Publicada D.O. 10 ene/006 - Nº
26913
Ley Nº 17.940
LIBERTAD SINDICAL
NORMAS PARA SU PROTECCIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Nulidad de
los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad con el
artículo 57 de la
Constitución de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre
el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949)
aprobado por la Ley
Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y
b) del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es
absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar
la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo
o con el acceso al mismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión
que tenga por objeto:
A)
Sujetar el
empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un
sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
B)
Despedir a
un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su
afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo.
Las garantías prescritas en la presente disposición, también
alcanzan a los trabajadores que efectúen actuaciones tendientes a
la constitución de organizaciones sindicales, dentro o fuera de los
lugares de trabajo.
Artículo 2º. (Procedimiento).-
1)
(Proceso
general). La pretensión de reinstalación o de reposición del
trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso
extraordinario (artículos 346 y 347 del Código
General del Proceso). El tribunal dispondrá, si correspondiere,
el cese inmediato de los actos discriminatorios cuando a juicio de
dicho tribunal los hechos sean notorios.
2)
(Proceso
de tutela especial). La tutela especial procederá en caso de actos
discriminatorios contra:
A)
Los
miembros (titulares y suplentes) de los órganos de dirección de una
organización sindical de cualquier nivel.
B)
Los
delegados o representantes de los trabajadores en órganos
bipartitos o tripartitos.
C)
Los
representantes de los trabajadores en la negociación
colectiva.
D)
Los
trabajadores que hubieran realizado actividades conducentes a
constituir un sindicato o la sección de un sindicato ya existente,
hasta un año después de la constitución de la organización
sindical.
E)
Los
trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante
negociación colectiva.
En estos casos, se aplicará el procedimiento y los plazos
establecidos para la acción de amparo (artículos 4º a 10 de la
Ley
Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988), con independencia de la
existencia de otros medios jurídicos de protección.
El trabajador deberá fundamentar por qué sostiene que fue
despedido o perjudicado por razones sindicales.
Corresponderá al empleador, debidamente notificado del contenido
de la pretensión de amparo, probar la existencia de una causa
razonable, relacionada con la capacidad o conducta del trabajador,
o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión
adoptada.
Artículo 3º. (Disposiciones comunes a ambos
procedimientos):
A)
En todo
caso que la sentencia a recaer constate la violación a cualquiera
de las garantías prescritas en el artículo 1º de la presente ley, se dispondrá la
efectiva reinstalación o reposición del trabajador despedido o
discriminado, generándose en consecuencia a favor de éste el
derecho a percibir la totalidad de los jornales que le hubiere
correspondido cobrar durante el período que insuma el proceso de
reinstalación y hasta que ésta se efectivice.
B)
En los
procedimientos a que refiere el artículo 2º de la presente ley, la legitimación activa
corresponderá al trabajador actuando conjuntamente con su
organización sindical.
C)
El proceso
se ajustará a los principios de celeridad, gratuidad, inmediación,
concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de
los derechos sustanciales.
D)
Serán
competentes los tribunales que, en su respectiva jurisdicción,
entiendan en materia laboral.
E)
El
tribunal dispondrá de las facultades previstas en los numerales 3º
y 5º del artículo 350 del Código
General del Proceso
F)
Las
sanciones o conminaciones pecuniarias previstas en el artículo 374
del Código
General del Proceso, serán independientes del derecho a obtener
el resarcimiento del daño y su producido beneficiará a la parte
actora.
G)
La parte
demandante estará exonerada del pago de tributos y costas.
Artículo 4º. (Licencia
sindical).- Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre
remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio
de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios
respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo.
Artículo 5º. (Sanciones
administrativas).- El producido de la multa que aplique la
Inspección General del Trabajo, por la infracción a las
disposiciones de la presente ley, deberá destinarse a la
implementación de la ley y a programas a cargo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, orientados a la erradicación del
trabajo infantil, a la no discriminación en el empleo, a la
formación profesional asociada a la generación de trabajo y al
fortalecimiento de la Inspección General del Trabajo.
Artículo 6º. (Retención de
la cuota sindical).- Los trabajadores afiliados a una organización
sindical tendrán derecho a que se retenga su cuota sindical sobre
los salarios que el empleador abone, debiendo manifestar su
consentimiento por escrito en forma previa.
El monto a descontar será fijado por el sindicato y comunicado,
fehacientemente, a la empresa o institución, la que verterá a la
organización los montos resultantes en un plazo perentorio a partir
del efectivo pago del mes en curso.
Artículo 7º. (Orden de
retención).- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de
setiembre de 2004, el siguiente inciso:
"La cuota sindical se ubicará, en el orden de
prioridades, inmediatamente después de las retenciones solicitadas
por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General
de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto".
Artículo 8º. (Facilidades
para el ejercicio de la actividad sindical).- Los representantes de
los trabajadores, que actúen en nombre de un sindicato, tendrán
derecho a colocar avisos sindicales en los locales de la empresa en
lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la misma y a
los que los trabajadores tengan fácil acceso.
La dirección de la empresa permitirá a los representantes de los
trabajadores que actúen en nombre de un sindicato, que distribuyan
boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato
entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que
se hace referencia deberán relacionarse con las actividades
sindicales normales, y su colocación y distribución no deberán
perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen
aspecto de los locales.
Artículo 9º. (Tripartismo).- Cométese al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, la instrumentación de mecanismos
tripartitos con fines de consulta, contralor y seguimiento de la
aplicación de la presente ley.
Artículo 10. (Reglamentación).- Las disposiciones
que anteceden no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación,
sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dispondrá de un plazo de sesenta días a tales efectos.
Artículo 11. (Vigencia).- La presente ley entrará
en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 22 de diciembre de 2005.
NORA CASTRO,
Presidenta.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 2 de enero de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.