Publicada D.O. 10 ene/006 - Nº
26913
Ley Nº 17.939
TRABAJADORES DEL SISTEMA
FINANCIERO
Se les extiende el subsidio por
desempleo y se establecen condiciones
para un régimen de jubilación anticipada
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Prórroga de
subsidio por desempleo bancario).- Facúltase al Consejo Honorario
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 17.613, de 27
de diciembre de 2002, a extender adicionalmente la cobertura del
subsidio por desempleo hasta por un máximo de veinticuatro
meses.
Artículo 2º.- (Monto máximo
del subsidio).- Durante el período de prórroga indicado en el
artículo precedente, el monto máximo del subsidio por desempleo
será, los primeros doce meses, equivalente a quince Bases de
Prestaciones y Contribuciones, y los doce meses restantes,
equivalente a doce Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de
diciembre de 2004).
Artículo 3º.- (Causal
jubilatoria anticipada transitoria).- Configuran causal jubilatoria
anticipada transitoria, aquellos afiliados incluidos en la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias que reúnan los siguientes
requisitos:
A)
Haber
agotado el término máximo de duración de la prestación por
desempleo previsto en el artículo 1 º de la presente ley.
B)
Contar a
esa fecha con una edad mínima de cincuenta años en el caso de las
mujeres y de cincuenta y cinco años en el caso de los
hombres.
C)
Computar a
esa fecha un mínimo de treinta años de servicios.
Al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la
configuración de la causal común (literal a) del artículo 35 del
llamado "Acto Institucional Nº 9", de 23 de octubre de 1979),
la causal jubilatoria anticipada transitoria deviene en causal
jubilatoria común, con la asignación de jubilación íntegra
correspondiente a la misma.
Artículo 4º.- (Asignación de
jubilación).- La asignación de jubilación por causal anticipada
será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la
asignación de jubilación de la causal común vigente a la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 5º.- (Sueldo básico
de pensión).- En caso de fallecimiento del afiliado amparado a la
causal jubilatoria anticipada, creada por la presente ley, el
sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le
hubiere correspondido al causante por la causal jubilatoria
común.
Artículo 6º.- (Financiación).- El Fondo de Subsidio
por Desempleo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
creado por el artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, a
través del aporte personal previsto en el literal b) del citado
artículo, que a partir de la fecha de la vigencia de esta ley no
podrá ser superior a un máximo mensual de 1,5% (uno con cinco por
ciento), servirá las prestaciones de subsidio por desempleo y
compensará al fondo de pasividades (artículos 8º, 9º y 10 del
Decreto-Ley
Nº 10.331, de 29 de enero de 1943), todas las sumas servidas en
concepto de causal jubilatoria anticipada transitoria.
Artículo 7º.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 21 de diciembre de 2005.
NORA CASTRO,
Presidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de enero de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
DANILO ASTORI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.