Publicada D.O. 2 ene/006 - Nº
26908
Ley Nº 17.934
ACTIVIDAD TURÍSTICA
SE ESTABLECEN BENEFICIOS
TRIBUTARIOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a reducir en hasta nueve puntos porcentuales la
tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las
siguientes operaciones, a condición de que las mismas sean abonadas
mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito
u otros instrumentos análogos a juicio del Poder Ejecutivo:
A)
Servicios
gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes, bares,
cantinas, confiterías, cafeterías, salones de té y similares, o por
hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas,
hoteles de campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de
campo y camping hostels, siempre que dichas prestaciones no
integren el concepto de hospedaje.
B)
Servicios
de catering para la realización de fiestas y eventos.
C)
Servicios
para ventas y eventos, no incluidos en el literal anterior.
D)
Arrendamientos de vehículos sin chofer.
E)
Servicios
de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino
turístico.
Artículo 2º.- Los
prestadores facturarán y liquidarán el tributo a la tasa general
vigente sin abatimiento y tendrán derecho a un crédito por el monto
que surja de aplicar la rebaja de alícuota al total de la operación
excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El crédito referido se deducirá del IVA correspondiente a las
operaciones gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo
de tales operaciones.
Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto,
dicho excedente integrará el costo de ventas, por lo que no podrá
ser trasladado a la liquidación del IVA de futuros ejercicios.
Artículo 3º.- El beneficio a
los consumidores se materializará mediante un descuento en la
liquidación que les realicen las entidades emisoras, por el monto
del crédito a que refiere el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 4º.- Al efectuar
los pagos a los comercios alcanzados por este régimen las empresas
administradoras de tarjetas informarán a los mismos respecto a los
montos acreditados a los usuarios de las tarjetas por las
operaciones comprendidas.
Artículo 5º.- La
reglamentación establecerá las formalidades y requisitos que
deberán cumplir los establecimientos que pretendan beneficiarse con
la reducción de la alícuota.
Artículo 6º.- Las
operaciones comprendidas en la presente norma se documentarán
exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final y no
podrán ser computadas por los adquirentes para la liquidación de
los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.
La documentación citada establecerá expresamente que el
adquirente es beneficiario de la disminución del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), establecida en la presente ley.
Artículo 7º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a realizar, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, los sorteos previstos por el artículo 24 del Decreto-Ley
Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el
artículo 23 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, con la
frecuencia, la forma y las condiciones que establezca la
reglamentación.
La realización de los mismos será encomendada a la Dirección
General Impositiva.
Derógase el inciso tercero del artículo 24 del Decreto-Ley
Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el
artículo 23 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
20 de diciembre de 2005.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 26 de diciembre de
2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
HÉCTOR LESCANO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.