrativo IV
Interior
01.06.2006
1
II
15
Actuario
Capital
01.01.2007
5
VII
Defensor Público
Interior
01.01.2007
1
II
15
Actuario
Capital
01.01.2007
2
II
12
Actuario Adjunto
Capital
01.01.2007
1
V
10
Jefe de Secció
Capital
01.01.2007
4
V
9
Administrativo I
Capital
01.01.2007
6
V
5
Administrativo IV
Capital
01.01.2007
1
VI
4
Auxiliar II
Capital
01.01.2007
3
VII
Defensor Público
Interior
01.01.2008
1
II
15
Actuario
Interior
01.01.2008
5
II
12
Actuario Adjunto
Interior
01.01.2008
1
V
10
Oficial Alguacil
Interior
01.01.2008
1
V
10
Jefe de Secció
Interior
01.01.2008
5
V
9
Administrativo I
Interior
01.01.2008
9
V
5
Administrativo IV
Interior
01.01.2008
1
VI
4
Auxiliar II
Interior
01.01.2008
3
II
12
Actuario Adjunto
Interior
01.01.2009
3
V
9
Administrativo I
Interior
01.01.2009
3
V
5
Administrativo IV
Interior
01.01.2009
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes a la partida de "perfeccionamiento
académico", establecida en el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, y la "compensación por alimentación",
establecida en el artículo 458 de la misma ley, en
cada caso que corresponda, para los cargos que se crean en el
presente artículo.
Artículo 382.- Créanse en el Poder
Judicial los siguientes cargos de técnicos para constituir los
equipos multidisciplinarios necesarios en el interior del país,
para atender asuntos en materia de Familia (incluida Violencia
Doméstica y Niñez), Adolescentes y Penal:
CANT.
ESC.
GRADO
DENOMINACIÓN
DESTINO
VIGENCIA
9
II
12
Médico Psiquiatra
Interior
01.01.2008
2
II
12
Médico Psiquiatra
Capital
01.01.2008
18
II
11
Psicólogo
Interior
01.01.2008
17
II
11
Insp. Asistente Social
Interior
01.01.2007
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes a la partida de "perfeccionamiento
académico", establecida en el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, y la "compensación por alimentación",
establecida en el artículo 458 de la misma ley, en
cada caso que corresponda, para los cargos que se crean en el
presente artículo.
Artículo 383.- Autorízase la
presupuestación de los funcionarios contratados con dos años de
antigüedad al 31 de mayo de 2005, en los escalafones III, IV, V y
VI del Poder Judicial, sin que esto implique un incremento de los
créditos presupuestales.
Artículo 384.- Créanse en el Poder
Judicial los cargos que se detallan a continuación, para atender
necesidades de los servicios de Justicia y de apoyo a
tribunales:
CANT.
ESC.
GRADO
DENOMINACIÓN
VIGENCIA
1
IV
13
Subdirector Departamento
01.01.2009
11
V
10
Oficial Alguacil
01.01.2008
7
VI
9
Intendente
01.01.2009
11
VI
7
Subintendente
01.01.2009
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes a la partida "compensación por
alimentación", establecida en el artículo 458 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, para los cargos que se crean en el presente
artículo.
Artículo 385.- Créase en el Poder
Judicial en el escalafón Q "Personal de Particular Confianza" el
cargo de Director Nacional de Defensorías Públicas, el que
dependerá, jerárquicamente, de la Dirección General de los
Servicios Administrativos.
Su retribución ascenderá a $ 37.473 (treinta y siete mil
cuatrocientos setenta y tres pesos uruguayos).
Artículo 386.- Asígnanse al Poder
Judicial las siguientes partidas en moneda nacional en los
Ejercicios que se indican:
EJERCICIO
IMPORTE
$
2006
14.567.422
2007
29.574.422
2008
45.782.422
2009
67.662.422
Las partidas asignadas en el presente artículo serán
distribuidas por el organismo, entre los diversos programas y
objetos de gasto de funcionamiento, excluidos los correspondientes
a retribuciones personales. La distribución realizada será
comunicada a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de
Cuentas, en un plazo no mayor a los noventa días de iniciado cada
Ejercicio anual. Dentro del mismo plazo, el Poder Judicial dará
conocimiento a la Asamblea General.
Artículo 387.- Asígnase al Poder
Judicial para el Ejercicio 2007 las siguientes partidas de
inversiones con financiación de Rentas Generales, adicionales a las
establecidas en los Anexos que forman parte integrante de esta ley,
con destino exclusivamente a:
A)
El
Proyecto "Edificio Plaza Cagancha" $ 19.999.980 (diecinueve
millones novecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta pesos
uruguayos).
B)
El
Proyecto "Informática" $ 13.603.865 (trece millones seiscientos
tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos uruguayos).
Artículo 388.- Créase una
retribución adicional denominada "Incompatibilidad Absoluta", que
se abonará solamente a los cargos de Magistrados que están sujetos
a las restricciones del artículo 251 de la
Constitución de la República, a cargos de Secretario Letrado,
Prosecretario Letrado y Asesor Técnico Letrado de la Suprema Corte
de Justicia y a cargos de particular confianza del Poder Judicial,
la que alcanzará un 33% (treinta y tres por ciento) en el
quinquenio y será aplicada sobre los conceptos de retribuciones
sujetas a montepío.
Dicha retribución no integrará en ningún caso la base de cálculo
de otros sueldos, con excepción de los Fiscales, Secretarios
Letrados y Prosecretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal
y de los Ministros, Procurador del Estado y Procurador Adjunto,
Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. Será financiada por Rentas Generales
con un incremento del crédito de Servicios Personales del 33%
(treinta y tres por ciento) en el quinquenio 2005-2009, no será
inferior al 6% (seis por ciento) a partir del 1º de enero de 2006 y
se calculará sobre el total de las partidas de Servicios Personales
destinados al escalafón I "Magistrados" y Q "Personal de Particular
Confianza", vigentes al 31 de diciembre de 2005, de los
incisos respectivos.
Artículo 389.- Autorízase al Poder
Judicial a disponer de las modificaciones necesarias para
racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y
contratos de función pública de los escalafones II a VI, R y VII,
que se crea por la presente ley.
Dicha racionalización tendrá como objetivo la aplicación de una
nueva escala de sueldos porcentual entre los distintos grados, la
que partirá del sueldo base del cargo del Subdirector General de
los Servicios Administrativos en forma decreciente hasta el último
grado de los escalafones.
El objetivo será la mejora del servicio por la vía de recomponer
y estimular la carrera funcional.
Las modificaciones de sueldos, denominaciones, cargos y
funciones no podrán causar lesión de derechos, y las
regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando
correspondiere.
Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II
"Profesional", cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al
escalafón I "Magistrados", podrán optar por mantener dicho régimen
de remuneración o por ser incluidos en la nueva escala salarial,
dentro de los sesenta días de aprobada la racionalización descripta
en el presente artículo.
Las modificaciones que requieran de crédito presupuestal
adicional serán financiadas por Rentas Generales con un incremento
del crédito de un 33% (treinta y tres por ciento) en el quinquenio
2005-2009, no será inferior al 6% (seis por ciento) a partir del 1º
de enero de 2006, y se calculará sobre el total de los créditos
presupuestales de Servicios Personales destinados a los escalafones
II a VI y R, vigentes al 31 de diciembre de 2005.
El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días a
contar desde la sanción de la presente ley y será reglamentado por
la Suprema Corte de Justicia a los efectos de establecer una escala
salarial con un sueldo base al que se incorporen todos los
conceptos de retribuciones vigentes al 31 de diciembre de 2005,
excepto aquellas compensaciones o retribuciones complementarias o
adicionales vinculadas con el régimen de trabajo, desempeño o
funciones asignadas a los funcionarios que ocupen los distintos
cargos de los escalafones comprendidos por el presente
artículo.
La nueva escala salarial y los incrementos en las retribuciones
que resulten de la aplicación de la presente norma, no serán
considerados para cualesquiera otras equiparaciones.
Una vez reglamentado se dará cuenta a la Asamblea General y se
comunicará a la Oficina Nacional del Servicio Civil, al Tribunal de
Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 390.- A partir del año 2007
el Poder Ejecutivo incrementará anualmente los créditos
presupuestales asignados al Poder Judicial en una proporción
equivalente a la que registren los ingresos del Gobierno Central
por encima de las proyecciones que al respecto se incluyen en las
planillas que se adjuntan a la presente ley hasta alcanzar un 7%
(siete por ciento) adicional en el Período.
El mismo será destinado a la retribución adicional de
"Incompatibilidad Absoluta" y la racionalización de la escala
salarial y la estructura de cargos y contratos de función pública
establecidas en los artículos 388 y 389 respectivamente de la
presente ley, incluyendo también los beneficios previstos para las
remuneraciones de los Defensores Públicos.
Artículo 391.- A partir del 1º de
enero de 2006, en el sueldo base de la escala correspondiente a los
escalafones II (no equiparados) a VI del Poder Judicial, se
incluyen los distintos conceptos de retribuciones correspondientes
a:
-
Sueldo
básico inicial.
-
Compensación máxima al grado o desvío.
-
30%
(treinta por ciento) dispuesto por el artículo 390 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992.
-
Aumento
general del 6% (seis por ciento) dispuesto por el artículo 1º de la
Ley Nº 16.471, de
19 de abril de 1994.
-
Aumento
general del 16% (dieciséis por ciento) dispuesto por el
artículo 463 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
A los efectos de la incorporación de estos conceptos al sueldo
base se aplicará la fórmula de liquidación vigente a la fecha de
aprobación de la presente ley, sin incrementar el crédito
presupuestal de Servicios Personales.
Artículo 392.- Modifícase el
artículo 509 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en lo
siguiente:
"Decláranse cargos de dedicación total, con arreglo al artículo 158
de la Ley
Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes:
1)
Director
General Administrativo.
2)
Subdirectores Generales Administrativos.
3)
Oficial
Alguacil.
4)
Intendente
de la Suprema Corte de Justicia.
5)
Secretarios adscriptos a la Secretaría de los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia, con un límite de hasta dos cargos.
6)
Chofer (de
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal)".
Artículo 393.- Sustitúyese el
artículo 510 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 510.- Los cargos que se enumeran a continuación serán de
dedicación total obligatoria, con arreglo al artículo 158 de la
Ley
Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, excepto para el caso de
los cargos que se mencionan en los numerales 1) y 5) que tendrán la
posibilidad de realizar la opción al momento de su
designación:
1)
Secretarios I (Abogados o Escribanos de los Tribunales de
Apelaciones).
2)
Directores
y Subdirectores del Instituto Técnico Forense, Director de la
Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos, Inspectores de la
División Servicios Inspectivos e Inspección General de Registros
Notariales.
3)
Directores
de División.
4)
Director
Nacional de Defensorías Públicas, Directores de Defensorías
Públicas y del Servicio de Abogacía, Defensores Públicos,
Secretario II de la Defensoría Pública y del Servicio de Abogacía,
Asesores (Escribanos) de la Inspección General de Registros
Notariales y Asesor (Abogado) de la División Jurídico
Notarial.
5)
Actuarios
y Actuarios Adjuntos.
6)
Directores
de Jurisprudencia.
Los
titulares de los cargos mencionados en los numerales 1) y 5) de
este artículo que no hayan optado por el régimen de dedicación
total al momento de su designación podrán hacerlo posteriormente
con carácter definitivo.
Los
titulares de los cargos referidos en el numeral 6) de este artículo
podrán realizar la opción dentro del término de sesenta días
contados desde la entrada en vigencia de la presente
modificación.
Los
funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
modificación ocupen cargos de los mencionados en el presente
artículo y no hayan optado por el régimen de dedicación total,
conservarán los derechos adquiridos de acuerdo a la redacción de la
norma vigente al momento de su designación".
Artículo 394.- Deróganse los
artículos 124 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986; 355 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 464 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996.
Artículo 395.- Derógase el
artículo 368 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 396.- Modifícase el
inciso final del artículo 462 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 311
de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 26 de la
Ley
Nº 17.707, de 10 de noviembre de 2003, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Los
funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en
régimen de dedicación total. Si no fuera así, la remuneración será
del 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo que sirve de base
para el cálculo de su dotación".
Artículo 397.- Sustitúyese el
artículo 485 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 485.- Créase el Servicio de Abogacía, con el régimen de
retribuciones establecido para el Servicio de Defensa
Pública".
Artículo 398.- Créase en el Poder
Judicial el escalafón VII "Defensa Pública" que comprenderá los
cargos y contratos de función pública de Defensores Públicos y
Procuradores, a los que pueden acceder los profesionales, liberales
o no, que posean título universitario expedido, registrado o
revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a
planes de estudio de duración no inferior a cuatro años.
Las retribuciones correspondientes a los cargos comprendidos en
este escalafón son las establecidas en el artículo 311 de la
Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, con la modificación
establecida en la presente ley, en el artículo 464 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, y en los incisos tercero y cuarto del
artículo 150 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, declarados
vigentes por el artículo 26 de la Ley Nº 17.707, de 10
de noviembre de 2003. Los cargos de Procurador ocupados por
funcionarios que no posean título de abogado o escribano percibirán
igual retribución a la establecida para ese cargo en el escalafón
II a la fecha de sanción de la presente ley.
Estarán incluidos en el régimen de Retribución Complementaria
por dedicación permanente establecido en el artículo 16 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 5º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y excluidos de
la retribución complementaria por rendimiento, establecida por el
artículo 478 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Será de aplicación para el escalafón VII lo dispuesto en los
artículos 457 y 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La creación del escalafón VII "Defensa Pública" y la
transferencia de cargos y funciones al mismo desde el escalafón II
"Profesional" no podrán causar lesión de derechos, manteniendo los
regímenes de retribuciones y compensaciones vigentes con
anterioridad a la sanción de la presente ley.
Los cargos comprendidos por el escalafón que se crea serán:
-
Subdirector Nacional de Defensorías Públicas (cargo a crearse por
transformación al vacar del Secretario II Abogado de Defensorías
Públicas).
-
Director
de Defensoría.
-
Defensor
Público de la Capital.
-
Secretario
II Abogado de Defensorías Públicas.
-
Defensor
Público del Interior.
-
Defensor
Público Adjunto. Procurador.
Artículo 399.- Los profesionales de
las Defensorías de Oficio Públicas, con título universitario que
ocupen el cargo de Procurador a la fecha de la entrada en vigencia
de la presente ley, mantendrán todos sus derechos conforme a lo
establecido por el artículo 135 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994.
Artículo 400.- El Poder Judicial
podrá brindar servicios de capacitación y servicios de cooperación
a través del Centro de Estudios Judiciales. Los recursos que
perciba por dicha actividad constituirán fondo con afectación
especial (Fondos Propios de Libre Disponibilidad), según lo
dispuesto en el artículo 493 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996. Su producido será destinado a financiar los
gastos de funcionamiento e inversiones de dicho Centro de
Estudios.
Artículo 401.- Para desempeñar la
función de Asesor Técnico Letrado de los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia se requerirán las cualidades establecidas en el
artículo 82 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. Estarán
equiparados en su dotación a los Jueces Letrados de Primera
Instancia del interior del país. La Suprema Corte de Justicia
reglamentará su inserción en la carrera judicial.
Artículo 402.- Los técnicos que se
designen, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en
cargos de Procurador, no podrán ejercer la profesión de procurador
y/o de abogado en la materia atinente a la especialidad que le
asigne el Poder Judicial en el ejercicio de su cargo.
Artículo 403.- Suprímese el
numeral 4º del artículo 114 de la Ley Nº 15.750, de
24 de junio de 1985, y sustitúyese el inciso final del artículo 99
de la Ley
Nº 15.750, por el siguiente:
"En caso
de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se
ocasionaren".
Artículo 404.- Sustitúyese el
artículo 466 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 466.- Establécese que a partir de la vigencia de la
presente ley, el Poder Judicial tendrá una única unidad ejecutora
denominada 'Poder Judicial' y dos Programas: programa 1 'Prestación
de Servicios de Justicia' y programa 2 'Gestión Administrativa,
Prestación de Servicios de Apoyo a Tribunales, y Defensorías
Públicas'".
Artículo 405.- Sustitúyese el
artículo 483 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 483.- Inclúyese dentro del Poder Judicial el Centro de
Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de
la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica.
Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes
designados por la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de
Educación y Cultura, por la Facultad de Derecho y por la Asociación
de Magistrados del Uruguay. En este último caso serán designados
por la Suprema Corte de Justicia de una terna propuesta por dicha
Asociación".
Artículo 406.- Establécese que la
vigencia de la nómina de Peritos, establecida en el artículo 3 bis
de la Ley
Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la
Ley Nº 17.258, de
19 de setiembre de 2002, será de dos años.
Artículo 407.- Derógase el
artículo 25 de la Ley Nº 15.799, de 30 de diciembre de 1985.
Artículo 408.- Agrégase al
artículo 386 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código
General del Proceso), el siguiente numeral:
"386.5.-
En los
tribunales donde no existiere Actuario o Secretario, el estudio de
títulos podrá ser realizado por un escribano público propuesto por
el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de ser
soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del
juicio y bajo su entera responsabilidad".
Artículo 409.- Agrégase al
artículo 294 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código
General del Proceso), el siguiente numeral:
"12) Los
procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra persona
pública estatal".
Artículo 410.- Agréganse al
artículo 42 del Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980 (Código
del Proceso Penal), los siguientes incisos:
"En el
caso de las denuncias presentadas ante las sedes penales
competentes de los lugares donde exista un sistema computarizado y
aleatorio de distribución de turnos, excepto las presentadas
directamente ante las dependencias policiales, regirá el referido
sistema de asignación, según lo determine la Suprema Corte de
Justicia y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 41, 43 y 45 del presente texto legal.
La
asignación aleatoria implicará prevención conforme a lo previsto en
el primer inciso de este artículo".
Artículo 411.- Agréganse al
artículo 112 del Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980 (del
Código
del Proceso Penal), los siguientes incisos:
"En caso
de transcurrir un año desde el inicio de las actuaciones
presumariales sin haberse dictado el auto de procesamiento u
ordenado el archivo de las actuaciones por falta de mérito, el Juez
de la causa deberá informar por escrito y circunstanciadamente a la
Suprema Corte de Justicia, sobre las causas de la extensión más
allá de ese lapso. Dicho informe se repetirá cada seis meses
después del vencimiento del plazo indicado.
Si al
considerar alguno de los informes a que refiere el
inciso precedente la Suprema Corte de Justicia declarare que la
demora no está justificada, el Juez quedará impedido de seguir
conociendo en dichas actuaciones y deberá pasar los antecedentes al
subrogante. La declaración de la Suprema Corte de Justicia se
anotará en la foja de servicios del magistrado afectado y será
tenida en cuenta en oportunidad de su eventual traslado o
ascenso.
Lo
dispuesto en los incisos precedentes será observado sin perjuicio
de lo establecido por el artículo 113 del presente Código, en la redacción dada
por la Ley
Nº 17.773, de 20 de mayo de 2004".
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 412.- Créase una partida
anual de $ 5.259.862 (cinco millones doscientos cincuenta y nueve
mil ochocientos sesenta y dos pesos uruguayos), para la
contratación, a partir del 1º de enero de 2007, de diecinueve
contadores por el Tribunal de Cuentas, destinados a desempeñar
funciones en los Gobiernos Departamentales. La selección del
personal a contratar se realizará previo concurso de méritos y
prueba de aptitud.
Artículo 413.- Sustitúyese el
inciso final del artículo 468 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"El
importe resultante de la aplicación de la tasa a que refiere el
inciso primero, deberá ser vertido en la forma y oportunidad que
disponga el Tribunal de Cuentas.
Facúltase al Tribunal de Cuentas a destinar hasta el 40% (cuarenta
por ciento) de lo recaudado por ese concepto al pago de beneficios
sociales para los funcionarios. El 60% (sesenta por ciento)
restante, será destinado exclusivamente a gastos e inversiones, no
pudiendo afectarse en ningún caso para atender retribuciones
personales ni beneficios sociales, excepto los gastos y
retribuciones a que refiere este artículo".
Artículo 414.- Sustitúyese el
artículo 9º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 por el
siguiente:
"Créase
como órgano dependiente del Tribunal de Cuentas la Escuela de
Auditoría Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de
capacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la
transparencia de la gestión de la Hacienda Pública".
Artículo 415.- Los gastos de
funcionamiento y retribuciones para docentes externos e internos de
la Escuela de Auditoría Gubernamental serán atendidos con cargo a
lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1976 en la
redacción dada por el artículo 468 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001 y el artículo 413 de la presente ley.
Derógase el artículo 10 y los literales F) y
G) del artículo 11 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de
2001.
Artículo 416.- No podrán adelantarse
fondos a rendir cuentas a personas físicas o jurídicas que no hayan
presentado la rendición de cuentas de partidas recibidas con
anterioridad (artículo 567 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987; 20 y 21 de la Ley Nº 17.213, de
24 de setiembre de 1999 y 24 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001).
Artículo 417.- Sustitúyese el
inciso 1º del artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996 por el siguiente:
"Las
personas públicas no estatales y los organismos privados que
manejan fondos públicos o administren bienes del Estado,
presentarán sus estados contables, ante el Poder Ejecutivo y el
Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; 100 de la
Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 482 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 418.- Sustitúyese el
artículo 362 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 362.- Créase una partida anual de $ 2.390.000 (dos
millones trescientos noventa mil pesos uruguayos) por concepto de
funciones especializadas distintas a las del cargo
presupuestal.
La Corte
Electoral determinará la forma y condiciones para la distribución
de la partida".
Artículo 419.- Increméntase en
$ 1.149.876 (un millón ciento cuarenta y nueve mil ochocientos
setenta y seis pesos uruguayos) el monto de la partida establecida
por el artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dicho
incremento se financiará con la deducción de igual monto de los
créditos correspondientes a gastos de funcionamiento (objeto del
gasto 234000).
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 420.- Las partidas
correspondientes a las retribuciones de los funcionarios del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ajustarán manteniendo
la equiparación con las retribuciones de los funcionarios del Poder
Judicial.
Artículo 421.- Créase una partida de
$ 1.321.500 (pesos uruguayos un millón trescientos veintiún mil
quinientos) por una sola vez, para la renovación del sistema
informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 422.- Establécese una
partida anual de $ 200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) para el
Ejercicio 2006 y siguientes, para cubrir los gastos que demanda la
participación en eventos internacionales relativos a la materia
administrativa.
Artículo 423.- La dotación de los
Asistentes Técnicos (Abogados) de los Ministros (artículo 517 de la
Ley
Nº 16.170, modificado por el artículo 544 de la Ley Nº 16.736) será
el 50% (cincuenta por ciento) de la que, por todo concepto,
perciben los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
Artículo 424.- Asígnanse al
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" para los
años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas
presupuestales anuales, expresadas en pesos uruguayos a valores de
1º de enero de 2005:
2006
2007
2008
2009
FINANCIACIÓN RENTAS GENERALES
$
$
$
$
Retribuciones personale
7.793.186.000
8.070.217.000
8.230.385.000
8.393.748.000
Gastos de
funcionamiento
781.048.000
906.521.000
999.650.000
1.135.763.000
Inversiones
320.535.988
376.182.587
547.898.000
574.019.000
SUBTOTAL
8.894.769.988
9.352.920.587
9.977.933.000
10.103.530.000
FINANCIACIÓN FONDOS PROPIOS
$
$
$
$
Retribuciones personale
58.190.000
58.190.000
58.190.000
58.190.000
Gastos de
funcionamiento
700.539.000
693.590.000
728.471.000
765.178.000
Inversione
115.332.000
110.748.000
81.964.000
48.979.000
SUBTOTAL
874.061.000
862.528.000
868.625.000
872.347.000
FINANCIACIÓN ENDEUDAMIENTO EXTERNO
$
$
$
$
Inversione
345.708.000
372.803.000
373.918.000
375.593.000
SUBTOTAL
345.708.000
372.803.000
373.918.000
375.593.000
TOTAL
10.114.538.988
10.588.251.587
11.020.476.000
11.351.470.000
La distribución de los créditos presupuestales de inversión se
encuentra incluida en el planillado adjunto a la presente ley.
En la distribución de los créditos presupuestales
correspondientes a retribuciones personales no se encuentran
incluidos los aumentos otorgados durante el año 2005 debiéndose
adicionar según lo establecido por el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 425.- A efectos de la
distribución de las partidas globales asignadas por el artículo
anterior, será de aplicación lo establecido por el artículo 394 de
la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, sus modificativas y
concordantes, en un plazo no mayor a los noventa días de iniciado
cada Ejercicio anual.
Artículo 426.- Autorízase a la
Administración Nacional de Educación Pública a continuar el
Programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo
Nº 1361/UR, del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
"Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación
Docente".
De los créditos presupuestales incluidos en las partidas
globales establecidas por el artículo 424 de la presente ley, se
destinará a dicho programa como asignación presupuestal expresada
en pesos uruguayos, el siguiente detalle:
EJERCICIO
RENTAS
GENERALES
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
$
$
2006
97.996.890
189.384.033
2007
101.916.776
196.959.399
2008
105.993.445
204.837.786
2009
110.233.187
213.026.170
Artículo 427.- Autorízase a la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a continuar el
Programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo
Nº 7113/UR, del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(BIRF) "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria".
De los créditos presupuestales incluidos en las partidas
globales establecidas por el artículo 424 de
la presente ley, se destinará a dicho programa como asignación
presupuestal expresada en pesos uruguayos, el siguiente
detalle:
EJERCICIO
RENTAS
GENERALES
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
$
$
2006
60.161.288
156.322.878
2007
62.566.418
175.844.076
2008
65.068.017
169.080.639
2009
67.674.015
162.565.644
Artículo 428.- Los inmuebles
propiedad del Estado, persona pública mayor, adquiridos con destino
a la educación pública u ocupados actualmente por las distintas
dependencias o centros educativos de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP) quedan transferidos, de pleno derecho al
patrimonio del mencionado ente.
La presente disposición deberá aplicarse a aquellos bienes
inmuebles que siendo propiedad del Estado, persona pública mayor,
sean afectados en el futuro a los fines indicados en el
inciso precedente.
El Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la
Dirección Nacional de Catastro, proporcionará a la Administración
Nacional de Educación Pública, en un plazo de ciento ochenta días,
la nómina de bienes inmuebles que se encuentren registrados en
dicha Dirección a nombre de: Tesoro Escolar, Tesoro de Instrucción
Pública, Dirección de Instrucción Pública, Escuela Pública, Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de
Educación Primaria, Consejo de Educación Primaria, Consejo de
Educación Secundaria y Preparatoria, Consejo de Educación
Secundaria, Universidad del Trabajo del Uruguay, Consejo de
Educación Técnico-Profesional, Consejo Nacional de Educación,
Consejo Directivo Central, Administración Nacional de Educación
Pública, así como ESTADO (persona pública mayor) y, que estén
ocupados por un centro de enseñanza de la Administración Nacional
de Educación Pública.
Artículo 429.- Sustitúyese el
inciso quinto del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 738 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Para el
Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP), la Universidad de la República y las Intendencias
Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de
Cuentas".
Artículo 430.- Sustitúyese el
artículo 637 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 637.- Serán contribuyentes de este impuesto los
propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes
compradores con o sin promesas inscriptas y los
usufructuarios".
Artículo 431.- Aquellos sujetos
pasivos del Impuesto de Enseñanza Primaria cuyos inmuebles sean
dados bajo régimen de comodato al Estado, a los Gobiernos
Departamentales y a las personas jurídicas comprendidas por los
artículos 5º y
69 de la Constitución
de la República, estarán exonerados del pago del referido
tributo mientras se mantenga vigente el correspondiente contrato y
siempre y cuando el bien sea destinado a los objetivos
institucionales del comodatario.
Artículo 432.- El Registro de
Propiedad Sección Inmuebles de la Dirección General de Registros no
procederá a la inscripción definitiva de certificados de
resultancias de autos de sucesiones donde existan bienes raíces, si
no se justifica ante el mismo, el encontrarse al día en el pago del
Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración.
Artículo 433.- Sustitúyese el
artículo 642 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Las
entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán
préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique
el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza
Primaria, o su exoneración. La justificación de estos extremos se
hará en la forma prevista en el artículo anterior. La omisión de
este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las
entidades omisas y del escribano que autoriza la escritura de
hipoteca, por el importe del impuesto que se adeudara".
Artículo 434.- A los efectos
establecidos en los artículos 24 y siguientes del Código
Civil, artículo 79 y numeral 2) del artículo 117 del Código General del Proceso, el
domicilio real de la Administración Nacional de Educación Pública
es la sede del Consejo Directivo Central, en la ciudad de
Montevideo, siendo nulo todo emplazamiento o notificación
practicados en domicilios diversos al establecido en la presente
disposición.
Artículo 435.- A partir del 1º de
enero de 2006, las partidas de alimentación que perciben los
funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional
de Educación Pública, se incorporarán al Grupo 0 "Servicios
Personales". Dichas partidas se encuentran incluidas en los
créditos presupuestales, financiación Rentas Generales, previstos
en el artículo 424 de la presente ley.
Deróganse el artículo 570 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, y los artículos 530 y 531 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 436.- Asígnanse al
Inciso 26 "Universidad de la República" para los años y
financiaciones que se indican, las siguientes partidas
presupuestales anuales, en pesos uruguayos a valores del 1º de
enero de 2005:
2006
2007
2008
2009
FINANCIACIÓN
RENTAS
GENERALES
$
$
$
$
Retribuciones
personale
1.800.636.000
1.836.648.720
1.895.081.694
1.955.949.328
Gastos de
funcionamiento
352.608.000
380.817.000
411.282.000
452.411.000
Inversione
24.016.029
26.417.632
26.306.640
26.912.250
SUBTOTAL:
2.177.260.029
2.243.883.352
2.332.670.334
2.435.272.578
FONDOS PROPIOS
Retribuciones
personale
49.398.000
50.386.000
51.393.000
52.421.000
Gastos de
funcionamiento
177.398.000
191.590.000
206.917.000
227.609.000
Inversione
66.075.619
72.683.181
71.125.360
72.762.750
SUBTOTAL:
292.871.619
314.659.181
329.435.360
352.792.750
TOTAL:
2.470.131.648
2.558.542.533
2.662.105.694
2.788.065.328
La distribución de los créditos presupuestales de inversión se
encuentra incluida en el planillado adjunto a la presente ley.
En la distribución de los créditos presupuestales
correspondientes a retribuciones personales, no se encuentran
incluidos los aumentos otorgados durante el año 2005, debiéndose
adicionar según lo establecido por el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 437.- Distribución de las
Partidas Presupuestales.- La Universidad de la República
distribuirá los montos otorgados entre sus programas
presupuestales, por grupo de gasto, todo lo cual comunicará al
Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la
Asamblea General dentro de los noventa días del inicio de cada
Ejercicio.
Artículo 438.- Todos los créditos de
la Universidad de la República se distribuirán entre los siguientes
Programas Presupuestales:
Programa
101 - Programa Académico.
Programa
102 - Programa de Desarrollo Institucional.
Programa
103 - Programa de Bienestar Universitario.
Programa
104 - Programa de Atención a la Salud de la Universidad de la
República.
Artículo 439.- Establécese que la
Universidad de la República podrá celebrar convenios para la
realización de pasantías laborales de sus estudiantes en el marco
del sistema de pasantías laborales, creado como mecanismo regular
de formación curricular por la Ley Nº 17.230, de 7 de enero de 2000, la que
será aplicable en lo pertinente.
INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL
URUGUAY
Artículo 440.- Asígnanse al
Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" para los
años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas
presupuestales anuales, en pesos uruguayos a valores del 1º de
enero de 2005:
2006
2007
2008
2009
FINANCIACIÓN
RENTAS GENERALES
$
$
$
$
Retribuciones personales
789.330.000
819.330.000
820.330.000
837.330.000
Gastos de funcionamiento
275.287.000
325.287.000
361.287.000
454.287.000
Objeto 289 001
484.822.000
484.822.000
530.822.000
530.822.000
Inversiones
30.000.000
30.000.000
30.000.000
30.000.000
SUBTOTAL:
1.579.439.000
1.659.439.000
1.742.439.000
1.852.439.000
FONDOS PROPIOS
$
$
$
$
Retribuciones personales
5.670.000
5.670.000
5.670.000
5.670.000
Gastos de funcionamiento
16.891.000
16.891.000
16.891.000
16.891.000
SUBTOTAL:
22.561.000
22.561.000
22.561.000
22.561.000
TOTAL:
1.602.000.000
1.682.000.000
1.765.000.000
1.875.000.000
La distribución de los créditos presupuestales de inversión en
proyectos y fuentes de financiamiento, se encuentra incluida en el
planillado adjunto a la presente ley.
Artículo 441.- Las partidas para
sueldos y gastos de funcionamiento del Inciso 27 "Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), asignadas en forma global,
serán distribuidas por el organismo entre los diversos programas y
objetos de gasto que componen su presupuesto, lo que será
comunicado a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de
Cuentas, en un plazo no mayor a los noventa días de iniciado cada
Ejercicio anual. Dentro del mismo plazo el Instituto dará
conocimiento a la Asamblea General.
En oportunidad de realizar las distribuciones de la partida
autorizada en el Grupo 0 "Servicios Personales", el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay comunicará la estructura de cargos y
funciones aprobada por el mismo dando cumplimiento a las
comunicaciones previstas en el inciso anterior.
Artículo 442.- Las cuidadoras que
tengan niños o adolescentes a tiempo parcial (no completo)
percibirán una retribución proporcional a la establecida para las
de tiempo completo de acuerdo a las horas efectivas de atención al
niño o adolescente. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
reglamentará la aplicación del presente artículo dentro de los
primeros ciento veinte días de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 443.- Modifícase el
inciso primero del numeral 2) del artículo 188 de la Ley Nº 17.823, de 7
de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Las
empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados
con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y
200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos. En los
casos de reincidencia, podrán hasta duplicarse los referidos
montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay".
Artículo 444.- Facúltase al
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a celebrar contratos
de servicios personales con aquellas personas que al 31 de
diciembre de 2005, se encuentren vinculadas al Inciso, mediante
contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o
internacionales de cooperación.
La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre
de 2006.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario
público y no percibirán beneficios o complementos salariales
propios de los funcionarios de la repartición en que prestan
servicios.
SECCIÓN VI
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 445.- Fíjanse las
siguientes partidas destinadas a apoyar a las siguientes
instituciones públicas y privadas, cuyos cometidos se orientan a la
protección, cuidado y desarrollo de los sectores sociales
críticos:
INSTITUCIÓN
AÑO
2006
$
Acción
Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay
(ACRIDU)
450.106
Instituto
Nacional de Semilla
5.110.035
Asociación
Nacional para el Niño Lisiado
678.761
Asociación de
Padres y Amigos Discapacitados de Rivera
52.788
Asociación
Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES)
504.120
Asociación
Pro Recuperación del Inválido
180.042
Asociación
Uruguaya de Enfermedades Musculares
522.124
Asociación
Uruguaya de Lucha contra el Cáncer
72.017
Asociación
Uruguaya de Protección a la Infancia
174.642
Asociación
Down
263.938
Asociación
Pro Discapacitado Mental de Paysandú
263.938
Asociación
Uruguaya Catalana
360.086
Asociación
Uruguaya de Alzheimer y similares
52.788
Centro de
Educación Individualizada
50.000
Centro
Educativo de Atención a la Psicosis Infantil: N.Autist.Salto
270.064
Club de Niños
"Cerro del Marco" (Rivera)
50.000
Club Hogar de
Ancianos de Solís de Mataojo
31.673
Club pro
Bienestar del Anciano Juan Yaport
31.673
Comisión
Departamental de Lucha contra el Cáncer (Treinta y Tres)
180.042
Comisión
Nacional de Centros de Atención a la Infancia y a la Familia
(CAIF)
527.875
Comisión Pro
Remodelación del Hospital Maciel
248.459
Asociación
Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil
50.000
COTHAIN
52.788
Cruz Roja
Uruguaya
324.076
Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado
606.744
Escuela
Horizonte
1.800.426
Escuela Nº 97
Discapacitados de Salto
52.788
Escuela
Nº 200 de Discapacitados
102.624
Escuela
Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar (San Carlos)
52.788
Federación
Uruguaya de Asociación de Padres y Personas de Capacidades Mentales
Diferentes
108.026
Fundación
Procardias
1.107.262
Hogar
Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de San Carlos
52.788
Hogar La
Huella
35.896
Instituto
Jacobo Zibil Florida
316.725
Instituto
Nacional de Ciegos
124.229
Instituto
Psicopedagógico Uruguayo
943.423
Liga Uruguaya
contra la Tuberculosis
30.608
Movimiento
Nacional Bienestar del Anciano
7.202
Movimiento
Nacional de Recuperación al Minusválido
216.051
Obra Don
Orione
105.575
Organización
Nacional Pro Laboral Lisiados
216.051
Pequeño
Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione
73.903
Plenario
Nacional del Impedido
90.022
Sociedad El
Refugio (APA) Asociación Protectora de Animales
168.920
Valores
Históricos de Villa Soriano
68.907
Voluntarios
de Coordinación Social
244.718
Fundación
Winners
26.394
El Poder Ejecutivo propondrá
anualmente la contribución estatal, teniendo en cuenta el impacto
social resultante del accionar de las instituciones, mediante la
opinión previa de los Incisos con competencia en las diferentes
áreas.
Artículo 446.- Agréguense las
siguientes instituciones a los fines dispuestos en el artículo
anterior, con los montos que se indican:
INSTITUCIÓN
AÑO 2006
$
Asociación de Padres y Amigos del
Discapacitado de Tacuarembó
120.000
Comité Paralímpico Uruguayo
160.000
Plenario Nacional de Impedidos
50.000
Asociación Uruguaya de Padres de
Personas con Autismo Infantil
100.000
Escuela Esperanza de Rivera
50.000
Esclerosis Múltiple del Uruguay
(EMUR)
80.000
Instituto Canadá de
Rehabilitación
150.000
Movimiento Nacional Gustavo Volpe
50.000
Las presentes asignaciones se financiarán con una reducción
equivalente en la partida dispuesta por el artículo 455 de la presente ley para el Ejercicio
2006.
El Poder Ejecutivo propondrá anualmente la contribución estatal,
teniendo en cuenta el impacto social resultante del accionar de las
instituciones, mediante la opinión previa de los Incisos con
competencia en las diferentes áreas.
Artículo 447.- Fíjanse las
siguientes partidas anuales por el período 2006-2009, para los
organismos que se detallan:
ORGANISMO
PARTIDA
(en $ )
Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea
17.000.000
Administración Nacional de
Correo
236.600.000
Administración de Ferrocarriles del
Estado
48.000.000
Administración de Ferrocarriles del
Estado Servicio de Deuda.
28.000.000
Delegación Uruguaya de la Comisión
Técnica-Mixta de Salto Grande
149.000.000
Las citadas partidas estarán condicionadas a la suscripción de
un compromiso anual de gestión entre el respectivo Ministerio, la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y
Finanzas. De la evaluación conjunta del cumplimiento de las pautas
establecidas en dicho compromiso se dará cuenta a la Asamblea
General en oportunidad de cada Rendición de Cuentas.
Artículo 448.- Autorízase a la
Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica-Mixta de Salto Grande, a
percibir de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones
Eléctricas, una comisión por administración que será fijada
anualmente por el Poder Ejecutivo a su propuesta.
Artículo 449.- Asígnase a la
Fundación Instituto Pasteur, una partida anual equivalente en
moneda nacional a ¬ 500.000 (quinientos mil euros), de acuerdo con
lo establecido en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley Nº 17.792, de 14
de julio de 2004.
Artículo 450.- Asígnanse a los
Incisos del Presupuesto Nacional que se mencionan, las siguientes
partidas anuales con destino a las instituciones y organismos que
se detallan:
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional"
$
Instituto Histórico y
Geográfico
36.008
Instituto Antártico Uruguayo
19.003.500
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca"
$
Movimiento de la Juventud
Agraria
1.116.900
Instituto Plan Agropecuario
Retribucione
14.422.329
Instituto Plan Agropecuario Gastos
Funcionamiento
5.095.501
Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería"
$
Comité Nacional de Calidad
3.695.125
Organismo Uruguayo de
Acreditació
245.356
Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte"
$
Comité Olímpico Uruguayo
144.034
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
$
Comisión del Fondo Nacional de
Teatro
742.403
Consejo de Capacitación
Profesional
2.638.555
Programa de Desarrollo de Ciencias
Básica
17.000.000
Academia Nacional de
Letra
439.483
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
$
Comisión Honoraria de Salud
Cardiovascular
2.016.477
Comisión Honoraria para
la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalente
93.000.000
Patronato del Sicópata
2.160.511
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente"
$
Comisión Honoraria
Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
3.385.592
Las citadas partidas estarán condicionadas, a partir del año
2007 en adelante, a la suscripción de un compromiso de gestión
entre el respectivo Ministerio y cada una de las instituciones u
organismos de referencia. De la evaluación del cumplimiento de las
pautas establecidas en dicho compromiso se dará cuenta al
Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General.
Artículo 451.- Derógase la
afectación dispuesta por el literal B) del artículo 14 de la
Ley
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y por el literal A) del
artículo 16 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, cuyo
beneficiario es la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa
y Enfermedades Prevalentes.
Artículo 452.- Déjase sin efecto lo
dispuesto por el literal A) del artículo 9º del Decreto-Ley
Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979.
INCISO 23
PARTIDAS A REAPLICAR
Artículo 453.- Asígnanse en el
Inciso 23 las siguientes partidas presupuestales en pesos
uruguayos, para los organismos, Ejercicios y conceptos que se
detallan:
Inciso 25. "Administración Nacional de Educación
Pública":
Concepto
2007
2008
2009
$
$
$
Servicios personale
56.140.000
175.241.600
318.467.200
Recuperación Salarial
143.860.000
358.300.000
498.660.000
Gastos de Funcionamiento
90.000.000
150.000.000
Inversione
10.000.000
20.000.000
SUBTOTAL:
200.000.000
633.541.600
987.127.200
Inciso 26. "Universidad de la República":
Concepto
2007
2008
2009
$
$
$
Servicios Personale
50.000.000
108.385.400
184.281.800
Inversione
50.000.000
62.500.000
SUBTOTAL:
50.000.000
158.385.400
246.781.800
TOTAL GENERAL:
250.000.000
791.927.000
1.233.909.000
El Poder Ejecutivo reasignará los créditos presupuestales
autorizados en la presente disposición a la Administración Nacional
de Educación Pública y a la Universidad de la República, a cuyos
efectos se requerirá la presentación previa de proyectos educativos
que expliciten el impacto social de la aplicación de los
mismos.
Una vez efectuada la reasignación a los Incisos mencionados, los
créditos tendrán carácter permanente en los mismos.
Artículo 454.- Asígnanse las
siguientes partidas en moneda nacional en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" por los montos y en
los Ejercicios que se detallan:
Ejercicio
Importe
2006
620.000.000
2007
780.000.000
2008
778.300.000
2009
674.900.000
Total
2.853.200.000
Las partidas autorizadas precedentemente serán destinadas a la
recuperación de los salarios reales públicos de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, con
excepción del Inciso 16 "Poder Judicial", de
los Ministros, Procurador del Estado, Procurador Adjunto,
Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo; y de los Fiscales, Secretarios Letrados
y Prosecretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, cuya
recuperación se encuentra contemplada en los artículos
correspondientes de la presente ley.
La oportunidad y forma de distribución de las partidas serán
determinadas por el Poder Ejecutivo en función de las pautas
acordadas en los convenios con los funcionarios públicos, y de la
evolución de la situación fiscal. Autorízase a la Contaduría
General de la Nación a realizar las reasignaciones de los créditos
necesarios a efectos de dar cumplimiento a dicha distribución.
Una vez efectuada la reasignación a los restantes Incisos del
Presupuesto Nacional tendrá el carácter de permanente en los
mismos.
INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 455.- Asígnanse las
siguientes partidas en pesos uruguayos, financiadas con Rentas
Generales, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", para atender gastos
de funcionamiento del programa de Salud Bucal Escolar:
EJERCICIO
$
2006
13.600.000
2007
20.200.000
2008
19.100.000
2009
19.800.000
Las erogaciones con dicho destino se efectuarán, en todos los
casos, mediando requerimiento de la Comisión Honoraria Asesora de
la Presidencia de la República en Salud Bucal Escolar.
Artículo 456.- Asígnanse las
siguientes partidas en pesos uruguayos en el Inciso 24 "Diversos
Créditos", con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de
Apoyo al Programa de Transformación del Estado, que serán
administradas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto:
EJERCICIO
RENTAS GENERALES
ENDEUDAMIENTO
TOTAL
$
$
$
2006
26.000.000
-
26.000.000
2007
10.572.000
15.428.000
26.000.000
2008
10.572.000
15.428.000
26.000.000
2009
10.572.000
15.428.000
26.000.000
Artículo 457.- Asígnanse las
siguientes partidas en pesos uruguayos en el Inciso 24 "Diversos
Créditos", con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de
Apoyo al Programa de Transformación del Estado, que serán
administradas por la Oficina Nacional del Servicio Civil:
EJERCICIO
RENTAS
GENERALES
ENDEUDAMIENTO
TOTAL
$
$
$
2006
12.000.000
-
12.000.000
2007
3.303.750
8.696.250
12.000.000
2008
3.303.750
8.696.250
12.000.000
2009
3.303.750
8.696.250
12.000.000
Artículo 458.- Asígnase una partida
anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) financiada con
cargo a Rentas Generales en el Inciso 24 "Diversos Créditos", para
atender gastos de funcionamiento del Programa de Fortalecimiento a
la Práctica Segura del Deporte (Boxeo entre Jóvenes "Knock Out a
las Drogas").
Artículo 459.- Increméntase la
partida autorizada por el artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002, correspondiente al pago de contribución por
asistencia médica, en los montos en moneda nacional que se
detallan:
EJERCICIO
IMPORTE
$
2006
84.000.000
2007
168.000.000
2008
168.000.000
2009
168.000.000
La presente asignación se utilizará para ampliar lo dispuesto
por la norma citada a todos los funcionarios del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública".
SECCIÓN VII
RECURSOS
CAPÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 460.- Facúltase a la
Dirección General Impositiva (DGI), con aprobación del Ministerio
de Economía y Finanzas, a dar a publicidad los casos de
defraudación tributaria cuando el monto de los impuestos
defraudados más las sanciones previstas en el artículo 93 y siguientes del Código Tributario excedan
un monto de UI 1.700.000 (un millón setecientas mil unidades
indexadas) o cuando, sin alcanzar dicho monto, la naturaleza de los
actos incluidos en la hipótesis de defraudación, afecten el interés
general, de conformidad con lo determinado en la respectiva
resolución fundada de la Dirección General Impositiva (DGI). No
regirá a estos efectos para la administración, la obligación
establecida en el artículo 47 del Código Tributario.
Artículo 461.- Extiéndese la
facultad dispuesta por el artículo anterior de la presente ley, al
Banco de Previsión Social en lo que correspondiere.
Artículo 462.- Incorpóranse al
artículo 116 del Título 1 del Texto Ordenado
1996, los siguientes incisos:
"Las
garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas
en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la fecha en
que sean exigibles.
De no
cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la
sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa
incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta días
hábiles.
La
clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales
condiciones que las establecidas por el artículo 123 del Título 1
del Texto Ordenado
1996, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de la
feria judicial si correspondiere.
La
presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 463.- Agréguese un
inciso final al artículo 80 del Título I del Texto Ordenado
1996 con el siguiente texto:
"Asimismo
se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales
que hubiera expedido a partir de pasados 90 (noventa) días corridos
de decretadas medidas cautelares por el Poder Judicial, previstas
en el artículo 87 del Código Tributario".
Artículo 464.- Declárase por vía
interpretativa que el artículo 21 del Código Tributario no ha derogado lo
dispuesto por el artículo 357 del Decreto-Ley
Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, con la modificación
establecida por el artículo 346 del Decreto-Ley
Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 (actual artículo 59 del
Título 4 del Texto Ordenado
1996).
Artículo 465.- Declárase por vía
interpretativa que la responsabilidad solidaria y objetiva
consagrada por el artículo anterior alcanza a la infracción de mora
establecida por el artículo 94 del Código Tributario.
Artículo 466.- En aquellos casos en
que corresponda el comiso de bienes por parte de la Dirección
General Impositiva, el procedimiento para la venta de los mismos,
será el que se encuentre legislado para la Dirección Nacional de
Aduanas, en materia de venta de bienes en infracción o abandonados,
destinándose las sumas resultantes a Rentas Generales.
Cuando los bienes incautados sean bebidas alcohólicas, tabacos,
cigarros o cigarrillos, los mismos deberán ser destruidos, no
pudiendo ser comercializados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que dicha
destrucción se realizará, pudiendo incluso disponer que el costo de
la misma se traslade a las empresas infractoras.
Artículo 467.- Modifícase el
inciso primero del artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 647 de
la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a
promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la
clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los
establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de los
cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios
sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o
escrituraron facturas por un importe menor al real, o transgredan
el régimen general de documentación, de forma tal que hagan
presumible la configuración de defraudación.
En caso
que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo
previsto en el inciso anterior y el plazo que medie entre la
aprobación de la nueva clausura y la última clausura decretada sea
inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva
clausura podrá extenderse por un período de hasta treinta días
hábiles".
Artículo 468.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002, por el siguiente:
"Asimismo
se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de quienes
les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier
naturaleza".
Artículo 469.- Todos los órganos u
organismos públicos estatales o no estatales, están obligados a
aportar, sin contraprestación alguna, los datos que no se
encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que le
sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva
(DGI) para el control de los tributos.
El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de
brindar información, datos o documentos correspondientes a
actuaciones de carácter secreto o reservado.
Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el
inciso primero del presente artículo, así como en el artículo 70 del Código Tributario, al solo efecto de
dar cumplimiento a las facultades establecidas en el artículo 68 del citado Código, será pasible de una
multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por
contravención (artículo 95 del Código Tributario) de acuerdo a la
gravedad del incumplimiento.
La información recibida en virtud del presente artículo por la
Dirección General Impositiva queda amparada en el artículo 47 del Código Tributario.
Artículo 470.- Sustitúyese el
artículo 94 del Código Tributario por el
siguiente:
"ARTÍCULO 94. (Mora).- La mora se configura por la no extinción de
la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda,
operándose por el solo vencimiento del término establecido.
Será
sancionada con una multa sobre el importe del tributo no pagado en
término y con un recargo mensual.
La multa
sobre el tributo no pagado en plazo será:
A)
5% (cinco
por ciento) cuando el tributo se abonare dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de su vencimiento.
B)
10% (diez
por ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad a los
cinco días hábiles siguientes y hasta los noventa días corridos de
su vencimiento.
C)
20%
(veinte por ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad
a los noventa días corridos de su vencimiento.
Cuando
se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido
para abonar el tributo la multa será del 10% (diez por ciento).
Igual porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades
realizadas en los plazos referidos en el literal A) del
inciso precedente.
El
recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el
Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por
ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay
o, en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del
mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas
sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año.
Los
organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que
establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni
recargos, realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de
buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo efectúen
dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria y en
aquellos casos de contribuyentes afectados directamente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias en mérito a
actuaciones dolosas de terceros que hubieran culminado con el
procesamiento de los responsables".
Artículo 471.- Facúltase a la
Dirección General Impositiva (DGI) a realizar acuerdos con los
contribuyentes que sean objeto de fiscalización. Dichos acuerdos
podrán ser financiados hasta en 60 meses, en unidades indexadas, y
con el interés que corresponda de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo a efectos de su
implementación.
En caso que la determinación del adeudo tributario se realice
total o parcialmente sobre base presunta, el acuerdo podrá recaer
sobre los impuestos, las multas y los recargos, en tanto el
contribuyente consienta expresamente los importes acordados,
subsistiendo la responsabilidad dispuesta por el artículo 66 del Código Tributario.
Cuando exista una determinación de tributos sobre base cierta,
consentida expresamente por el contribuyente, el acuerdo solamente
podrá recaer sobre las multas y recargos.
Los mencionados acuerdos podrán concretarse, asimismo, con
contribuyentes que hayan reconocido voluntariamente su adeudo.
No podrán acogerse al régimen establecido en el presente
artículo, los agentes de retención y percepción, por los adeudos
que mantengan con la Administración por su calidad de tales.
En ningún caso, el acuerdo podrá reducir en más del 75% (setenta
y cinco por ciento) los importes adeudados por multas y
recargos.
Artículo 472.- La Dirección General
Impositiva (DGI) podrá disponer, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación, una reducción de los recargos
incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en
tanto el contribuyente cancele el total del adeudo dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del acuerdo o, en el
mismo plazo, constituya aval bancario o seguro de caución por ese
mismo importe, a satisfacción de la Administración.
La tasa resultante de la reducción dispuesta no podrá ser
inferior a las tasas medias del trimestre anterior del mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula
de reajuste para plazos menores de un año.
Si el contribuyente solicitara facilidades de pago al amparo de
los artículos 32 y siguientes del Código
Tributario, la Dirección General Impositiva podrá reducir la
tasa prevista a tales efectos.
Artículo 473.- El incumplimiento por
parte del deudor de cualquiera de las obligaciones contenidas en
los acuerdos previstos en el artículo 471 de la presente ley,
habilitará la ejecución de las garantías constituidas, tornándose
asimismo exigibles los recargos que hubiesen sido reducidos en
aplicación de dicho régimen.
CAPÍTULO II
ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR
PÚBLICO
Artículo 474.- Deróganse los
artículos 602 y 604 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 475.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a abonar
al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), con cargo a
Rentas Generales, los importes que eventualmente faltaren para
completar el flujo de fondos previsto en el convenio suscrito entre
el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco de la República
Oriental del Uruguay, con fecha 12 de febrero de 2004, y su
modificación de 29 de setiembre de 2004, en el marco de lo
dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 9.808, de 2
de enero de 1939.
Artículo 476.- A los efectos de
contribuir a asegurar la asignación de un volumen de recursos
equivalente al 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del producto
bruto interno con destino a la educación pública:
A)
El Poder
Ejecutivo incrementará anualmente los créditos presupuestales
asignados a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)
y a la Universidad de la República en una proporción equivalente a
la que registren los ingresos del Gobierno Central por encima de
las proyecciones que al respecto se incluyen en las planillas que
se adjuntan a la presente ley.
B)
Asimismo,
a partir de la Ley de Rendición de Cuentas correspondiente al
Ejercicio 2005, se incluirá anualmente una partida equivalente a un
monto de al menos US$ 20.000.000 (veinte millones de dólares de los
Estados Unidos de América) destinada a financiar proyectos de
inversión que ejecutarán la Administración Nacional de Educación
Pública y la Universidad de la República. Las magnitudes de las
partidas anuales serán definidas por las leyes de Rendición de
Cuentas correspondientes a los Ejercicios 2005 a 2009 en función de
la evolución del nivel de actividad económica. La presentación de
dichas leyes incluirá una evaluación de los citados organismos
acerca de los avances que registren los proyectos referidos. El
Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el asesoramiento
de la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad
de la República.
Artículo 477.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a abatir los créditos de inversiones de los planillados
anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional correspondientes al Ejercicio 2009 hasta en un
6,5% (seis con cinco por ciento).
Los montos resultantes de este abatimiento se destinarán a
financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) y de la Universidad de la República, en función de
la evaluación de los citados organismos acerca de los proyectos que
se presenten oportunamente. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
disposición con el asesoramiento de la Administración Nacional de
Educación Pública y de la Universidad de la República.
La reducción establecida en el presente artículo no podrá operar
sobre los proyectos del programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial
Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del
"Programa de Desarrollo y Gestión Municipal" de la unidad ejecutora
004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 02 "Presidencia de la República" y de la
"Caminería Rural" de la unidad ejecutora 005 "Dirección de
Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la
República".
Artículo 478.- Declárase por vía de
interpretación de los artículos 1511 numeral 1 del Código
Civil y 381 numeral 8º del Código
General del Proceso, que los particulares no pueden compensar
deudas por tributos, tarifas u otros cargos o gravámenes con
créditos que obtengan o hayan obtenido por cesiones de
terceros.
Declárase igualmente que la expresión "Propiedades, rentas
públicas y municipales", utilizada en el citado artículo 381
numeral 8º del Código
General del Proceso, comprende toda clase de bienes, cuentas o
créditos del Estado o de los Municipios (artículo 460
del Código Civil).
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 479.- El porcentaje sobre
el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos
Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la
Constitución de la República, será del 3,33% (tres con treinta
y tres por ciento) anual para los Ejercicios 2006 a 2009. Este
porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del
Presupuesto Nacional (abarcando la totalidad de destinos 1 a 6
clasificados en los documentos presupuestales) del Ejercicio
inmediato anterior, actualizado por el índice de los precios del
consumo promedio del año. En cada Ejercicio se tomará la totalidad
de los recursos percibidos por el Gobierno Nacional incluyendo
todos los recursos que se creen en el futuro.
Si de la aplicación de dicho criterio, resulta una partida
inferior a $ 3.400.000.000 (tres mil cuatrocientos millones de
pesos uruguayos), expresada a valores promedio de 2005, el monto
anual a transferir será de dicha cifra, en la medida en que se
cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los
Gobiernos Departamentales suscribirán en el marco de la Comisión
Sectorial de Descentralización. Estos compromisos deberán contar
con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 480.- De la partida
resultante del artículo precedente se deducirán sucesivamente:
A)
En primer
lugar, el 12,90% (doce con noventa por ciento) que se destinará al
Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo las
partidas ejecutadas por dicha Intendencia en el programa 008
"Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y destinando el resto a la
transferencia mensual de los aportes patronales y personales a la
seguridad social que le correspondan y se generen a partir de la
vigencia de la presente ley, en forma directa a los organismos
destinatarios del pago.
B)
En segundo
lugar, se cubrirá el total ejecutado por los Gobiernos
Departamentales del interior, del programa 008 "Mantenimiento de la
Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas destinado al Programa de Mantenimiento de la Caminería
Rural.
C)
En tercer
lugar, las partidas ejecutadas del Programa de Desarrollo y Gestión
Municipal de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
D)
El
remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del
interior de la República de acuerdo a los siguientes
porcentajes:
DEPARTAMENTO
PORCENTAJE
Artiga
5,68
Canelone
10,09
Cerro Largo
5,83
Colonia
4,89
Durazno
5,13
Flore
2,78
Florida
4,52
Lavalleja
4,42
Maldonado
7,92
Paysandú
6,44
Río Negro
4,74
Rivera
5,32
Rocha
5,03
Salto
6,81
San José
4,19
Soriano
5,34
Tacuarembó
6,29
Treinta y Tres
4,58
Artículo 481.- De los montos resultantes de la
distribución del artículo precedente, se deducirán:
A)
En primer
lugar, las partidas ejecutadas de Caminería Rural de la unidad
ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada uno
de los Gobiernos Departamentales.
B)
En segundo
lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los aportes
patronales y personales a la Seguridad Social que le correspondan y
el Impuesto a las Retribuciones Personales, incluido el Fondo
Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia de la
presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y en
forma directa a los organismos destinatarios del pago.
C)
En tercer
lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental,
resultante de la distribución del artículo precedente, se afectará
un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago de
las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones
brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y del Banco de
Seguros del Estado, exclusivamente por seguros de accidentes de
trabajo. La afectación anterior operará contra información del
adeudo correspondiente por el organismo acreedor, comunicado
previamente al Gobierno Departamental que corresponda.
Artículo 482.- Deróganse las
partidas dispuestas por los artículos 756 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996 (aportes patronales), anexo Inversiones de la
Ley Nº 16.996, de
1º de setiembre de 1998, artículo 448, literales B)
y C) del artículo 640 y artículo 642 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, y las afectaciones a favor de los Gobiernos
Departamentales correspondientes a IMESI Naftas y Tabacos, IMESI
Gasoil y utilidades de los Casinos del Estado y canon que perciba
el Estado por concesión de Casinos.
Artículo 483.- Sustitúyese el
artículo 158 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 158.- La transferencia de las partidas realizadas por el
Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, estará supeditada
a la presentación de la ejecución financiera, cuya obligatoriedad
se establece para todos los organismos públicos en el artículo 22
de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha información deberá
presentarse en forma semestral ante la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, dentro de los noventa días siguientes al cierre del
respectivo semestre y deberá incluir un listado de adeudos a
organismos públicos con detalle de monto y antigüedad de la deuda
por organismo. El cumplimiento de esta obligación formará parte de
los compromisos de gestión que se acuerden en la Comisión Sectorial
de Descentralización.
A tales
efectos funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, un Registro de débitos de los Gobiernos
Departamentales con los Organismos Públicos y a su vez, de estos
últimos con los Gobiernos Departamentales, que se actualizará
semestralmente en base a la información que proporcione tanto los
organismos deudores como los que reclaman créditos en su
haber".
Artículo 484.- Facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas a debitar de las partidas
resultantes de la aplicación del artículo 480 de la presente ley,
los adeudos que los Gobiernos Departamentales mantengan con la
Administración Central por concepto de convenios suscritos por
subrogación de adeudos y pago de retenciones por el Servicio de
Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación.
Asimismo cada Intendencia podrá facultar al Ministerio de
Economía y Finanzas a debitar de dichas partidas las obligaciones
de las Intendencias ya originadas con cualquier acreedor por
cesiones de créditos y negocios jurídicos similares, por los plazos
y montos convenidos.
Artículo 485.- El fondo presupuestal
a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la
Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará
constituido a partir del 1º de enero de 2006, con el 11% (once por
ciento) sobre el monto de $ 15.465.310.870 (quince mil
cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos diez mil
ochocientos setenta pesos uruguayos), que corresponde a los
tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo
en el año 1999, a valores de 1º de enero de 2005. El fondo se
actualizará anualmente en base al índice de precios del
consumo.
El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a
la aplicación de las políticas de descentralización a ser
ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del
artículo 230 de
la Constitución de la República, que integran el Presupuesto
Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las que
serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
De ese 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70%
(setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados
en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo,
y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos
Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará
a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo,
sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales.
Artículo 486.- El Congreso de
Intendentes confeccionará su Presupuesto el que, al igual que su
Rendición de Cuentas, aprobará por dos tercios de sus integrantes,
observando los plazos que establecen los artículos 214,
223 y 224 de la
Constitución de la República.
Los recursos para su financiación serán los correspondientes a
los Gobiernos Departamentales que éstos determinen y cualquier otro
con distinto origen, excepto los establecidos en el artículo 485 de
la presente ley.
Artículo 487.- Créase el Certificado
Único Departamental que expedirá la Intendencia correspondiente a
solicitud del interesado, el que acreditará que no tiene deudas
pendientes en el departamento.
La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de
intermediación financiera, organismos públicos y profesionales
intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a
partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 de la
Constitución de la República) y solo incluirá a sujetos pasivos
de la Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión
Social.
La reglamentación deberá establecer también las condiciones que
deberán cumplir las Intendencias para que el Certificado Único
Departamental pueda ser exigido por las instituciones mencionadas
en el inciso anterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 13 de diciembre de 2005.
NORA CASTRO,
Presidenta.
Marti Dalgalarrondo,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de diciembre de
2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JOSÉ DÍAZ.
MARÍA B. HERRERA.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MJÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.