Publicada D.O. 2 ene/006 - Nº
26908
Ley Nº 17.935
CONSEJO DE ECONOMÍA NACIONAL
CREACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Creación,
naturaleza jurídica y principales objetivos).- Créase el Consejo de
Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la
Constitución.
El Consejo procurará representar la opinión de los
representantes de los intereses económicos, profesionales, sociales
y culturales del país de acuerdo con la integración del cuerpo,
establecida en el siguiente artículo.
Sus objetivos principales consisten en dar carácter ordenado e
institucionalizado al diálogo entre:
A)
Los
representantes de los intereses económicos, profesionales, sociales
y culturales mencionados en el artículo 2º.
B)
Entre el
conjunto de dichos representantes y el Estado.
C)
Entre
dicho conjunto y los organismos similares de otros países.
El Consejo de Economía Nacional es un organismo consultivo de
carácter privado y de interés público.
Artículo 2º. (Integración).-
El Consejo estará integrado por cuarenta miembros que serán
representantes de los intereses que se mencionan en el artículo 1º,
designados o electos por las organizaciones más representativas, de
la siguiente manera:
A)
Catorce de
los trabajadores (doce por los activos y dos por los
pasivos).
B)
Catorce
por los empresarios (doce por los industriales, comerciales,
agropecuarios y de otros servicios, y dos por los empresarios
pasivos).
C)
Tres por
los cooperativistas.
D)
Tres por
los profesionales universitarios.
E)
Tres por
los usuarios y consumidores.
F)
Tres por
las organizaciones no gubernamentales que realizan convenios con el
Estado.
Artículo 3º. (Modos de
elección o designación de los miembros del Consejo).- Las
organizaciones más representativas de los sectores indicados en el
artículo anterior, establecerán el sistema de elección o
designación de sus representantes. El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley estableciendo los criterios generales para las
respectivas elecciones o designaciones.
Artículo 4º. (Coordinación
del Consejo con el Estado).- El Poder Ejecutivo establecerá los
Ministerios, entes autónomos y servicios descentralizados que
enviarán representantes con voz pero sin voto, a las sesiones u
otras actividades del Consejo de Economía Nacional.
También estará establecida con igual régimen la participación de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de cada una de las
Cámaras del Poder Legislativo y del Congreso de Intendentes.
En las oportunidades referidas en el artículo 6º, los
Ministerios, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, las Cámaras
del Poder Legislativo y el Congreso de Intendentes, se harán
representar por sus máximas jerarquías.
Artículo 5º. (Asesorías).-
El Consejo de Economía Nacional podrá solicitar asesorías a los
Ministerios y oficinas públicas, así como a la Universidad de la
República, a las Universidades privadas, a las organizaciones no
gubernamentales más reconocidas y en general a sectores sociales
que puedan aportar puntos de vista que contribuyan al cumplimiento
de la finalidad de la presente ley.
Artículo 6º. (Atribuciones).- El Consejo de Economía
Nacional podrá ser oído por el Poder Ejecutivo en oportunidad de la
elaboración de los Presupuestos y de las Rendiciones de Cuentas, en
la forma y oportunidades que establezca la reglamentación.
Podrá emitir informes sobre temas económico-sociales solicitados
por entidades públicas o privadas, o por propia iniciativa. Las
comunicaciones, opiniones o puntos de vista a que alude el artículo 207 de la
Constitución, podrán contener anteproyectos de ley o de
reglamentos, que deberán remitirse al Poder Ejecutivo cuando
correspondiese, o a otras autoridades.
Artículo 7º. (Funcionamiento).- El Consejo de
Economía Nacional dictará su reglamento interno, estableciendo su
funcionamiento tanto en sesiones plenarias como en comisiones,
disponiendo asimismo la forma de elegir de entre sus miembros a su
Presidente y sus Vicepresidentes.
El Reglamento establecerá el régimen de votación de los informes
o dictámenes. Cuando existan discordias u opiniones en minoría,
éstas deberán transcribirse íntegramente junto con las opiniones
mayoritarias.
Artículo 8º. (Régimen
económico).- Los miembros del Consejo de Economía Nacional serán
honorarios. Las organizaciones representadas en el mismo se harán
cargo de los gastos derivados de las asesorías u otras actividades
que contraten onerosamente.
Los Poderes Legislativo y Ejecutivo proporcionarán los elementos
locativos, los recursos materiales y el personal para el
funcionamiento del Consejo.
El Estado podrá incluir en el Presupuesto Nacional una partida
para remuneración de un Secretario Ejecutivo del Consejo de
Economía Nacional.
Artículo 9º. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro del plazo de 90 (noventa) días
contados desde el siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de diciembre de 2005.
NORA CASTRO,
Presidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de diciembre de
2005.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.